Decisión ROL C1233-11
Volver
Reclamante: PAULO MONTT RETTIG; LUIS CORDERO VEGA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE RELACIONES ECONÓMICAS INTERNACIONALES  
Resumen del caso:

Se dedujeron dos amparos en contra de la DIRECON y la Subsecretaría de RREE por la no entrega de la información solicitada sobre información relativos a una causa seguida por la empresa holandesa AZETA B.V. en contra el Estado de Chile en la Corte de Apelaciones de Ámsterdam. El Consejo rechazó el amparo y señaló que el hecho de tener un juicio pendiente no transforma a todos los documentos relacionados con él en secretos. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre la información solicitada y el litigio pendiente. En ese contexto, se ha resuelto que debe distinguirse entre aquellos documentos que dan cuenta de la estrategia jurídica del órgano reclamado (tales como minutas internas, informes técnicos, el expediente interno relativo al litigio, entre otros), de aquéllos que sólo constituyen medios de prueba. En el primer caso, éstos son secretos o reservados porque su comunicación afectaría la defensa jurídica en curso, mientras que los segundos serán reservados hasta el vencimiento de la etapa probatoria, y luego serían públicos, pues posteriormente no servirían a la defensa judicial del organismo, conforme a lo anterior, los documentos en poder del Estado de Chile que analizan la sentencia en cuestión son antecedentes que dan cuenta de la estrategia jurídica seguida por el Estado durante la sustanciación de un procedimiento aún vigente y, por lo tanto, deben estimarse reservados. Además que tratándose el presente caso de una controversia pendiente contra el Estado de Chile ante una jurisdicción extranjera no reconocida, la cual ha motivado que la defensa de la inmunidad de jurisdicción del país forme parte de su agenda bilateral con el Gobierno de Países Bajos, resulta forzoso concluir que los documentos requeridos, en tanto se refieren al objeto del juicio, conciernen a las «relaciones internacionales», así como a la «defensa internacional de los derechos de Chile» y además se estima que debe tener especialmente en cuenta lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, atendida su posición privilegiada y las competencias técnicas y diplomáticas que posee en esta específica materia. Esta deferencia, unido a que se ha expresado con precisión el escenario bilateral que enfrenta Chile tras el resultado del juicio pendiente, obligan a concluir que la comunicación de la información solicitada afectaría el interés nacional, por lo que debe estimarse reservada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/30/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Relaciones exteriores  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C1233-11</strong></p> <p> Y C1234-11 Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores</p> <p> Requirente: Paulo Montt Rettig y Luis Cordero Vega</p> <p> Ingreso Consejo: 05.10.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 321 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de marzo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C1233-11 y C1234-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 3 de agosto de 2011 don Paulo Montt Rettig y don Luis Cordero Vega, a trav&eacute;s de una presentaci&oacute;n, solicitaron a la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores 16 requerimientos de informaci&oacute;n relativos a una causa seguida por la empresa holandesa AZETA B.V. en contra el Estado de Chile en la Corte de Apelaciones de &Aacute;msterdam. Sin embargo, posteriormente, s&oacute;lo recurrieron de amparo respecto de los siguientes documentos:</p> <p> a) Copia de la sentencia de fecha 05.12.1984, N&deg; de registro 6874/84, dictada por el Juzgado de Instrucci&oacute;n de Rotterdam, en la causa seguida por la sociedad AZETA B.V. en contra de la Rep&uacute;blica de Chile, con motivo de una demanda interpuesta en relaci&oacute;n con los predios &ldquo;El Canelo&rdquo; y &ldquo;Tepihueico&rdquo; en la Isla de Chilo&eacute;;</p> <p> b) Copia de la comunicaci&oacute;n N&deg; 549, de fecha 22.02.1985, enviada al Ministerio de Relaciones Exteriores, en adelante MINREL, por la Embajada de los Pa&iacute;ses Bajos en Santiago, mediante la cual se comunic&oacute; y entreg&oacute; una copia del documento se&ntilde;alado en la letra a) precedente [sentencia]. Adem&aacute;s, solicitaron copia de todos los documentos adjuntos a dicha comunicaci&oacute;n;</p> <p> c) Copia del Libro de Registro o cualquier otro documento de la Oficina de Partes del MINREL donde consten los documentos ingresados a &eacute;sta, &laquo;entre el 22 y el 30 de febrero de 1985&raquo; [sic]. Se solicita, adem&aacute;s, informar la divisi&oacute;n o unidad a la que fueron derivados tales documentos, entregando copia del Libro de Registro en que se da cuenta del ingreso de dichos documentos a la divisi&oacute;n o unidad respectiva;</p> <p> d) Copia de la comunicaci&oacute;n N&deg; 05474 y su anexo, de 14.03.1985, enviada por el MINREL a la Embajada de los Pa&iacute;ses Bajos en Santiago, mediante el cual se hizo devoluci&oacute;n del documento se&ntilde;alado