Decisión ROL C6325-18
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Reclamante: FLAVIO AGUILA QUEZADA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, ordenando entregar la información pedida del funcionario que indica, señalada en las letras a), e), f), g) y h) de la solicitud formulada. Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual no se acreditó su entrega ni la concurrencia de alguna causal de reserva o circunstancia de hecho que justifique su denegación. Se ha presente que respecto de lo pedido en la letra g) y h), hay voto disidente del Presidente del Consejo don Jorge Jaraquemada Roblero, quien estima que el amparo debe rechazarse, atendido el tenor literal de la solicitud de información y además, que la ceremonia consultada corresponde a un acto que no se realiza dentro del orden institucional ni dentro de horas de servicio. Aplica criterio de decisión de amparo Rol C5975-18. Por otra parte, se rechaza el amparo, respecto de lo solicitado en las letras b) y d), por no verificarse infracción a la Ley de Transparencia. Asimismo se rechaza el amparo en relación a los literales c), i), j), l.i), l.ii), l.ii) y l.iv), en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuentan con más información que aquella que fue entregada en su respuesta al reclamante. Además se rechaza el amparo en relación a lo pedido en la letra k), por no constituir una solicitud de acceso en los términos dispuestos en la Ley de Transparencia, y por tratarse del ejercicio del derecho de petición. Finalmente, se representa la falta de colaboración y la infracción a los princip

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/17/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6325-18</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Requirente: Flavio &Aacute;guila Quezada.</p> <p> Ingreso Consejo: 14.12.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, ordenando entregar la informaci&oacute;n pedida del funcionario que indica, se&ntilde;alada en las letras a), e), f), g) y h) de la solicitud formulada.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual no se acredit&oacute; su entrega ni la concurrencia de alguna causal de reserva o circunstancia de hecho que justifique su denegaci&oacute;n.</p> <p> Se ha presente que respecto de lo pedido en la letra g) y h), hay voto disidente del Presidente del Consejo don Jorge Jaraquemada Roblero, quien estima que el amparo debe rechazarse, atendido el tenor literal de la solicitud de informaci&oacute;n y adem&aacute;s, que la ceremonia consultada corresponde a un acto que no se realiza dentro del orden institucional ni dentro de horas de servicio. Aplica criterio de decisi&oacute;n de amparo Rol C5975-18.</p> <p> Por otra parte, se rechaza el amparo, respecto de lo solicitado en las letras b) y d), por no verificarse infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia. Asimismo se rechaza el amparo en relaci&oacute;n a los literales c), i), j), l.i), l.ii), l.ii) y l.iv), en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no cuentan con m&aacute;s informaci&oacute;n que aquella que fue entregada en su respuesta al reclamante.</p> <p> Adem&aacute;s se rechaza el amparo en relaci&oacute;n a lo pedido en la letra k), por no constituir una solicitud de acceso en los t&eacute;rminos dispuestos en la Ley de Transparencia, y por tratarse del ejercicio del derecho de petici&oacute;n.</p> <p> Finalmente, se representa la falta de colaboraci&oacute;n y la infracci&oacute;n a los principios de apertura o transparencia, de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, por la inconsistencia entre la alegaci&oacute;n de inexistencia de la investigaci&oacute;n pedida en la letra a) del requerimiento, y lo informado por el propio &oacute;rgano reclamado en la gesti&oacute;n oficiosa realizada en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1039 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6325-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 17 de octubre de 2018, don Flavio &Aacute;guila Quezada solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia simple de la totalidad de la investigaci&oacute;n efectuada con objeto de esclarecer los hechos que ocurrieron el pasado 06 de octubre de 2018, en las Olimpiadas Interpromociones realizadas en la Escuela Militar por parte de los ex alumnos de ese instituto, para determinar responsabilidades con motivo del homenaje al Brigadier en retiro Miguel Krassnoff Martchenko.</p> <p> b) Copia simple de las sanciones impuestas en las hojas de vida del Coronel Germ&aacute;n Villarroel Opazo y Coronel Miguel Krassnoff Bassa.</p> <p> c) Copia simple de las resoluciones que ordenan sancionar a los Coroneles Germ&aacute;n Villarroel Opazo y Miguel Krassnoff Bassa.</p> <p> d) Copia simple de la hoja de vida del Coronel Germ&aacute;n Villarroel Opazo, desde enero 2017 a la fecha de esta solicitud.</p> <p> e) Copia simple de la hoja de vida del Coronel Miguel Krassnoff Bassa, desde enero 2017 a la fecha de esta solicitud.</p> <p> f) Copia simple del documento que d&eacute; cuenta de la fecha fidedigna y debidamente firmada de renuncia al empleo por parte del Coronel Germ&aacute;n Villarroel Opazo.</p> <p> g) Listado de Oficiales en servicio activo que estuvieron presentes en la actividad, indicando su grado, nombre y cargo actual.</p> <p> h) Se solicita especificar si dicha actividad cont&oacute; con la concurrencia de Oficiales de grado General en servicio activo.</p> <p> i) Respecto del Coronel Germ&aacute;n Villarroel Opazo, se solicita indicar las fechas en que se producir&aacute; su retiro efectivo y cuando recibir&aacute; su &uacute;ltima remuneraci&oacute;n en su calidad de oficial de Ej&eacute;rcito en servicio activo.</p> <p> j) Respecto del Coronel Miguel Krassnoff Bassa, se solicita indicar la fecha en que se producir&aacute; el retiro efectivo y cuando recibir&aacute; su &uacute;ltima remuneraci&oacute;n en su calidad de oficial de Ej&eacute;rcito en servicio activo.</p> <p> k) Respecto del Coronel Miguel Krassnoff Bassa, se solicita indicar qu&eacute; comprende en t&eacute;rminos pr&aacute;cticos que el comunicado indique que la tramitaci&oacute;n de su retiro se har&aacute; en los plazos reglamentarios.</p> <p> l) Considerando que el comunicado Oficial del Ej&eacute;rcito de Chile a prop&oacute;sito del evento se&ntilde;alado, contiene los siguientes conceptos textuales, entre otros: &quot;vertiendo conceptos que no corresponden ni representan a la Instituci&oacute;n&quot;; &quot;teniendo en consideraci&oacute;n las responsabilidades de mando e individuales, en cuanto a faltas a la disciplina que derivaron en un grav&iacute;simo da&ntilde;o provocado a la Instituci&oacute;n&quot;; &quot;Las conductas sancionadas, anteriormente descritas, por una parte, responden a la no aplicaci&oacute;n correcta del principio de control de las actividades del instituto en la organizaci&oacute;n de &eacute;sta en particular, con lo que afect&oacute; gravemente a la Instituci&oacute;n&quot;; &quot;constituyen conductas impropias de la profesi&oacute;n militar&quot;. Se solicita especificar lo siguiente :</p> <p> i. Respecto del Coronel Miguel Krassnoff Bassa, cu&aacute;les fueron las sanciones aplicadas en cuanto a faltas a la disciplina que derivaron en un grav&iacute;simo da&ntilde;o provocado a la Instituci&oacute;n.</p> <p> ii. Respecto del literal anterior; tener a bien especificar en qu&eacute; normativa figuran dentro de la reglamentaci&oacute;n dichas sanciones o en qu&eacute; normativa se estipulan las medidas disciplinarias adoptadas.</p> <p> iii. Respecto del Coronel Germ&aacute;n Villarroel Opazo, cu&aacute;les fueron las sanciones aplicadas en cuanto a faltas a la disciplina que derivaron en un grav&iacute;simo da&ntilde;o provocado a la Instituci&oacute;n.