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DECISIÓN AMPARO ROL C6325-18</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile.</p>
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Requirente: Flavio Águila Quezada.</p>
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Ingreso Consejo: 14.12.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, ordenando entregar la información pedida del funcionario que indica, señalada en las letras a), e), f), g) y h) de la solicitud formulada.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual no se acreditó su entrega ni la concurrencia de alguna causal de reserva o circunstancia de hecho que justifique su denegación.</p>
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Se ha presente que respecto de lo pedido en la letra g) y h), hay voto disidente del Presidente del Consejo don Jorge Jaraquemada Roblero, quien estima que el amparo debe rechazarse, atendido el tenor literal de la solicitud de información y además, que la ceremonia consultada corresponde a un acto que no se realiza dentro del orden institucional ni dentro de horas de servicio. Aplica criterio de decisión de amparo Rol C5975-18.</p>
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Por otra parte, se rechaza el amparo, respecto de lo solicitado en las letras b) y d), por no verificarse infracción a la Ley de Transparencia. Asimismo se rechaza el amparo en relación a los literales c), i), j), l.i), l.ii), l.ii) y l.iv), en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuentan con más información que aquella que fue entregada en su respuesta al reclamante.</p>
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Además se rechaza el amparo en relación a lo pedido en la letra k), por no constituir una solicitud de acceso en los términos dispuestos en la Ley de Transparencia, y por tratarse del ejercicio del derecho de petición.</p>
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Finalmente, se representa la falta de colaboración y la infracción a los principios de apertura o transparencia, de máxima divulgación y de facilitación, por la inconsistencia entre la alegación de inexistencia de la investigación pedida en la letra a) del requerimiento, y lo informado por el propio órgano reclamado en la gestión oficiosa realizada en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1039 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6325-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 17 de octubre de 2018, don Flavio Águila Quezada solicitó al Ejército de Chile, la siguiente información:</p>
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a) Copia simple de la totalidad de la investigación efectuada con objeto de esclarecer los hechos que ocurrieron el pasado 06 de octubre de 2018, en las Olimpiadas Interpromociones realizadas en la Escuela Militar por parte de los ex alumnos de ese instituto, para determinar responsabilidades con motivo del homenaje al Brigadier en retiro Miguel Krassnoff Martchenko.</p>
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b) Copia simple de las sanciones impuestas en las hojas de vida del Coronel Germán Villarroel Opazo y Coronel Miguel Krassnoff Bassa.</p>
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c) Copia simple de las resoluciones que ordenan sancionar a los Coroneles Germán Villarroel Opazo y Miguel Krassnoff Bassa.</p>
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d) Copia simple de la hoja de vida del Coronel Germán Villarroel Opazo, desde enero 2017 a la fecha de esta solicitud.</p>
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e) Copia simple de la hoja de vida del Coronel Miguel Krassnoff Bassa, desde enero 2017 a la fecha de esta solicitud.</p>
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f) Copia simple del documento que dé cuenta de la fecha fidedigna y debidamente firmada de renuncia al empleo por parte del Coronel Germán Villarroel Opazo.</p>
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g) Listado de Oficiales en servicio activo que estuvieron presentes en la actividad, indicando su grado, nombre y cargo actual.</p>
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h) Se solicita especificar si dicha actividad contó con la concurrencia de Oficiales de grado General en servicio activo.</p>
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i) Respecto del Coronel Germán Villarroel Opazo, se solicita indicar las fechas en que se producirá su retiro efectivo y cuando recibirá su última remuneración en su calidad de oficial de Ejército en servicio activo.</p>
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j) Respecto del Coronel Miguel Krassnoff Bassa, se solicita indicar la fecha en que se producirá el retiro efectivo y cuando recibirá su última remuneración en su calidad de oficial de Ejército en servicio activo.</p>
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k) Respecto del Coronel Miguel Krassnoff Bassa, se solicita indicar qué comprende en términos prácticos que el comunicado indique que la tramitación de su retiro se hará en los plazos reglamentarios.</p>
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l) Considerando que el comunicado Oficial del Ejército de Chile a propósito del evento señalado, contiene los siguientes conceptos textuales, entre otros: "vertiendo conceptos que no corresponden ni representan a la Institución"; "teniendo en consideración las responsabilidades de mando e individuales, en cuanto a faltas a la disciplina que derivaron en un gravísimo daño provocado a la Institución"; "Las conductas sancionadas, anteriormente descritas, por una parte, responden a la no aplicación correcta del principio de control de las actividades del instituto en la organización de ésta en particular, con lo que afectó gravemente a la Institución"; "constituyen conductas impropias de la profesión militar". Se solicita especificar lo siguiente :</p>