en la letra a) precedente [sentencia]. Adem&aacute;s, solicitaron indicar qui&eacute;n suscribi&oacute; dicha respuesta y qu&eacute; cargo ten&iacute;a a esa fecha;</p> <p> e) Copia de toda clase de informes, opiniones, comunicaciones y memor&aacute;ndums internos elaborados por o para el MINREL, en los cuales se haya analizado la sentencia contra la Rep&uacute;blica de Chile mencionada en la letra a) precedente. Asimismo, solicitaron incluir cualquier documento que haya servido de base para la elaboraci&oacute;n de la comunicaci&oacute;n N&deg; 05474, de 14.03.1985, se&ntilde;alada en letra d) precedente;</p> <p> f) Copia de toda clase de informes, opiniones, comunicaciones, res&uacute;menes y memor&aacute;ndums internos, elaborados por el MINREL, en los cuales se haya informado o analizado una reuni&oacute;n efectuada el 12.12.1985 en la ciudad de Ginebra, Suiza, en la cual habr&iacute;an participado don Johan Van Den Berge [en representaci&oacute;n de AZETA B.V.] y don Fernando Morales Barr&iacute;a, a esa fecha consejero de misi&oacute;n de Chile ante el GATT (Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio) en Ginebra, as&iacute; como el entonces embajador de Chile ante las Naciones Unidad, en relaci&oacute;n con la demanda interpuesta por AZETA B.V. respecto de los predios &ldquo;El Canelo&rdquo; y &ldquo;Tepihueico&rdquo;, en la Isla de Chilo&eacute;;</p> <p> g) Copia de toda clase de informes, opiniones, comunicaciones, res&uacute;menes, y memor&aacute;ndums internos, elaborados por o para el MINREL, en los cuales se haya informado o analizado una reuni&oacute;n efectuada con fecha 28.02.1986 en la ciudad de Ginebra, Suiza, en la cual habr&iacute;an participado don Johan Van Den Berge y don A.E. Driessen [en representaci&oacute;n de AZETA B.V.] y don Fernando Morales Barr&iacute;a, en relaci&oacute;n con la demanda interpuesta por AZETA B.V. respecto de los predios &ldquo;El Canelo&rdquo; y &ldquo;Tepihueico&rdquo;, en la Isla de Chilo&eacute;;</p> <p> h) Copia de toda clase de informes, opiniones, comunicaciones, res&uacute;menes y memor&aacute;ndums internos, elaborados en los a&ntilde;os 1984, 1985 y 1986, por parte de don Fernando Morales Barr&iacute;a, u otro profesional de la DIRECON, en relaci&oacute;n con la causa seguida por AZETA B.V. contra la Rep&uacute;blica de Chile, con motivo de una demanda interpuesta en relaci&oacute;n con los predios &ldquo;El Canelo&rdquo; y &ldquo;Tepihueico&rdquo; en la Isla de Chilo&eacute;, o que tenga relaci&oacute;n con cualquier asunto o conflicto en que tuviese inter&eacute;s la empresa S.A.F. El Canelo Ltda., don Giovanni Collinetti Perotti o AZETA B.V.</p> <p> 2) DERIVACI&Oacute;N PARCIAL A DIRECON: Mediante Memor&aacute;ndum N&deg; 266, de 25 de agosto de 2011, la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores deriv&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales [en adelante, DIRECON] la solicitud descrita en el literal h) precedente, por tratarse de informaci&oacute;n de su competencia.</p> <p> 3) RESPUESTA DE LA SUBSECRETAR&Iacute;A DE RELACIONES EXTERIORES: El 13 de septiembre de 2011 el Subsecretario de Relaciones Exteriores respondi&oacute; a la citada solicitud de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Afirm&oacute; que no hay registro de la sentencia solicitada en el organismo &ndash;letra a) de la solicitud&ndash;.</p> <p> b) Se&ntilde;al&oacute; que no existe el libro de registro de antecedentes ingresados a la Oficina de Partes del Ministerio en el per&iacute;odo consultado &ndash;letra c) de la solicitud&ndash;. Agreg&oacute; que a esa fecha se registraban algunos documentos en gu&iacute;as pero al t&eacute;rmino de un a&ntilde;o eran eliminadas, sin confeccionar actas de destrucci&oacute;n, ya que solo serv&iacute;an como medio de control de la Oficina de Partes.</p> <p> c) Deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n sobre la comunicaci&oacute;n y devoluci&oacute;n de la sentencia consultada &ndash;letras b) y d) de la solicitud&ndash; fundado en lo dispuesto por los numerales 1&deg;, letra a, y 4&deg; del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Al efecto, argument&oacute; que: (i) se tratar de antecedentes que forman parte de la estrategia jur&iacute;dica del Estado de Chile en el litigio pendiente; (ii) su comunicaci&oacute;n afectar&iacute;a los intereses econ&oacute;micos de Chile, al mediar el pago de una cuantiosa indemnizaci&oacute;n; y (iii), asimismo, afectar&iacute;a las relaciones bilaterales, pues se pretende desconocer la inmunidad de jurisdicci&oacute;n del Estado Chileno.</p> <p> d) En aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c, de la Ley de Transparencia, deneg&oacute; el acceso a los informes u otros documentos que analicen la sentencia contra Chile &ndash;letra e) de la solicitud&ndash;, toda vez que se solicitar&iacute;a informaci&oacute;n indeterminada, cuya existencia se desconoce, y respecto de la que no concurrir&iacute;a deber de custodia.</p> <p> e) Por &uacute;ltimo, indic&oacute; que no existe constancia alguna de que se hayan realizado las reuniones a las que aluden las letras f) y g) de su solicitud.