</p> <p> iv. Respecto del literal anterior; tener a bien especificar en qu&eacute; normativa figuran dentro de la reglamentaci&oacute;n dichas sanciones o en qu&eacute; normativa se estipulan las medidas disciplinarias adoptadas.</p> <p> m) Copia simple de las clases y de la malla curricular que se imparten respecto del 11 de septiembre de 1973 en la Escuela Militar, especificando si la terminolog&iacute;a empleada es dictadura o r&eacute;gimen militar; es decir, c&oacute;mo deben referirse reglamentariamente los alumnos de Escuela Militar a este periodo de la historia de Chile.</p> <p> n) Identidad del militar que form&oacute; como tambor mayor para la gran parada militar del 19 de septiembre de 2017. &quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/10097, de fecha 30 de noviembre de 2018, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> Sobre lo pedido en la letra a), informa que para la determinaci&oacute;n de lo sucedido se recabaron, verbalmente, testimonios y antecedentes que fueron proporcionados, de esa forma por los propios oficiales superiores involucrados esto es, el Coronel Germ&aacute;n Villarroel Opazo y el Coronel Miguel Krassnoff Martchenko. En consecuencia, no es posible proporcionar copia material de dicha investigaci&oacute;n.</p> <p> En relaci&oacute;n al literal b), inform&oacute; que el Ej&eacute;rcito por la gravedad de los hechos ocurridos en el Instituto formador de los futuros oficiales de la Instituci&oacute;n, aplic&oacute; la medida m&aacute;s dr&aacute;stica y excepcional de que puede ser objeto un oficial que ejerce el mando, esta es, la entrega inmediata de la direcci&oacute;n de la Escuela Militar para el caso del Coronel Germ&aacute;n Villarroel Opazo, disponi&eacute;ndosele, asimismo, la presentaci&oacute;n de su renuncia a la Instituci&oacute;n.</p> <p> De igual manera y respecto del Coronel Miguel Krassnoff Bassa, Director de la Escuela de Idiomas del Ej&eacute;rcito, se dispuso la entrega inmediata de dicho Instituto y mantener la tramitaci&oacute;n de su baja de la Instituci&oacute;n. Cabe hacer presente, que la entrega del mando deja al oficial desprovisto de su esencia profesional e impedido de cumplir con los objetivos para los cuales fue investido como tal. As&iacute; lo consagra el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 45 de la Ley N&deg; 18.948, &quot;Ley Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas&quot;, al estipular que el Mando Militar es el que corresponde por naturaleza al oficial de Armas y tiende directamente a la consecuci&oacute;n de los objetivos de las Fuerzas Armadas.</p> <p> Es total y se ejerce en todo momento y circunstancia y no tiene m&aacute;s restricciones que las establecidas en las leyes y reglamentos. La eficacia, oportunidad y car&aacute;cter ejemplar de las medidas adoptadas en este caso guardan perfecta relaci&oacute;n con la gravedad de los hechos. No se recurri&oacute; a los castigos disciplinarios descritos y establecidos para el caso de los oficiales en el art&iacute;culo 49 letra A del Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas, en raz&oacute;n - como se se&ntilde;alara - de la evidencia y constataci&oacute;n de las conductas infraccionales cometidas y, porque los tiempos que demanda este procedimiento disciplinario para ejecutoriar alguna de las medidas expulsivas que contempla dicho cuerpo reglamentario, no se condice, en este caso, con la debida respuesta que ameritaba la situaci&oacute;n descrita.</p> <p> En relaci&oacute;n a la letra c), se&ntilde;ala tal como se explicara anteriormente no se dictaron resoluciones sancionatorias.</p> <p> Acerca de la letra d), indic&oacute; que no habiendo ejercido el CRL Villarroel el derecho a oposici&oacute;n a la entrega de su Hoja de Vida, se entrega copia autenticada de dicho antecedente, en el que se han tachado los datos de car&aacute;cter personal protegidos por la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> En relaci&oacute;n a la letra e), se&ntilde;ala que el CRL Krassnoff, en uso de la facultad a oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n que confiere el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se opuso a la entrega de su Hoja de Vida, en el periodo solicitado, raz&oacute;n por la cual la instituci&oacute;n se encuentra legalmente impedida de entregarla. Se acompa&ntilde;a oposici&oacute;n del citado Oficial Superior.</p> <p> Sobre el literal f), la documentaci&oacute;n relacionada con el retiro de la Instituci&oacute;n del referido Oficial Superior forma parte del expediente que se encuentra en tr&aacute;mite en el Ministerio de Defensa Nacional para la dictaci&oacute;n del respectivo decreto supremo, por lo que estima que concurre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 letra b) de la Ley de Transparencia, por referirse a un antecedente que es previo a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n o medida.</p> <p> Respecto de la letra g), se&ntilde;ala que la actividad deportiva realizada en la Escuela Militar el 06 OCT 2018, fue una iniciativa privada, organizada por ex alumnos de ese Instituto, de las promociones 1990 a 1993, quienes tuvieron a cargo las invitaciones, sin intervenci&oacute;n de la Instituci&oacute;n. En consecuencia no se cuenta con un listado de los asistentes a ese evento.</p> <p> Acerca del literal h), se&ntilde;ala que aplica igualmente lo se&ntilde;alado en la respuesta anterior.</p> <p> A lo pedido en las letras i) y j), indica que se encuentra en tr&aacute;mite el expediente de retiro del CRL Villarroel para la dictaci&oacute;n del correspondiente decreto supremo. De acuerdo al art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 18.948, &quot;Org&aacute;nica Constitucional de la Fuerzas Armadas&quot;, &quot;Los decretos supremos o resoluciones que incluyan al personal en Lista de Retiro o concedan el retiro a Oficiales Generales, Oficiales Superiores o Suboficiales Mayores, deber&aacute;n fijar la fecha del retiro y aquella en que se har&aacute; efectivo.&quot; En consecuencia, agrega, que el acto administrativo que responder&aacute; su interrogante ser&aacute; en definitiva el decreto supremo tramitado por el Ministerio de Defensa Nacional.</p> <p> En relaci&oacute;n al literal k), sostiene que ello consiste en una interrogante cuya atenci&oacute;n demanda un pronunciamiento y no la entrega de antecedentes o documentos que obren en cualquier soporte en poder de la Instituci&oacute;n, como lo exige el inciso 2&deg;, del art&iacute;culo 10, de la Ley de Transparencia, para configurar el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Sin perjuicio de lo anterior y en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, hace presente que dicha expresi&oacute;n hace referencia a las etapas y plazos que se derivan del procedimiento administrativo que culmina con la dictaci&oacute;n del Decreto Supremo.</p> <p> Sobre la letra l), se reitera la respuesta anterior en cuanto a que el atender consultas, emitir pronunciamientos, informes o similares, no corresponde al procedimiento de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, se&ntilde;ala que respecto a la interrogante respecto a las medidas adoptadas por las faltas a las que incurrieron ambos Oficiales Superiores en la situaci&oacute;n consultada, ya fue contestada en la letras b) de la presente respuesta, esto es, se orden&oacute; la entrega inmediata del mando de las direcciones de la Escuela Militar y de la Escuela de Idiomas del Ej&eacute;rcito, respectivamente y, simult&aacute;neamente la presentaci&oacute;n y tramitaci&oacute;n de sus renuncias a la Instituci&oacute;n.