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i. Respecto del Coronel Miguel Krassnoff Bassa, cuáles fueron las sanciones aplicadas en cuanto a faltas a la disciplina que derivaron en un gravísimo daño provocado a la Institución.</p>
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ii. Respecto del literal anterior; tener a bien especificar en qué normativa figuran dentro de la reglamentación dichas sanciones o en qué normativa se estipulan las medidas disciplinarias adoptadas.</p>
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iii. Respecto del Coronel Germán Villarroel Opazo, cuáles fueron las sanciones aplicadas en cuanto a faltas a la disciplina que derivaron en un gravísimo daño provocado a la Institución.</p>
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iv. Respecto del literal anterior; tener a bien especificar en qué normativa figuran dentro de la reglamentación dichas sanciones o en qué normativa se estipulan las medidas disciplinarias adoptadas.</p>
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m) Copia simple de las clases y de la malla curricular que se imparten respecto del 11 de septiembre de 1973 en la Escuela Militar, especificando si la terminología empleada es dictadura o régimen militar; es decir, cómo deben referirse reglamentariamente los alumnos de Escuela Militar a este periodo de la historia de Chile.</p>
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n) Identidad del militar que formó como tambor mayor para la gran parada militar del 19 de septiembre de 2017. "</p>
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2) RESPUESTA: El Ejército de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio JEMGE DETLE (P) N° 6800/10097, de fecha 30 de noviembre de 2018, señalando, en síntesis, que:</p>
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Sobre lo pedido en la letra a), informa que para la determinación de lo sucedido se recabaron, verbalmente, testimonios y antecedentes que fueron proporcionados, de esa forma por los propios oficiales superiores involucrados esto es, el Coronel Germán Villarroel Opazo y el Coronel Miguel Krassnoff Martchenko. En consecuencia, no es posible proporcionar copia material de dicha investigación.</p>
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En relación al literal b), informó que el Ejército por la gravedad de los hechos ocurridos en el Instituto formador de los futuros oficiales de la Institución, aplicó la medida más drástica y excepcional de que puede ser objeto un oficial que ejerce el mando, esta es, la entrega inmediata de la dirección de la Escuela Militar para el caso del Coronel Germán Villarroel Opazo, disponiéndosele, asimismo, la presentación de su renuncia a la Institución.</p>
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De igual manera y respecto del Coronel Miguel Krassnoff Bassa, Director de la Escuela de Idiomas del Ejército, se dispuso la entrega inmediata de dicho Instituto y mantener la tramitación de su baja de la Institución. Cabe hacer presente, que la entrega del mando deja al oficial desprovisto de su esencia profesional e impedido de cumplir con los objetivos para los cuales fue investido como tal. Así lo consagra el inciso 2° del artículo 45 de la Ley N° 18.948, "Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas", al estipular que el Mando Militar es el que corresponde por naturaleza al oficial de Armas y tiende directamente a la consecución de los objetivos de las Fuerzas Armadas.</p>
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Es total y se ejerce en todo momento y circunstancia y no tiene más restricciones que las establecidas en las leyes y reglamentos. La eficacia, oportunidad y carácter ejemplar de las medidas adoptadas en este caso guardan perfecta relación con la gravedad de los hechos. No se recurrió a los castigos disciplinarios descritos y establecidos para el caso de los oficiales en el artículo 49 letra A del Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas, en razón - como se señalara - de la evidencia y constatación de las conductas infraccionales cometidas y, porque los tiempos que demanda este procedimiento disciplinario para ejecutoriar alguna de las medidas expulsivas que contempla dicho cuerpo reglamentario, no se condice, en este caso, con la debida respuesta que ameritaba la situación descrita.</p>
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En relación a la letra c), señala tal como se explicara anteriormente no se dictaron resoluciones sancionatorias.</p>
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Acerca de la letra d), indicó que no habiendo ejercido el CRL Villarroel el derecho a oposición a la entrega de su Hoja de Vida, se entrega copia autenticada de dicho antecedente, en el que se han tachado los datos de carácter personal protegidos por la Ley N° 19.628.</p>
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En relación a la letra e), señala que el CRL Krassnoff, en uso de la facultad a oponerse a la entrega de la información que confiere el artículo 20 de la Ley de Transparencia, se opuso a la entrega de su Hoja de Vida, en el periodo solicitado, razón por la cual la institución se encuentra legalmente impedida de entregarla. Se acompaña oposición del citado Oficial Superior.</p>