</p> <p> 4) RESPUESTA DE LA DIRECON: El 13 de septiembre de 2011, a trav&eacute;s de su carta N&deg; 3.871, la DIRECON dio respuesta a la solicitud que le fue derivada, indicando que no encontr&oacute; informes u otros documentos elaborados por sus profesionales entre 1984 y 1986 en relaci&oacute;n con la causa judicial sobre la que versa la consulta de los solicitantes &ndash;letra h) de la solicitud&ndash;. Agreg&oacute; que la informaci&oacute;n fue buscada en los archivos generales del MINREL y los archivos de comunicaciones de la delegaci&oacute;n chilena ante el GATT.</p> <p> 5) AMPAROS: El 5 de octubre de 2011 los solicitantes dedujeron amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la DIRECON y la Subsecretar&iacute;a de RREE., los que fueron individualizados con los Roles C1233-11 y C1234-11, respectivamente. En sus presentaciones los solicitantes restringieron sus reclamaciones a la informaci&oacute;n individualizada en el N&deg; 1 precedente y, al respecto, se&ntilde;alaron lo siguiente:</p> <p> Sobre la respuesta de la Subsecretar&iacute;a de RREE:</p> <p> a) En cuanto a la copia de la sentencia requerida &ndash;letra a) de la solicitud&ndash;, argumentan que la respuesta del organismo ser&iacute;a inconsistente con la actuaci&oacute;n del Estado de Chile ante los tribunales holandeses, donde &eacute;ste adjunt&oacute; la sentencia respectiva, as&iacute; como con la denegaci&oacute;n de los informes elaborados por el MINREL en que se analiza la misma &ndash;letra e) de la solicitud&ndash;. Con todo, los reclamantes acompa&ntilde;an copia de la sentencia de 1984, la que fue presentada por el Estado de Chile durante el proceso de objeci&oacute;n ante los tribunales de Pa&iacute;ses Bajos.</p> <p> b) Sostienen que la denegaci&oacute;n de la comunicaci&oacute;n que notific&oacute; al MINREL la sentencia &ndash;letra b) de la solicitud&ndash; es contradictoria con su respuesta a las dem&aacute;s solicitudes. Ello se manifestar&iacute;a en que, por una parte, afirma no poseer la sentencia; por otra, deniega el acceso a los documentos que analizaron la misma; y, por &uacute;ltimo, deniega el acceso a la comunicaci&oacute;n a trav&eacute;s de la que entreg&oacute; la sentencia, por afectar su defensa jur&iacute;dica.</p> <p> c) Hacen presente que el &oacute;rgano no ha individualizado el decreto que orden&oacute; la destrucci&oacute;n del Libro de Registro de la Oficina de Partes del MINREL &ndash;letra c) de la solicitud&ndash;, conforme a lo ordenado por Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> d) En cuanto a los informes que habr&iacute;an analizado la sentencia y los documentos que sirvieron de base para confeccionar la comunicaci&oacute;n que individualiza &ndash;letra e) de la solicitud&ndash;, estiman que el &oacute;rgano confunde la generalidad de su solicitud con el car&aacute;cter &ldquo;gen&eacute;rico&rdquo; a que se refiere el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) Sobre la denegaci&oacute;n de la comunicaci&oacute;n del MINREL mediante la que se devolvi&oacute; la sentencia consultada &ndash;letra d) de la solicitud&ndash;, consideran que el Consejo debe distinguir entre documentos que guardan relaci&oacute;n con un juicio, incluso medios de prueba, de aquellos de car&aacute;cter estrictamente estrat&eacute;gico, los que en este caso no concurrir&iacute;an. Adem&aacute;s, cuestiona que la entrega ponga en riesgo el inter&eacute;s nacional, atendido el car&aacute;cter incierto del resultado del litigio.</p> <p> f) Respecto a la denegaci&oacute;n de los documentos que habr&iacute;an analizado reuniones sostenidas por representantes del MINREL &ndash;letras f) y g) de la solicitud&ndash;, sostienen que no se ha dado una respuesta directa sobre su existencia.</p> <p> Sobre las respuestas de la DIRECON:</p> <p> g) En cuanto a la denegaci&oacute;n de los informes u otros documentos elaborados por profesionales de DIRECON sobre la materia de su consulta &ndash;letra g) de la solicitud&ndash;, argumentan que el organismo no se pronunci&oacute; a cabalidad sobre la informaci&oacute;n solicitada, particularmente respecto de la informaci&oacute;n relativa a los predios &ldquo;El Canelo&rdquo; y &ldquo;Tepihueico&rdquo;, la empresa S.A.F. El Canelo Ltda. y don Giovanni Collinetti (a los cuales se refiere expresamente su solicitud).</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LA SUBSECRETARIA DE RR.EE.: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo Rol C1234-11, traslad&aacute;ndolo al Subsecretario de Relaciones Exteriores, mediante Oficio N 2.653, de 12 de octubre de 2011, requiri&eacute;ndole se refiriera a la informaci&oacute;n individualizada al describir la solicitud de informaci&oacute;n objeto de los presentes amparos. Dicha comunicaci&oacute;n fue contestada a trav&eacute;s de su Oficio N&deg; 14.385, del 3 de noviembre de 2011, formulando los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Argumenta que los documentos solicitados tienen directa relaci&oacute;n con un litigio actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de &Aacute;msterdam, entre la empresa holandesa AZETA B.V. y el Estado de Chile. La esencia y el n&uacute;cleo de este juicio consiste en una diferencia de hecho y de derecho entre las partes acerca de las circunstancias y el momento en que Chile tuvo un conocimiento notorio y p&uacute;blico de una sentencia en rebeld&iacute;a dictada por el Tribunal de Primera Instancia en 1984. En ella se habr&iacute;a condenado al Estado de Chile a pagar una indemnizaci&oacute;n de US$ 15 millones, sin presentaci&oacute;n de pruebas y con desconocimiento de la inmunidad de jurisdicci&oacute;n del estado chileno. Sobre el particular, hace presente que los solicitantes son abogados de la compa&ntilde;&iacute;a y, con ocasi&oacute;n de su requerimiento, han presentado una solicitud de pr&oacute;rroga en la Corte de &Aacute;msterdam.