</p> <p> En relaci&oacute;n al literal m), se&ntilde;ala del Programa 2018 de la Asignatura Historia Contempor&aacute;nea de Chile y el Mundo, que se imparte en la Escuela Militar, que se adjunta, la denominaci&oacute;n empleada para referirse a ese periodo de la historia de Chile es la de &quot;Gobierno Militar&quot;.</p> <p> Finalmente respecto de lo pedido en la letra n), individualiza al tambor mayor que dio inicio a la gran parada militar del a&ntilde;o 2017.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de diciembre de 2018, don Flavio Aguila Quezada dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ej&eacute;rcito de Chile fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta en la forma que se expone a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) Respecto de lo pedido en la letra a), por cuanto se deniega la entrega de copia de la informaci&oacute;n requerida, fundado en que no existir&iacute;a, que a su juicio hay antecedentes en contrario.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a lo solicitado en el literal b), se&ntilde;ala que la respuesta recibida a su parecer es inconsistente con la realidad de los reglamentos y leyes vigentes, por cuanto los castigos disciplinarios contemplados en el Cap&iacute;tulo IV, art&iacute;culo 49 del Reglamento de Disciplina son los &uacute;nicos que existen, no constituyendo un castigo contemplado en la ley el &uml;disponer la presentaci&oacute;n de la renuncia&uml;, ni menos &uml;mantener la tramitaci&oacute;n de su baja &uml;.</p> <p> c) Sobre lo pedido en la letra c), se&ntilde;ala que no fue respondida ni entregada la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> d) Acerca de la hoja de vida de don Germ&aacute;n Villarroel Opazo pedida en la letra d), indica que s&oacute;lo se entreg&oacute; hasta el 30 de junio de 2018, y la solicitud era hasta el 17 de octubre de 2018, faltando cuatro meses de registro.</p> <p> e) En relaci&oacute;n a la hoja de vida de don Miguel Krassnoff Bassa pedido en la letra e), se&ntilde;ala que se le deneg&oacute; fundado en la oposici&oacute;n formulada por tercero.</p> <p> f) Respecto del documento de renuncia pedida en el literal f), se&ntilde;ala que no fue respondida ni entregada la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> g) Sobre listado requerido en la letra g), se&ntilde;ala que no fue respondida ni entregada la informaci&oacute;n requerida. Agrega, que siempre queda registro del personal que ingresa a la escuela Militar, y adem&aacute;s se refiere a una actividad organizada, planificada y que incluy&oacute; invitaciones, por lo tanto, debe existir registro de los asistentes.</p> <p> h) En relaci&oacute;n a lo pedido en la letra h), se&ntilde;ala que no fue respondida ni entregada la informaci&oacute;n requerida. Hace presente que en existen im&aacute;genes en donde se visualiza un oficial de grado General en esa actividad, pero no se alcanza a visualizar la identidad.</p> <p> i) Sobre lo requerido en las letras i) y j), se&ntilde;ala que no fue respondida ni entregada la informaci&oacute;n requerida. Agrega, que se inform&oacute; a la opini&oacute;n p&uacute;blica que ambos oficiales ser&iacute;an dados de baja y llamados a retiro de manera inmediata, lo que no ocurri&oacute;.</p> <p> j) Respecto del literal k), expres&oacute; que no fue respondida ni entregada la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> k) En cuanto a lo pedido en la letra l), en sus puntos i), ii), iii), y iv), indic&oacute; que no fue respondida ni entregada la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante oficio N&deg; E 1459, de fecha 04 de febrero de 2019. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida en los literales a), c), g), h), i), j) y l) obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada en el numeral anterior; refi&eacute;rase a las alegaciones del reclamante, en el sentido que se proporcion&oacute; informaci&oacute;n incompleta al literal d); se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada en los literales e) y f). En este &uacute;ltimo caso, se&ntilde;ale, c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicit&aacute;ndolas caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo; explique c&oacute;mo lo solicitado en la letra e) afectar&iacute;a los derechos de los terceros; acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; proporcione los datos de contacto -por ejemplo: direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, del tercero que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, remita copia &iacute;ntegra de la hoja de vida reclamada. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/2133/CPLT, de fecha 20 de febrero de 2019, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Respecto de lo pedido en la letra a), tal como se le inform&oacute; en la respuesta al reclamante, no es posible proporcionar copia material de dicha investigaci&oacute;n requerida, ya que para el esclarecimiento de los hechos, por su trascendencia, se procedi&oacute; en la forma m&aacute;s r&aacute;pida posible a recabar los antecedentes y testimonios, lo que se hizo en forma verbal, por lo que no existe ninguna investigaci&oacute;n f&iacute;sica, no constando lo realizado en ninguno de los soportes documentales y/o materiales que se&ntilde;ala el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a la letra c), se le explic&oacute; lata y fundadamente al solicitante que los &uacute;nicos castigos disciplinarios que pueden imponerse a los Oficiales de las Fuerzas Armadas, son los que est&aacute;n establecidos en el art&iacute;culo 49 letra A, del Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas (Decreto Supremo (G) N&deg; 1.445, de 1951). Lo anterior por as&iacute; disponerlo el art&iacute;culo 19 N&deg; 3&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 1 &deg; inciso final de la ley N&deg; 18.948, &quot;Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas&quot;.</p> <p> En consecuencia no habiendo sido objeto en la situaci&oacute;n consultada de castigos disciplinarios los Oficiales Superiores mencionados, mal pueden existir copias de resoluciones o de actos administrativos que ordenan sancionarlos. Por consiguiente, no existe la informaci&oacute;n solicitada, en ninguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia la informaci&oacute;n consultada.</p> <p> Agrega, que cuesti&oacute;n diferente es que por el grave da&ntilde;o provocado a la Instituci&oacute;n, se dispuso respecto del Coronel Germ&aacute;n Villarroel Opazo la entrega inmediata del mando de la Direcci&oacute;n de la Escuela Militar y dar curso a su renuncia al empleo y, en lo que dice relaci&oacute;n con el Coronel Miguel Krassnoff Bassa, la entrega inmediata del mando de la Direcci&oacute;n de la Escuela de Idiomas del Ej&eacute;rcito y continuar con la tramitaci&oacute;n de su retiro de la Instituci&oacute;n.</p> <p> Hace presente que la medida de entrega inmediata del mando para ambos Oficiales Superiores es la m&aacute;s gravosa y excepcional que puede recibir un Oficial que se encuentra ejerciendo el mando, ya que lo deja desprovisto de su funci&oacute;n esencial como Oficial (Art. 45 ley N&deg; 18.948).</p> <p> c) Sobre el listado pedido en la letra g), se&ntilde;ala que la actividad a que se refiere la solicitud se desarroll&oacute; con el fin de promover una iniciativa deportiva, de camarader&iacute;a y de reencuentro entre ex alumnos de la Escuela Militar. Se trat&oacute; por consiguiente de una programaci&oacute;n no oficial, de car&aacute;cter extrainstitucional.