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Sobre el literal f), la documentación relacionada con el retiro de la Institución del referido Oficial Superior forma parte del expediente que se encuentra en trámite en el Ministerio de Defensa Nacional para la dictación del respectivo decreto supremo, por lo que estima que concurre la causal de reserva del artículo 21 letra b) de la Ley de Transparencia, por referirse a un antecedente que es previo a la adopción de una resolución o medida.</p>
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Respecto de la letra g), señala que la actividad deportiva realizada en la Escuela Militar el 06 OCT 2018, fue una iniciativa privada, organizada por ex alumnos de ese Instituto, de las promociones 1990 a 1993, quienes tuvieron a cargo las invitaciones, sin intervención de la Institución. En consecuencia no se cuenta con un listado de los asistentes a ese evento.</p>
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Acerca del literal h), señala que aplica igualmente lo señalado en la respuesta anterior.</p>
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A lo pedido en las letras i) y j), indica que se encuentra en trámite el expediente de retiro del CRL Villarroel para la dictación del correspondiente decreto supremo. De acuerdo al artículo 59 de la Ley N° 18.948, "Orgánica Constitucional de la Fuerzas Armadas", "Los decretos supremos o resoluciones que incluyan al personal en Lista de Retiro o concedan el retiro a Oficiales Generales, Oficiales Superiores o Suboficiales Mayores, deberán fijar la fecha del retiro y aquella en que se hará efectivo." En consecuencia, agrega, que el acto administrativo que responderá su interrogante será en definitiva el decreto supremo tramitado por el Ministerio de Defensa Nacional.</p>
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En relación al literal k), sostiene que ello consiste en una interrogante cuya atención demanda un pronunciamiento y no la entrega de antecedentes o documentos que obren en cualquier soporte en poder de la Institución, como lo exige el inciso 2°, del artículo 10, de la Ley de Transparencia, para configurar el derecho de acceso a la información pública. Sin perjuicio de lo anterior y en virtud del principio de máxima divulgación, hace presente que dicha expresión hace referencia a las etapas y plazos que se derivan del procedimiento administrativo que culmina con la dictación del Decreto Supremo.</p>
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Sobre la letra l), se reitera la respuesta anterior en cuanto a que el atender consultas, emitir pronunciamientos, informes o similares, no corresponde al procedimiento de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, señala que respecto a la interrogante respecto a las medidas adoptadas por las faltas a las que incurrieron ambos Oficiales Superiores en la situación consultada, ya fue contestada en la letras b) de la presente respuesta, esto es, se ordenó la entrega inmediata del mando de las direcciones de la Escuela Militar y de la Escuela de Idiomas del Ejército, respectivamente y, simultáneamente la presentación y tramitación de sus renuncias a la Institución.</p>
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En relación al literal m), señala del Programa 2018 de la Asignatura Historia Contemporánea de Chile y el Mundo, que se imparte en la Escuela Militar, que se adjunta, la denominación empleada para referirse a ese periodo de la historia de Chile es la de "Gobierno Militar".</p>
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Finalmente respecto de lo pedido en la letra n), individualiza al tambor mayor que dio inicio a la gran parada militar del año 2017.</p>
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3) AMPARO: El 14 de diciembre de 2018, don Flavio Aguila Quezada dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ejército de Chile fundado en que recibió respuesta incompleta en la forma que se expone a continuación:</p>
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a) Respecto de lo pedido en la letra a), por cuanto se deniega la entrega de copia de la información requerida, fundado en que no existiría, que a su juicio hay antecedentes en contrario.</p>
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b) En relación a lo solicitado en el literal b), señala que la respuesta recibida a su parecer es inconsistente con la realidad de los reglamentos y leyes vigentes, por cuanto los castigos disciplinarios contemplados en el Capítulo IV, artículo 49 del Reglamento de Disciplina son los únicos que existen, no constituyendo un castigo contemplado en la ley el ¨disponer la presentación de la renuncia¨, ni menos ¨mantener la tramitación de su baja ¨.</p>
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c) Sobre lo pedido en la letra c), señala que no fue respondida ni entregada la información requerida.</p>
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d) Acerca de la hoja de vida de don Germán Villarroel Opazo pedida en la letra d), indica que sólo se entregó hasta el 30 de junio de 2018, y la solicitud era hasta el 17 de octubre de 2018, faltando cuatro meses de registro.</p>
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e) En relación a la hoja de vida de don Miguel Krassnoff Bassa pedido en la letra e), señala que se le denegó fundado en la oposición formulada por tercero.</p>
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f) Respecto del documento de renuncia pedida en el literal f), señala que no fue respondida ni entregada la información requerida.</p>
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g) Sobre listado requerido en la letra g), señala que no fue respondida ni entregada la información requerida. Agrega, que siempre queda registro del personal que ingresa a la escuela Militar, y además se refiere a una actividad organizada, planificada y que incluyó invitaciones, por lo tanto, debe existir registro de los asistentes.</p>