</p> <p> b) Afirma que la informaci&oacute;n a que se refieren los literales a), b), c), d) y e) de la solicitud tienen directa relaci&oacute;n con las circunstancias en que la sentencia en rebeld&iacute;a de 1984 habr&iacute;a sido supuestamente notificada al Estado de Chile y posteriormente devuelta a la Embajada de los Pa&iacute;ses Bajos. Y, por su parte, los documentos individualizados en los literales f) y g) tendr&iacute;an relaci&oacute;n con supuestas reuniones que dar&iacute;an cuenta del conocimiento p&uacute;blico y notorio de la sentencia en rebeld&iacute;a.</p> <p> c) Sostiene que la sentencia presentada en el juicio &ndash;letra a) de la solicitud&ndash; no se encuentra registrada en el Ministerio sino que es parte del expediente manejado por la oficina de abogados en La Haya; de la que Chile tuvo por primera vez conocimiento con ocasi&oacute;n del embargo de bienes.</p> <p> d) Reitera que no existen las gu&iacute;as de entrega de la correspondencia en los registros en Oficina de Partes &ndash;letra c) de la solicitud&ndash;.</p> <p> e) Con respecto a los documentos que dar&iacute;an cuenta del env&iacute;o de la sentencia al MINREL y su posterior devoluci&oacute;n &ndash;literales b) y d) de la solicitud&ndash;, reitera que estos son secretos, ya que su comunicaci&oacute;n afectar&iacute;a el inter&eacute;s nacional y su estrategia judicial. Agrega que no existe inconsistencia entre la inexistencia de la sentencia de 1984 y la denegaci&oacute;n de los documentos que dan cuenta de su notificaci&oacute;n y devoluci&oacute;n, pues la sentencia fue devuelta a la embajada y, por ende, no se encuentra registrada en el Ministerio. Adem&aacute;s, afirma que las materias impugnadas en el juicio son de car&aacute;cter procesal y se limitan espec&iacute;ficamente a las circunstancias y momento en que Chile tuvo un conocimiento p&uacute;blico y notorio de la sentencia de 1984, en consecuencia, los documentos relacionados a la comunicaci&oacute;n de la sentencia se relacionan con la esencia del litigio pendiente, por referirse directamente a los hechos controvertidos.</p> <p> f) Hace presente que los documentos cuyas copias son solicitadas bajo los literales a), b) y d) [la sentencia, su comunicaci&oacute;n y devoluci&oacute;n a la embajada de Pa&iacute;ses Bajos] fueron presentados por el demandante ante el tribunal de primera instancia de Rotterdam, en 2001. As&iacute; las cosas, a trav&eacute;s de la solicitud los peticionarios s&oacute;lo buscar&iacute;an conseguir una ventaja estrat&eacute;gica en el litigio.</p> <p> g) Argumenta que las comunicaciones entre MINREL y la embajada &ndash;literales b) y d)&ndash; son notas diplom&aacute;ticas que no sirven de base a un acto administrativo, por lo tanto, no se encuentran sujetos al deber de publicidad a que se refiere el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia [al efecto, cita a FERNANDEZ, Miguel. El objeto del principio de publicidad. Revista de Derecho P&uacute;blico, Vol. 71]. Agrega que dar a conocer correspondencia diplom&aacute;tica afectar&iacute;a el funcionamiento del MINREL, pues se estar&iacute;a infringiendo la prudencia y reserva con que se deben conducir las relaciones internacionales.</p> <p> h) Hace presente que atendida la participaci&oacute;n del Gobierno de Pa&iacute;ses Bajos en orden a amparar la inmunidad de jurisdicci&oacute;n y ejecuci&oacute;n del Estado de Chile, la divulgaci&oacute;n de los documentos requeridos comprometer&iacute;a las relaciones internacionales, por tratarse de un tema incluido en la agenda bilateral de los Estados, lo que ocurrir&iacute;a con indiferencia del resultado del juicio.</p> <p> i) Reitera que la solicitud de los informes en que se analice la sentencia &ndash;letra e) de la solicitud&ndash; es gen&eacute;rica, pues supondr&iacute;a buscar archivos relativos a un extenso per&iacute;odo de tiempo (desde 1998, fecha de notificaci&oacute;n del embargo, hasta el 2011). Con todo, afirma que tras el amparo continu&oacute; con la b&uacute;squeda de documentos, hallando el Comunicado N&deg; 05474, el que considera reservado, por tratarse de un antecedente de su estrategia jur&iacute;dica, cuya divulgaci&oacute;n tambi&eacute;n afectar&iacute;a el inter&eacute;s nacional.</p> <p> j) Sobre las reuniones que supuestamente habr&iacute;an mantenido representantes del MINREL &ndash;letras f) y g) de la solicitud&ndash;, se&ntilde;ala que no lo consta su realizaci&oacute;n, por lo tanto, es evidente que tampoco existe informaci&oacute;n que las analice.