</p> <p> Por ello expresa que no se cuenta con un listado de los asistentes a ese evento, constataci&oacute;n que comprende a todos quienes pueden haber asistido, fueren civiles o militares, sin distinci&oacute;n de jerarqu&iacute;as ni de encontrarse en servicio activo o en retiro, en raz&oacute;n de que como se se&ntilde;alara se trat&oacute; de una actividad extrainstitucional. Por lo anterior, sostiene que siendo inexistente el listado de asistentes, resulta imposible que la documentaci&oacute;n requerida se pueda encontrar en alguno de los soportes a que se refiere el ya citado inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> d) Respecto de lo pedido en el literal h), acerca de la concurrencia de oficiales a la actividad a que se refiere el requerimiento, sostiene que en este punto derechamente se est&aacute; formulando una consulta y no ejerciendo el derecho al acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos que establece el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, por lo que se estima improcedente el amparo en este punto. Lo anterior, sin perjuicio de se&ntilde;alar de la inexistencia de listado pedido en la letra g) del requerimiento.</p> <p> e) Acerca de lo pedido en las letras i) y j), se inform&oacute; al reclamante que las fechas de retiro efectivo es establecido por el respectivo decreto supremo que legalmente es dictado y tramitado por el Ministerio de Defensa Nacional, conforme al ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la Rep&uacute;blica de acuerdo a lo establecido por el art&iacute;culo 32 N&deg; 6 y el art&iacute;culo 105 de la Carta Fundamental, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 18.948, &quot;Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas&quot;. En este sentido, hace presente que &eacute;sta &uacute;ltima disposici&oacute;n se&ntilde;ala que los decretos supremos que concedan el retiro a Oficiales Superiores, &quot;deber&aacute;n fijar la fecha de retiro y aquella en que se har&aacute; efectivo.&quot;</p> <p> Por su parte, en cuanto al cese de las remuneraciones, el inciso 1 &deg; del art&iacute;culo 208 del DFL (G) N&deg; 1, de 1997, &quot;Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas&quot;, dispone que se expedir&aacute; despu&eacute;s de dictada la resoluci&oacute;n que fija la pensi&oacute;n de retiro o dentro del plazo m&aacute;ximo de noventa d&iacute;as, por lo que como tambi&eacute;n se le respondiera al peticionario, es una situaci&oacute;n que queda siempre supeditada a la tramitaci&oacute;n (toma de raz&oacute;n) del decreto supremo de retiro; tr&aacute;mite en actual ejecuci&oacute;n y que no depende del Ej&eacute;rcito sino que del Ministerio de Defensa Nacional y de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en definitiva.</p> <p> Por consiguiente, sostiene que la informaci&oacute;n consultada no se encuentra en poder de la Instituci&oacute;n en ninguno de los soportes materiales a que se refiere el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> f) Respecto de lo pedido en la letra l), reitera que lo pedido escapa a las obligaciones de la Ley de Transparencia de acuerdo a lo regulado por su art&iacute;culo 10.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que de acuerdo a lo informado al solicitante, ha quedado establecido de que ambos Oficiales Superiores a que se refiere la solicitud, no fueron objeto de castigos disciplinarios, por lo que mal puede existir acto administrativo alguno en que conste materialmente dicha supuesta decisi&oacute;n de autoridad. Por consiguiente, no existe la informaci&oacute;n consultada en ninguno de los soportes a que se refiere el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 del cuerpo legal antes citado.</p> <p> g) En relaci&oacute;n a la hoja de vida pedida del Coronel Germ&aacute;n Villarroel Opazo por el periodo a que se refiere la letra d), referida, hace presente que el amparo se funda que s&oacute;lo se entreg&oacute; las Hojas de Vida hasta el 30 de junio de 2018, faltando cuatro meses hasta la fecha solicitada.</p> <p> Al respecto se&ntilde;ala que las Hojas de Vida efectivamente fueron proporcionadas hasta el 30 de junio de 2018 que es la etapa que reglamentariamente registra hasta que presentara su renuncia con motivo de los sucesos ocurridos el 06 de octubre de ese a&ntilde;o en la Escuela Militar. En consecuencia dicho documento no presenta movimiento ni anotaciones posteriores al 30 de junio de 2018.</p> <p> h) En cuanto a la hoja de vida del Coronel Miguel Krassnoff Bassa por el periodo a que se refiere la letra e) de la solicitud, informa que se deneg&oacute; dicho antecedente por la oposici&oacute;n formulada por dicha persona, a trav&eacute;s de escrito de 23 de noviembre de 2018 de conformidad al art&iacute;culo 2&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, sostiene que a su parecer concurre las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, por cuanto la Hoja de Vida es un documento esencial para el debido cumplimiento del mandato constitucional para garantizar un personal disciplinado, obediente y respetuoso de la jerarqu&iacute;a, de conformidad al art&iacute;culo 101 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y en dicho sentido sostiene que la mayor eficacia de dicho documento propio y fundamental de la funci&oacute;n militar se encuentra en su car&aacute;cter reservado y en la certeza de su no difusi&oacute;n, ni siquiera dentro de la propia Instituci&oacute;n.</p> <p> Por lo anterior, se&ntilde;ala que la hoja de vida es un documento con gran potencialidad de informaci&oacute;n, que es posible extraer de su estudio y an&aacute;lisis, m&aacute;xime por organismos de inteligencia especializados, por lo que su publicidad o entrega a terceros, desconoci&eacute;ndose cu&aacute;l ser&aacute; su destino y/o uso, supone una afectaci&oacute;n cierta para la seguridad y la defensa nacional en los t&eacute;rminos que establece el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Finalmente, remite copia de la Hoja de Vida del Coronel Miguel Krasnoff Bassa que comprende el periodo desde 06 enero 2017 hasta el 30 de junio de 2017, informando que no existen anotaciones posteriores en raz&oacute;n de que no habi&eacute;ndose cerrado el per&iacute;odo anual de calificaciones el mencionado Oficial Superior present&oacute; en el intertanto su retiro a la Instituci&oacute;n.</p> <p> i) Sobre el literal f), referido a copia simple del documento que d&eacute; cuenta de la fecha fidedigna y debidamente firmada de la renuncia al empleo por parte del Coronel Germ&aacute;n Villarroel Opazo, se&ntilde;ala que concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, por cuanto dicho documento de renuncia forma parte del expediente de retiro que se encuentra actualmente en tr&aacute;mite en el Ministerio de Defensa Nacional para la dictaci&oacute;n del respectivo decreto supremo, como corresponde de acuerdo al art&iacute;culo 105 de la Carta Fundamental en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 18.948, &quot;Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas&quot;, y posteriormente debe someterse al tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, y por tanto la fecha de t&eacute;rmino no depende del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Por lo anterior, sostiene que se trata de un antecedente que es previo y condici&oacute;n para que se firme el decreto supremo y vaya al tr&aacute;mite de tome raz&oacute;n por esa Secretar&iacute;a de Estado a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, y mientras ello no ocurra, puede en el intertanto ser devuelto, reparado o sujeto a modificaci&oacute;n, por lo que s&oacute;lo podr&iacute;a darse a la publicidad una vez que se encuentre totalmente tramitado dicho acto administrativo.