</p> <p> k) Solicita audiencia para exponer antecedentes o medios de prueba.</p> <p> 7) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LA DIRECON: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo Rol C1233-11, traslad&aacute;ndolo al Director General de la DIRECON, mediante Oficio N&deg; 2.654, de 12 de octubre de 2011. Por su parte, a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 4.557, de 2 de noviembre de 2011 el Director General de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales, junto con solicitar audiencia, formul&oacute; los siguientes descargos y observaciones respecto del citado amparo:</p> <p> a) Aclara que, por un error involuntario, no fue claro en su respuesta en cuanto a que no fue posible encontrar ning&uacute;n documento elaborado por la DIRECON respecto a lo consultado en la letra h) de la solicitud, ni informaci&oacute;n sobre su expurgaci&oacute;n. Al efecto, adjunta el memor&aacute;ndum del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio que da cuenta de la b&uacute;squeda y su resultado.</p> <p> b) Hace presente que con ocasi&oacute;n del presente amparo ampli&oacute; el per&iacute;odo de b&uacute;squeda y encontr&oacute; dos documentos del a&ntilde;o 1986, relativos a la empresa AZETA B.V., elaborados por el entonces Director General del Servicio. Con todo, sostiene que &eacute;stos son secretos, por tratarse de antecedentes necesarios para la defensa judicial del Estado, cuya comunicaci&oacute;n afectar&iacute;a los intereses de la Naci&oacute;n, de conformidad con los argumentos expuestos por el MINREL. Agrega que, de conformidad con el art&iacute;culo 22, letra c), de la Ley de Transparencia, el car&aacute;cter de secreto de los documentos ser&iacute;a indefinido, pues su conocimiento o difusi&oacute;n afectar&iacute;a la defensa internacional de los derechos de Chile.</p> <p> 8) T&Eacute;NGASE PRESENTE DE LOS RECLAMANTES: Los d&iacute;as 23 y 28 de noviembre pasado los reclamante hicieron presente a este Consejo las siguientes consideraciones:</p> <p> Sobre los descargos y observaciones de la Subsecretar&iacute;a RR.EE.</p> <p> a) Cuestionan que la Subsecretar&iacute;a no posea registro de la sentencia requerida, toda vez que su oficina de abogados en Pa&iacute;ses Bajos la present&oacute; actuando en representaci&oacute;n de Chile. Adem&aacute;s, el organismo no ha justificado la inexistencia de las Gu&iacute;as de Registro de Oficina de Partes, lo que resulta inadmisible de cara al Dictamen N&deg; 28.704 de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, sobre destrucci&oacute;n de documentos. Agregan que su requerimiento es general, pero no gen&eacute;rico, m&aacute;xime cuando la b&uacute;squeda permiti&oacute; hallar nuevos documentos, los que han sido denegados injustificadamente.</p> <p> b) Sostienen que el &oacute;rgano evita referirse directamente a si existen o no en su poder informes sobre las reuniones consultadas &ndash;literales f) y g) de la solicitud&ndash;, limit&aacute;ndose a se&ntilde;alar que no le consta que ellas se hayan realizado.</p> <p> c) Hacen presente que, de conformidad con la Ley de Transparencia, no requiere expresi&oacute;n de causa ni justificar una finalidad espec&iacute;fica al tiempo de su solicitud.</p> <p> Sobre los descargos y observaciones de DIRECON</p> <p> d) Sostienen que el error de DIRECON en su respuesta no permite estimar admisible la misma. Al efecto, cita las decisiones de amparo C228-10 y C599-09, en las que el Consejo para la Transparencia habr&iacute;a representado a los servicios este tipo de errores. Agrega que, respecto de los documentos hallados, el organismo no ha justificado debidamente la hip&oacute;tesis de reserva invocada. Adem&aacute;s, argumentan que el juicio en comento no es entre dos Estados, sino que entre un particular y el Estado de Chile, de manera que dif&iacute;cilmente podr&iacute;a afectar las relaciones internacionales entre estados. Adem&aacute;s, si se afecta o no la inmunidad de jurisdicci&oacute;n o si se han contravenido principios del derecho internacional es una cuesti&oacute;n que debe discutirse en el litigio respectivo, pero esa alegaci&oacute;n &ndash;que dista de ser un hecho indiscutido&ndash; no sirve de fundamento para la reserva.</p> <p> 9) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER Y CONVOCA A AUDIENCIA: En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 319, celebrada el 29 de febrero de 2011, el Consejo Directivo de esta corporaci&oacute;n acord&oacute;:</p> <p> a) Convocar a las partes a una audiencia de rendici&oacute;n y discusi&oacute;n de antecedentes y medios de prueba destinados a ilustrar a este Consejo respecto de las alegaciones formuladas en sus presentaciones y los hechos sobre los que versa el presente amparo; y</p> <p> b) Requerir al Subsecretario de RR.EE., como medida para mejor resolver, informar a este Consejo en relaci&oacute;n con los siguientes puntos: (i) el estado y naturaleza del litigio pendiente ante los tribunales de Pa&iacute;ses Bajos; (ii) la naturaleza de los documentos solicitados vinculados a la controversia pendiente en los tribunales de dicho pa&iacute;s y su car&aacute;cter de medio probatorio y/o componente de la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano administrativo; y (iii) el estado y naturaleza de las gestiones diplom&aacute;ticas actualmente desarrollada por Chile ante el gobierno de Pa&iacute;ses Bajos y la eventual afectaci&oacute;n de las mismas a consecuencia de la comunicaci&oacute;n de los antecedentes solicitados.</p> <p> El 15 de marzo pasado el Director de Asuntos Jur&iacute;dicos del MINREL acompa&ntilde;&oacute; a este Consejo la minuta de audiencia de rendici&oacute;n y discusi&oacute;n de antecedentes. En ella explica que el litigio entre las partes surgi&oacute; a partir de una disputa entre la empresa chilena El Canelo Ltda. y el Estado, por el arriendo bienes fiscales en la isla de Chilo&eacute; durante el a&ntilde;o 1979. La empresa holandesa Azeta B.V., luego de adquirir por cesi&oacute;n los derechos litigiosos, llev&oacute; el asunto a los tribunales de Rotterdam. En abril de 1998 se trat&oacute; de ejecutar la sentencia, embargando bienes de la embajada chilena, oponiendo Chile sus objeciones. En 2005 el Tribunal estim&oacute; que &eacute;stas fueron deducidas fuera de plazo, y consider&oacute; que Chile habr&iacute;a tenido &ldquo;conocimiento de la sentencia en rebeld&iacute;a&rdquo; de 1984. Dicha decisi&oacute;n fue apelada, lo que llev&oacute; a la Corte Apelaciones a anular la sentencia en rebeld&iacute;a de 1984, por razones de inmunidad de jurisdicci&oacute;n y reconocer que Chile no tuvo conocimiento de ella. Dicha decisi&oacute;n fue recurrida ante el Tribunal Supremo de Pa&iacute;ses Bajos, anul&aacute;ndola, pues estim&oacute; que el tribunal no se encuentra obligado de oficio a declararse incompetente, debiendo Chile invocar su inmunidad dentro del plazo legal, para lo cual orden&oacute; verificar si supuestas reuniones sostenidas en Ginebra, en 1986, constitu&iacute;an un acto de conocimiento de la sentencia en rebeld&iacute;a. Por &uacute;ltimo, la Subsecretar&iacute;a agreg&oacute; que durante el juicio el Gobierno de Pa&iacute;ses Bajos se hizo presente como tercero interesado, abogando por el respeto de la inmunidad de jurisdicci&oacute;n de Chile y que no existir&iacute;a de su parte un conocimiento previo de la sentencia.</p> <p> Junto a la citada minuta, el Director de Asuntos Jur&iacute;dicos del MINREL acompa&ntilde;&oacute; la traducci&oacute;n de las sentencias pronunciadas por los tribunales de Pa&iacute;ses Bajos en el juicio seguido en contra de Chile por Azeta B.V., los escritos presentados por el Gobierno de Pa&iacute;ses Bajos y la solicitud de pr&oacute;rroga presentada por Azeta B.V. ante la Corte de Apelaciones de &Aacute;msterdam, con ocasi&oacute;n de su solicitud de informaci&oacute;n en Chile.</p> <p> 10) AUDIENCIA: El 16 de marzo pasado, con la presencia de los intervinientes y apoderados de las partes, se llev&oacute; a efecto la audiencia convocada, donde fueron escuchados sus argumentos y alegaciones.</p> <h3> CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de conformidad al principio de econom&iacute;a procedimental, consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos, y atendido el hecho que en los amparos Roles C1233-11 y C1234-11, existe identidad respecto del reclamante y de la autoridad requerida, ya que DIRECON es un servicio t&eacute;cnico dependiente del MINREL y su Director General depende del Subsecretario de RR.EE. (art. 2&deg; y 6&deg; del D.F.L. N&deg; 53, de 1979), para facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de estos amparos se ha resuelto revisarlos conjuntamente.</p> <p> Sobre la naturaleza de la solicitud</p> <p> 2) Que el art. 7&deg; N&deg; 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia restringe el car&aacute;cter gen&eacute;rico de un requerimiento de informaci&oacute;n a aquellas solicitudes que &laquo;carecen de especificidad respecto de las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n solicitada, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera&raquo;. Por lo tanto, analizada la solicitud de los reclamante, dicha hip&oacute;tesis de denegaci&oacute;n no admite aplicaci&oacute;n en el presente caso, toda vez que en ella se identifica con especificidad la materia, autor&iacute;a y &eacute;poca de los documentos sobre las que versa su solicitud, a saber: un litigio pendiente debidamente individualizado, respecto del cual el Ministerio habr&iacute;a elaborado determinados informes, desde el a&ntilde;o 1984 en adelante. En efecto, la presente solicitud puede estimarse general, mas no gen&eacute;rica, pues si bien en ciertos casos no espec&iacute;fica un determinado documento, s&iacute; indica algunas de las caracter&iacute;sticas esenciales se&ntilde;alada en el citado art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1 (criterio decisi&oacute;n de amparo A39-09, de 19.06.2009).