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO: Este Consejo, mediante oficio N&deg; E2161, de fecha 25 de febrero de 2019, notific&oacute; a don Miguel Krassnoff Bassa, a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 27 de febrero de 2019, don Miguel Krassnoff Bassa manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de su hoja de vida, fundado en que contiene informaci&oacute;n personal y privada de su carrera militar, desconociendo la utilizaci&oacute;n que se le dar&aacute; a la misma. Por ello se&ntilde;ala que dichos antecedentes quedan comprendidos en lo prescrito en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica que garantiza el respeto y protecci&oacute;n de la vida privada y la honra de las personas y su familia, por lo que estima que concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo mediante correo electr&oacute;nico de fecha 27 de septiembre de 2019 solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile se&ntilde;alar expresamente si obra en su poder copia de la investigaci&oacute;n pedida en la letra a) de la solicitud formulada; en caso de respuesta positiva, remitir dicha informaci&oacute;n a este Consejo; y en caso de respuesta negativa, justificar dicha circunstancia conforme a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, remitiendo a este Consejo las actas de b&uacute;squedas respectiva.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado a trav&eacute;s de oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/10915/CPLT, de fecha 04 de octubre de 2019, cumpli&oacute; lo solicitado remitiendo copia de la investigaci&oacute;n requerida.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo se limita a la entrega por parte del Ej&eacute;rcito de Chile de la informaci&oacute;n pedida en las letras a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l.i), l.ii), l.iii), y l.iv) de la solicitud formulada, en relaci&oacute;n a los hechos acontecidos el 06 de octubre de 2018 en las Olimp&iacute;adas Interpromociones realizadas en la Escuela Militar.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales. Adem&aacute;s, debe tenerse presente que para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 3) Que, respecto de lo pedido en la letra a), referida a copia simple de la totalidad de la investigaci&oacute;n efectuada con objeto de esclarecer los hechos que ocurrieron el pasado 06 de octubre de 2018, en las Olimpiadas Interpromociones realizadas en la Escuela Militar sobre la cual versa el requerimiento, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que no es posible proporcionar copia material de dicha investigaci&oacute;n requerida, por cuanto para el esclarecimiento de los hechos se procedi&oacute; en la forma m&aacute;s r&aacute;pida posible a recabar los antecedentes y testimonios, lo que se hizo en forma verbal, por lo que no existe ninguna investigaci&oacute;n f&iacute;sica, no constando lo realizado en ninguno de los soportes documentales y/o materiales que se&ntilde;ala el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, de la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 6 de la presente decisi&oacute;n, el Ej&eacute;rcito de Chile remiti&oacute; copia de la investigaci&oacute;n requerida en esta parte, sin explicar el cambio de la alegaci&oacute;n de inexistencia invocada tanto en su respuesta como descargos, como tampoco la concurrencia alguna causal de reserva que haya justificado su denegaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, por lo expuesto, teniendo particularmente en consideraci&oacute;n que el propio &oacute;rgano en la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 6 de lo expositivo inform&oacute; que s&iacute; obra en su poder la investigaci&oacute;n requerida, habr&aacute; que desestimar dicha alegaci&oacute;n. Luego, no existiendo controversia acerca del car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n reclamada en esta parte, y no habi&eacute;ndose alegado ni acreditado alguna causal de reserva que justifique denegar su entrega, este Consejo acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando entregar la investigaci&oacute;n pedida en la letra a) de la solicitud formulada.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, en atenci&oacute;n a la inconsistencia de las alegaciones de inexistencia de la investigaci&oacute;n pedida en este punto por parte del &oacute;rgano reclamado tanto en su respuesta como descargos, en contraposici&oacute;n a lo informado en virtud de la gesti&oacute;n oficiosa en orden a que s&iacute; obra en su poder dicha informaci&oacute;n, este Consejo representar&aacute; al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile dicha circunstancia como una falta a la debida colaboraci&oacute;n que debe existir por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia, y a los principios de apertura o transparencia, de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, previstos en el art&iacute;culo 11, literales c), d) y f), respectivamente, de dicho cuerpo legal.</p> <p> 6) Que, en relaci&oacute;n a la lo pedido en la letra b), esto es, copia simple de las sanciones impuestas en las hojas de vida del Coronel Germ&aacute;n Villarroel Opazo y Coronel Miguel Krassnoff Bassa, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que por la gravedad de los hechos ocurridos en el Instituto formador de los futuros oficiales de la Instituci&oacute;n, aplic&oacute; la medida m&aacute;s dr&aacute;stica y excepcional de que puede ser objeto un oficial que ejerce el mando, consistente en la entrega inmediata de la direcci&oacute;n de la Escuela Militar para el caso del Coronel Germ&aacute;n Villarroel Opazo, y en el caso del Coronel Miguel Krassnoff Bassa, Director de la Escuela de Idiomas del Ej&eacute;rcito, se dispuso la entrega inmediata de dicho Instituto y mantener la tramitaci&oacute;n de su baja de la Instituci&oacute;n, haciendo presente que no se recurri&oacute; a los castigos disciplinarios descritos y establecidos para el caso de los oficiales en el art&iacute;culo 49 letra A, del Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas (Decreto Supremo (G) N&deg; 1.445, de 1951, porque los tiempos que demanda este procedimiento disciplinario para ejecutoriar alguna de las medidas expulsivas que contempla dicho cuerpo reglamentario, no se condice, con la debida respuesta que ameritaba la situaci&oacute;n descrita. Al respecto el reclamante en su amparo manifest&oacute; que dicha situaci&oacute;n no corresponder&iacute;a a la informada a la opini&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 7) Que, de la revisi&oacute;n de los antecedentes, a juicio de este Consejo corresponde desestimar las alegaciones del reclamante en esta parte, por cuanto aquellas no se fundan en una denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n sino m&aacute;s bien a una insatisfacci&oacute;n con el contenido de la respuesta, circunstancia escapa al &aacute;mbito de competencia de este Consejo. En raz&oacute;n de lo anterior, se rechaza el amparo en este punto.</p> <p> 8) Que, respecto de lo requerido en la letra c), esto es, copia simple de las resoluciones que ordenan sancionar a los Coroneles Germ&aacute;n Villarroel Opazo y Miguel Krassnoff Bassa, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; expresamente que no se recurri&oacute; a los castigos disciplinarios descritos y establecidos para el caso de los oficiales en el art&iacute;culo 49 letra A, del Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas (Decreto Supremo (G) N&deg; 1.445, de 1951, por lo que no pueden existir copias de resoluciones o de actos administrativos que ordenan sancionarlos.