</p> <p> Sobre la inexistencia de informaci&oacute;n</p> <p> 3) Que si bien la sola invocaci&oacute;n de que lo requerido no obra en poder del organismo no exime a los &oacute;rganos administrativos de su obligaci&oacute;n de entrega, en el presente caso la Subsecretar&iacute;a reclamada ha justificado con especificidad el motivo por el que no posee copia de la sentencia de 1985 que los reclamantes solicitan &ndash;letra a) de la solicitud&ndash;, toda vez que &eacute;sta habr&iacute;a sido devuelta a la embajada respectiva. Los documentos que acreditan dicha devoluci&oacute;n no han sido divulgados a los reclamantes, por estimarse reservados &ndash;lo que se analizar&aacute; posteriormente&ndash;. En ese contexto, la inexistencia de dicho documento no resulta contradictoria con que el organismo posteriormente haya sido notificado de las medidas de embargo respectivas y, por ello, cuente con copia de la sentencia que le fuere notificada en esa ocasi&oacute;n &ndash;la que no forma parte de lo pedido&ndash;. Por todo ello, en esta parte deber&aacute; rechazarse el presente amparo.</p> <p> 4) Que, por su parte, la Subsecretar&iacute;a ha reconocido que durante la destrucci&oacute;n de los soportes (gu&iacute;as) en que se registraban los documentos ingresados a la Oficina de Partes del MINREL en la &eacute;poca consultada por los reclamantes &ndash;letra c) de la solicitud&ndash;, el organismo no sigui&oacute; el procedimiento de eliminaci&oacute;n de documentos dispuesto por la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de Rep&uacute;blica. No existiendo elementos que permitan verificar la existencia de los documentos solicitados deber&aacute; rechazarse esta parte del presente amparo, al referirse a informaci&oacute;n que no obra en poder del organismo.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la existencia de informes u otros documentos que analicen las reuniones a que se refieren los reclamantes, las que habr&iacute;an sido efectuadas entre 1985 y 1986 &ndash;letras f) y g) de la solicitud&ndash;, la Subsecretar&iacute;a ha justificado plausiblemente su inexistencia, toda vez que el organismo ha desconocido el hecho basal de las mismas, esto es, el desarrollo de las reuniones a que se refieren los reclamantes.</p> <p> 6) Que s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos ante este Consejo la DIRECON ha precisado el &aacute;mbito de extensi&oacute;n de la b&uacute;squeda de los documentos solicitados por los reclamantes &ndash;letra h) de la solicitud&ndash;, desarrollando un procedimiento de b&uacute;squeda que le permiti&oacute; hallar parte de la documentaci&oacute;n solicitada. Por ello, cabe concluir que la respuesta del organismo a los solicitantes fue inconsistente con su solicitud, pues no se refiri&oacute; a cabalidad a la documentaci&oacute;n solicitada y no dio cuenta de una b&uacute;squeda exhaustiva de la misma, todo lo cual deber&aacute; serle representado, sin perjuicio del an&aacute;lisis de la procedencia de las causales de reserva invocadas en relaci&oacute;n con los documentos que obran en su poder.</p> <p> Sobre los antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas del Estado de Chile</p> <p> 7) Que, por otra parte, los reclamantes han controvertido que la comunicaci&oacute;n de la documentaci&oacute;n solicitada afecte el debido cumplimiento de las funciones del organismo, por tratarse de documentos relativos a la defensa judicial del Estado de Chile ante los tribunales de Pa&iacute;ses Bajos. Por el contrario, la Subsecretar&iacute;a ha afirmado que la documentaci&oacute;n solicitada versa sobre materias discutidas, esto es, las circunstancias y momento en que Chile tuvo un conocimiento p&uacute;blico y notorio de la sentencia de 1984, por lo tanto, a su respecto resultar&iacute;a aplicable el art. 21 N&deg; 1, letra a, de la Ley de Transparencia. Al respecto, el citado art&iacute;culo dispone que ser&aacute; secreta o reservada aquella informaci&oacute;n cuya comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente trat&aacute;ndose de &laquo;antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&raquo;. Por su parte, el Reglamento de la Ley de Transparencia entiende por estos antecedentes &laquo;[&hellip;] entre otros, aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&raquo; &ndash;art. 7&deg;, letra a)&ndash;.</p> <p> 8) Que, seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo, el hecho de tener un juicio pendiente no transforma a todos los documentos relacionados con &eacute;l en secretos. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada y el litigio pendiente. En ese contexto, se ha resuelto que debe distinguirse entre aquellos documentos que dan cuenta de la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado (tales como minutas internas, informes t&eacute;cnicos, el expediente interno relativo al litigio, entre otros), de aqu&eacute;llos que s&oacute;lo constituyen medios de prueba. En el primer caso, &eacute;stos son secretos o reservados porque su comunicaci&oacute;n afectar&iacute;a la defensa jur&iacute;dica en curso (aplica criterio de decisi&oacute;n de amparo Rol C380-10, y ratificado en sus decisiones de amparos Roles C392-10, C648-10 y C787-10), mientras que los segundos ser&aacute;n reservados hasta el vencimiento de la etapa probatoria, y luego ser&iacute;an p&uacute;blicos, pues posteriormente no servir&iacute;an a la defensa judicial del organismo (aplica criterio de decisi&oacute;n de amparo Roles A68-09 y A293-09).</p> <p> 9) Que, conforme a lo anterior, los documentos en poder del Estado de Chile que analizan la sentencia en cuesti&oacute;n &ndash;letra e) de la solicitud&ndash;, as&iacute; como la causa seguida por AZETA B.V. contra el Estado de Chile &ndash;letra h) de la solicitud&ndash;, en tanto constituyen opiniones jur&iacute;dicas sobre el devenir del juicio, son antecedentes que dan cuenta de la estrategia jur&iacute;dica seguida por el Estado durante la sustanciaci&oacute;n de un procedimiento a&uacute;n vigente y, por lo tanto, deben estimarse reservados.</p> <p> Sobre la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s nacional</p> <p> 10) Que el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 del a Ley de Transparencia dispone que ser&aacute; secreta o reservada aquella informaci&oacute;n cuya comunicaci&oacute;n &laquo;afecte el inter&eacute;s nacional, en especial si se refieren a [&hellip;] las relaciones internacionales y los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s&raquo;. Agregando su art&iacute;culo 22, letra d, que el car&aacute;cter de secreto o reservado ser&aacute; indefinido trat&aacute;ndose de los actos y documentos cuyo conocimiento o difusi&oacute;n puedan afectar &laquo;la defensa internacional de los derechos de Chile&raquo;.</p> <p> 11) Que, de conformidad al texto expreso del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de la causal invocada, es menester determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella. Seg&uacute;n ya ha se&ntilde;alado este Consejo, para ello debe concurrir una expectativa razonable de da&ntilde;arlo o afectarlo negativamente en alguna magnitud y con alguna especificidad que habr&aacute; de ser determinada, da&ntilde;o que no cabe presumir, sino que debe ser acreditado por los &oacute;rganos administrativos (aplica criterio de decisiones de amparos Roles A1-09, A39-09 y A45-09).</p> <p> 12) Que trat&aacute;ndose el presente caso de una controversia pendiente contra el Estado de Chile ante una jurisdicci&oacute;n extranjera no reconocida, la cual ha motivado que la defensa de la inmunidad de jurisdicci&oacute;n del pa&iacute;s forme parte de su agenda bilateral con el Gobierno de Pa&iacute;ses Bajos, resulta forzoso concluir que los documentos requeridos, en tanto se refieren al objeto del juicio, conciernen a las &laquo;relaciones internacionales&raquo;, as&iacute; como a la &laquo;defensa internacional de los derechos de Chile&raquo;.</p> <p> 13) Que si bien en la actualidad el gobierno de Pa&iacute;ses Bajos apoyar&iacute;a la posici&oacute;n del Estado de Chile ante sus tribunales, resulta claro que el desconocimiento de la inmunidad jurisdiccional de Chile por parte del Tribunal Supremo de Pa&iacute;ses Bajos, con independencia de las resultas del juicio a que se refiere solicitud en comento, importa una diferencia de posiciones entre los Estados, la cual podr&iacute;a devenir en la defensa internacional de los derechos de Chile en otras sedes.</p> <p> 14) Que, conforme a lo anterior, los antecedentes solicitados, a&uacute;n cuando no sirvan directamente a la estrategia del juicio actualmente pendiente de resoluci&oacute;n, constituyen la posici&oacute;n permanente del Estado Chileno frente el Estado de Pa&iacute;ses Bajos. Por lo tanto, si bien la comunicaci&oacute;n de la documentaci&oacute;n solicitada no constituye un da&ntilde;o inminente a las relaciones bilaterales con dicho estado, por encontrarse contestes en sus posiciones actuales frente a los tribunales de Pa&iacute;ses Bajos, existe una expectativa probable de que su publicidad afecte la posici&oacute;n del Estado de Chile en una controversia bilateral cuyo objeto es el desconocimiento de su inmunidad jurisdiccional y las modalidades y circunstancias concretas garantizadas por el Estado de Pa&iacute;ses Bajos para asegurar su respeto por parte de sus tribunales.</p> <p> 15) Que para evaluar la magnitud de la afectaci&oacute;n se&ntilde;alada en el considerando precedente este Consejo estima que debe tener especialmente en cuenta lo se&ntilde;alado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, atendida su posici&oacute;n privilegiada y las competencias t&eacute;cnicas y diplom&aacute;ticas que posee en esta espec&iacute;fica materia. Esta deferencia, unido a que se ha expresado con precisi&oacute;n el escenario bilateral que enfrenta Chile tras el resultado del juicio pendiente, obligan a concluir que la comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el inter&eacute;s nacional, por lo que debe estimarse reservada.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar los amparos deducidos por don Paulo Montt Rettig y don Luis Cordero Vega, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores y la Direcci&oacute;n General de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Paulo Montt Rettig, don Luis Cordero Vega, el Sr. Subsecretario de Relaciones Exteriores y el Sr. Director General de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales, as&iacute; como a sus apoderados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> &nbsp;</p>