</p> <p> 9) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. En el presente caso, el &oacute;rgano reclamado explic&oacute; expresa y detalladamente que no se aplicaron los castigos disciplinarios descritos y establecidos para el caso de los oficiales en el art&iacute;culo 49 letra A, del Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas (Decreto Supremo (G) N&deg; 1.445, de 1951.</p> <p> 10) Que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el amparo en este punto, por no obrar en su poder lo pedido.</p> <p> 11) Que, sobre lo pedido en el literal d), referido a copia simple de la hoja de vida del Coronel Germ&aacute;n Villarroel Opazo, desde enero 2017 a la fecha de la solicitud, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; haber entregado la informaci&oacute;n requerida en esta parte, por cuanto comunicada la solicitud a dicha persona de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, &eacute;sta no manifest&oacute; su oposici&oacute;n, haciendo presente que s&oacute;lo se tarjaron los datos personales de conformidad a la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Al respecto el reclamante funda su amparo en que s&oacute;lo se entreg&oacute; la hoja de vida pedida hasta el 30 de junio de 2018, y la solicitud era hasta el 17 de octubre de 2018, faltando cuatro meses de registro. Por su parte el Ej&eacute;rcito de Chile agreg&oacute; en sus descargos que efectivamente entreg&oacute; la informaci&oacute;n pedida hasta el 30 de junio de 2018, que corresponde a la etapa que reglamentariamente registra hasta que presentara su renuncia con motivo de los sucesos ocurridos el 06 de octubre de ese a&ntilde;o en la Escuela Militar, haciendo presente que dicho documento no presenta movimiento ni anotaciones posteriores al 30 de junio de 2018.</p> <p> 12) Que, de los antecedentes examinados, particularmente la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano requerido tanto en su respuesta y descargos, ha sido posible acreditar que el Ej&eacute;rcito de Chile entreg&oacute; la informaci&oacute;n reclamada, como se detall&oacute; en el considerando precedente. Por lo expuesto, a juicio de este Consejo, el &oacute;rgano reclamado dio respuesta y proporcion&oacute; la informaci&oacute;n pedida en los t&eacute;rminos en que fue formulada la solicitud, y por consiguiente no se ha verificado infracci&oacute;n a las obligaciones que le impone la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> 13) Que, en relaci&oacute;n a lo pedido en la letra e), esto es, copia simple de la hoja de vida del Coronel Miguel Krassnoff Bassa, desde enero 2017 a la fecha de la solicitud, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que deneg&oacute; la informaci&oacute;n fundado en la oposici&oacute;n formulada por el tercero de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, agregando que tambi&eacute;n concurrir&iacute;a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la citada ley, por cuanto a su juicio su publicidad supone una afectaci&oacute;n cierta para la seguridad y la defensa nacional, ajuntado copia de la hoja de vida por el periodo consultado.</p> <p> 14) Que, en cuanto a las hojas de vidas de los funcionarios p&uacute;blicos, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo roles C1366-18; C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza p&uacute;blica en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos p&uacute;blicos y dan cuenta de forma pormenorizada el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirven de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. En efecto, de conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 79 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que estableci&oacute; el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, &quot;La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronol&oacute;gico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempe&ntilde;o durante el correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n. En ella se efectuar&aacute;n tanto las anotaciones de m&eacute;rito como de dem&eacute;rito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones reca&iacute;das por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podr&aacute; contemplar tambi&eacute;n todo otro antecedente que se considere &uacute;til para la posterior evaluaci&oacute;n del personal, siempre que corresponda al per&iacute;odo de calificaci&oacute;n de que se trate.&quot;</p> <p> 15) Que, cabe se&ntilde;alar que este Consejo ha razonado que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios y ex funcionarios. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 16) Que, por lo anterior, en relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, de los antecedentes en an&aacute;lisis se ha determinado que es informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, elaborada con presupuesto p&uacute;blico, y ha debido servir de fundamento y complemento de resoluciones dictadas por el Ej&eacute;rcito de Chile en los procesos calificatorios del funcionario en cuesti&oacute;n, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; la causal de reserva invocada por el tercero.</p> <p> 17) Que, por su parte, cabe tener presente que de conformidad a la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano reclamado, contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada se podr&aacute; denegar &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica&quot;. Al respecto el &oacute;rgano reclamado se limit&oacute; a sostener que en un contexto de una instituci&oacute;n jerarquizada, obediente y disciplinada como es el Ej&eacute;rcito de Chile, el uso indebido de la informaci&oacute;n pedida en esta parte, y si se realizara de forma masiva, implicar&iacute;a un riesgo para la seguridad de la Naci&oacute;n y la defensa nacional en los t&eacute;rminos que prescribe la citada norma legal.</p> <p> 18) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, a juicio de este Consejo las alegaciones del &oacute;rgano reclamado no resultan suficientes para tener por configurada la causal de reserva alegada, toda vez que no se acredit&oacute; ning&uacute;n elemento que permita apreciar el modo en que la entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica, como son las hojas de vida y calificaciones de un funcionario p&uacute;blico, efectivamente afecta el debido cumplimiento de sus funciones, de forma tal de permitir de ese modo tenerla por acreditada, raz&oacute;n por la cual ser&aacute; desestimada. Por consiguiente, este Consejo acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n reclamada en las letras e) y f) de la solicitud, tarjando previamente aquellos datos que digan relaci&oacute;n con el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, entre otros, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario; y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, especificando tales circunstancia; ello en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g); 4 y 21 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 19) Que, en relaci&oacute;n a lo pedido en el literal f), esto es, copia simple del documento que d&eacute; cuenta de la fecha fidedigna y debidamente firmada de renuncia al empleo por parte del Coronel Germ&aacute;n Villarroel Opazo, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida por estimar que concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, fundado en que dicho documento de renuncia forma parte del expediente de retiro que se encuentra actualmente en tr&aacute;mite en el Ministerio de Defensa Nacional para la dictaci&oacute;n del respectivo decreto supremo, y posteriormente debe someterse al tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, y por tanto la fecha de t&eacute;rmino no depende del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> 20) Que, al respecto cabe tener presente que en virtud de la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano reclamado, prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&quot;. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 21) Que, este Consejo ha sostenido que, para los efectos de configurar dicha causal, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. En este sentido, de conformidad con el texto expreso del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de la causal invocada es menester determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella -en la especie, las funciones del &oacute;rgano-, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 22) Que, en la especie, el &oacute;rgano reclamado se limit&oacute; a se&ntilde;alar que lo pedido en esta parte es un antecedente que es previo y condici&oacute;n para que se firme el decreto supremo y vaya al tr&aacute;mite de tome raz&oacute;n por esa Secretar&iacute;a de Estado a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, sin acompa&ntilde;ar antecedente alguno que permita ponderar el modo en que entregar la informaci&oacute;n pedida afecta el debido cumplimiento de sus funciones, considerando especialmente que en el caso concreto, lo requerido es el documento de renuncia de un funcionario cuya naturaleza o contenido no mutar&iacute;a por la tramitaci&oacute;n posterior que se le otorgue a la misma, por lo que no bastan dichas argumentaciones para justificar la reserva de la informaci&oacute;n reclamada, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n. Luego, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando entregar la informaci&oacute;n pedida, tarjando previamente aquellos datos personales de contexto que comprenda, de conformidad con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 23) Que, en relaci&oacute;n a lo requerido en las letras g) y h), esto respectivamente, el listado de Oficiales en servicio activo que estuvieron presentes en la actividad a que se refiere la solicitud, indicando su grado, nombre y cargo actual, e informar si dicha actividad cont&oacute; con la concurrencia de Oficiales de grado General en servicio activo, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que la actividad deportiva realizada en la Escuela Militar el 06 de octubre de 2018 fue una iniciativa privada organizada por ex alumnos de las promociones 1990 a 1993, quienes tuvieron a cargo las invitaciones, sin intervenci&oacute;n de la Instituci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual informa que no cuenta con un listado de los asistentes a ese evento, agregando en sus descargos, que en todo caso lo pedido en la letra h) es una consulta y el ejerciendo el derecho al acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos que establece el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 24) Que, en primer lugar, respeto de la alegaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito de Chile en ordena a que lo pedido en la letra h) no ser&iacute;a una solicitud de informaci&oacute;n, cabe tener presente que a juicio de este Consejo el requerimiento en este punto queda comprendido dentro del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, por cuanto a lo menos puede ser satisfecha con una respuesta afirmativa o negativa, y en caso afirmativo, se puede proporcionar la informaci&oacute;n acerca de la concurrencia de Oficiales con grado de General a la actividad sobre la cual versa la solicitud, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 25) Que, sobre el fondo de lo reclamado en esta parte, a juicio de este Consejo resulta plenamente aplicable lo se&ntilde;alado en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo C5975-18 que versa sobre la misma materia, en orden a que &quot;Que, atendido lo precisado por la reclamada en sus descargos, teniendo especialmente presente la normativa que regula el uso de infraestructura y equipamiento deportivo de las Fuerzas Armadas (Ley N&deg; 20.887 y su Reglamento), as&iacute; como el hecho que el recinto de la Escuela Militar pertenece a las Fuerzas Armadas y no se tratar&iacute;a de un recinto de libre acceso p&uacute;blico, y adem&aacute;s, las funciones que se cometieron expresamente a la Unidad de Comunicaciones del recinto en lo referido a &quot;aposentamiento de autoridades&quot;, se estima insatisfactoria la respuesta otorgada por el &oacute;rgano en su oportunidad, no resultando plausible a este Consejo que el Ej&eacute;rcito de Chile no cuente con informaci&oacute;n -en ning&uacute;n tipo de soporte documental o registro de control y/o ingreso al reciento- respecto de los asistentes al evento deportivo ya referido (sean Oficiales, Autoridades u otros).&quot; (Considerando 6&deg;, amparo rol C5975-18)</p> <p> 26) Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente a la reclamada que respecto del &quot;desconocimiento de manera oficial de los participantes&quot;, que este Consejo ya ha establecido desde la decisi&oacute;n de amparo Rol C1422-12 que &quot;(...) el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en la Ley de Transparencia se extiende, en un sentido general, tanto a la documentaci&oacute;n oficial como a la no oficial, que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, toda vez que dicho cuerpo legal no la limita a la puramente oficial, no contemplando, por ende, dicha diferenciaci&oacute;n. En efecto, la f&oacute;rmula de publicidad que contempla el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia no s&oacute;lo comprende los actos o resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, sino tambi&eacute;n se extiende, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo de la norma, a &quot;...la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento (...)&quot;, a menos que concurran las excepciones legales&quot; (&eacute;nfasis agregado). Por lo anteriormente expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida en este punto.</p> <p> 27) Que, respecto de lo pedido en las letras i) y j), esto es, las fechas en que se producir&aacute; su retiro efectivo y cuando recibir&aacute; su &uacute;ltima remuneraci&oacute;n en su calidad de oficial de Ej&eacute;rcito en servicio activo, respectivamente los Coroneles Germ&aacute;n Villarroel Opazo y Miguel Krassnoff Bassa, el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; que las fechas de retiro efectivo es establecido por el respectivo decreto supremo que legalmente es dictado y tramitado por el Ministerio de Defensa Nacional, conforme al ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la Rep&uacute;blica de acuerdo a lo establecido por el art&iacute;culo 32 N&deg; 6 y el art&iacute;culo 105 de la Carta Fundamental, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 18.948, &quot;Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, haciendo presente que &eacute;sta &uacute;ltima disposici&oacute;n se&ntilde;ala que los decretos supremos que concedan el retiro a Oficiales Superiores, &quot;deber&aacute;n fijar la fecha de retiro y aquella en que se har&aacute; efectivo. Agreg&oacute; que en cuanto al cese de las remuneraciones, el inciso 1 &deg; del art&iacute;culo 208 del DFL (G) N&deg; 1, de 1997, &quot;Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas&quot;, dispone que se expedir&aacute; despu&eacute;s de dictada la resoluci&oacute;n que fija la pensi&oacute;n de retiro o dentro del plazo m&aacute;ximo de noventa d&iacute;as, por lo que es una situaci&oacute;n que queda siempre supeditada a la tramitaci&oacute;n (toma de raz&oacute;n) del decreto supremo de retiro, tr&aacute;mite en actual ejecuci&oacute;n y que no depende del Ej&eacute;rcito sino que del Ministerio de Defensa Nacional y de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en definitiva, raz&oacute;n por la cual sostiene que la informaci&oacute;n pedida en esta parte no obra en su poder, en ninguno de los soportes materiales a que se refiere el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 28) Que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el amparo en este punto, por no obrar en su poder lo pedido.</p> <p> 29) Que, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n pedida letra k), esto es, &quot;Respecto del Coronel Miguel Krassnoff Bassa, se solicita indicar qu&eacute; comprende en t&eacute;rminos pr&aacute;cticos que el comunicado indique que la tramitaci&oacute;n de su retiro se har&aacute; en los plazos reglamentarios&quot;, el &oacute;rgano reclamado sostuvo que lo pedido consiste en una interrogante cuya atenci&oacute;n demanda un pronunciamiento y no la entrega de antecedentes o documentos que obren en cualquier soporte en su poder, como lo exige el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 30) Que, teniendo presente el tenor del requerimiento en esta parte, a juicio de este Consejo dicha solicitud no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, que obre en alguno de los soportes indicados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 3, letra e), del Reglamento de la misma ley, sino m&aacute;s bien al ejercicio del leg&iacute;timo derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, toda vez que realiza una petici&oacute;n para interpretar un comunicado emitido acerca del actividad deportiva sobre la cual versa el requerimiento, lo cual excede el &aacute;mbito de competencia de esta Corporaci&oacute;n. En virtud de lo anterior, trat&aacute;ndose del ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por no constituir una solicitud de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos dispuestos en la Ley de Transparencia, no cabe pronunciarse a su respecto en esta sede, por lo que este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo en este punto, respecto de este literal.</p> <p> 31) Que, en relaci&oacute;n a lo pedido en la letra l.i), l.iii), l.ii) y l.iv), esto es respectivamente, considerando el comunicado oficial del Ej&eacute;rcito de Chile sobre la actividad a que se refiere el requerimiento, respecto de los Coroneles Miguel Krassnoff Bassa y Germ&aacute;n Villarroel Opazo cu&aacute;les fueron las sanciones aplicadas por las faltas a la disciplina que derivaron en un grav&iacute;simo da&ntilde;o provocado a la Instituci&oacute;n, y especificar en qu&eacute; normativa figura dentro de la reglamentaci&oacute;n dichas sanciones o en qu&eacute; normativa se estipulan las medidas disciplinarias adoptadas. Al respecto el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; que de acuerdo a lo informado al solicitante, ambos Oficiales Superiores a que se refiere la solicitud en esta parte, no fueron objeto de castigos disciplinarios, por lo que no existe acto administrativo alguno en que conste materialmente dicha supuesta decisi&oacute;n de autoridad, en alguno de los soportes a que se refiere el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 del cuerpo legal antes citado.</p> <p> 32) Que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el amparo en este punto, por no obrar en su poder lo pedido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Flavio &Aacute;guila Quezada en contra del ej&eacute;rcito de Chile, s&oacute;lo respecto de lo pedido en las letras a), e), f), g) y h) del requerimiento formulado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile:</p> <p> a) Entregar al reclamante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i) Copia simple de la totalidad de la investigaci&oacute;n efectuada con objeto de esclarecer los hechos que ocurrieron el pasado 06 de octubre de 2018, en las Olimpiadas Interpromociones realizadas en la Escuela Militar por parte de los ex alumnos de ese instituto, para determinar responsabilidades con motivo del homenaje al Brigadier en retiro Miguel Krassnoff Martchenko.</p> <p> ii) Copia simple de la hoja de vida del Coronel Miguel Krassnoff Bassa, desde enero 2017 a la fecha de la solicitud.</p> <p> iii) Copia simple del documento que d&eacute; cuenta de la fecha fidedigna y debidamente firmada de renuncia al empleo por parte del Coronel Germ&aacute;n Villarroel Opazo.</p> <p> iv) Listado de Oficiales en servicio activo que estuvieron presentes en la actividad, indicando su grado, nombre y cargo actual.</p> <p> v) Informar si la actividad sobre la cual versa el requerimiento cont&oacute; con la concurrencia de Oficiales de grado General en servicio activo.</p> <p> vi) Se hace presente que en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada precedentemente, deber&aacute; tarjar previamente aquellos datos que digan relaci&oacute;n con el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, entre otros, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario; y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, especificando tales circunstancia; ello en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g); 4 y 21 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de lo pedido tanto en las letras b) y d), por no verificarse infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia; en los literales c), i), j), l.i), l.ii), l.ii) y l.iv), por no obrar en poder del &oacute;rgano reclamado la informaci&oacute;n solicitada; y en relaci&oacute;n a la letra k), por tratarse del ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no constituir una solicitud de acceso en los t&eacute;rminos dispuestos en la Ley de Transparencia en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Representar al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, la falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de este amparo, por la inconsistencia entre la alegaci&oacute;n de inexistencia de la investigaci&oacute;n pedida en la letra a) de la solicitud, y lo informado en la gesti&oacute;n oficiosa realizada en el presente caso, traduci&eacute;ndose ello en una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 y a los principios de apertura o transparencia, de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, previstos en el art&iacute;culo 11, literales c), d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Flavio Aguila Quezada, Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile y a don Miguel Krassnoff Bassa, &eacute;ste &uacute;ltimo en su calidad de tercero en el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> VOTO DISIDENTE:</p> <p> La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto disidente del Presidente del Consejo, don Jorge Jaraquemada Roblero, quien no comparte lo razonado en los considerandos 23&deg; a 25&deg; precedentes, estimando que el amparo debe rechazarse, por las siguientes razones:</p> <p> a) Que, respecto de lo pedido en las letras g) y h) de la solicitud formulada, este disidente estima plausible que la ceremonia de clausura del campeonato deportivo inter promociones realizado corresponde a un acto que no se realiza dentro del orden institucional ni dentro de horas de servicio, por lo cual resulta veros&iacute;mil que no exista control del ingreso a la actividad y por tanto, que el &oacute;rgano no cuente con listado de Oficiales y/o Autoridades asistentes.</p> <p> b) Que, por lo anteriormente expuesto, la respuesta entregada en su oportunidad por el Ej&eacute;rcito de Chile, satisface el tenor literal de lo requerido en las letras g) y h) del requerimiento, raz&oacute;n por la cual el presente amparo debe ser rechazado en esta parte.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>