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h) En relación a lo pedido en la letra h), señala que no fue respondida ni entregada la información requerida. Hace presente que en existen imágenes en donde se visualiza un oficial de grado General en esa actividad, pero no se alcanza a visualizar la identidad.</p>
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i) Sobre lo requerido en las letras i) y j), señala que no fue respondida ni entregada la información requerida. Agrega, que se informó a la opinión pública que ambos oficiales serían dados de baja y llamados a retiro de manera inmediata, lo que no ocurrió.</p>
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j) Respecto del literal k), expresó que no fue respondida ni entregada la información requerida.</p>
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k) En cuanto a lo pedido en la letra l), en sus puntos i), ii), iii), y iv), indicó que no fue respondida ni entregada la información requerida.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, mediante oficio N° E 1459, de fecha 04 de febrero de 2019. Se solicitó expresamente al órgano: considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida en los literales a), c), g), h), i), j) y l) obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada en el numeral anterior; refiérase a las alegaciones del reclamante, en el sentido que se proporcionó información incompleta al literal d); se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada en los literales e) y f). En este último caso, señale, cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitándolas características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo; explique cómo lo solicitado en la letra e) afectaría los derechos de los terceros; acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; proporcione los datos de contacto -por ejemplo: dirección, número telefónico y correo electrónico-, del tercero que se opuso a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, remita copia íntegra de la hoja de vida reclamada. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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El órgano reclamado, a través de oficio JEMGE DETLE (P) N° 6800/2133/CPLT, de fecha 20 de febrero de 2019, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Respecto de lo pedido en la letra a), tal como se le informó en la respuesta al reclamante, no es posible proporcionar copia material de dicha investigación requerida, ya que para el esclarecimiento de los hechos, por su trascendencia, se procedió en la forma más rápida posible a recabar los antecedentes y testimonios, lo que se hizo en forma verbal, por lo que no existe ninguna investigación física, no constando lo realizado en ninguno de los soportes documentales y/o materiales que señala el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) En relación a la letra c), se le explicó lata y fundadamente al solicitante que los únicos castigos disciplinarios que pueden imponerse a los Oficiales de las Fuerzas Armadas, son los que están establecidos en el artículo 49 letra A, del Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas (Decreto Supremo (G) N° 1.445, de 1951). Lo anterior por así disponerlo el artículo 19 N° 3° inciso 2° de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 1 ° inciso final de la ley N° 18.948, "Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas".</p>
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En consecuencia no habiendo sido objeto en la situación consultada de castigos disciplinarios los Oficiales Superiores mencionados, mal pueden existir copias de resoluciones o de actos administrativos que ordenan sancionarlos. Por consiguiente, no existe la información solicitada, en ninguno de los soportes documentales que señala el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia la información consultada.</p>
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Agrega, que cuestión diferente es que por el grave daño provocado a la Institución, se dispuso respecto del Coronel Germán Villarroel Opazo la entrega inmediata del mando de la Dirección de la Escuela Militar y dar curso a su renuncia al empleo y, en lo que dice relación con el Coronel Miguel Krassnoff Bassa, la entrega inmediata del mando de la Dirección de la Escuela de Idiomas del Ejército y continuar con la tramitación de su retiro de la Institución.</p>
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Hace presente que la medida de entrega inmediata del mando para ambos Oficiales Superiores es la más gravosa y excepcional que puede recibir un Oficial que se encuentra ejerciendo el mando, ya que lo deja desprovisto de su función esencial como Oficial (Art. 45 ley N° 18.948).</p>
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c) Sobre el listado pedido en la letra g), señala que la actividad a que se refiere la solicitud se desarrolló con el fin de promover una iniciativa deportiva, de camaradería y de reencuentro entre ex alumnos de la Escuela Militar. Se trató por consiguiente de una programación no oficial, de carácter extrainstitucional.</p>
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Por ello expresa que no se cuenta con un listado de los asistentes a ese evento, constatación que comprende a todos quienes pueden haber asistido, fueren civiles o militares, sin distinción de jerarquías ni de encontrarse en servicio activo o en retiro, en razón de que como se señalara se trató de una actividad extrainstitucional. Por lo anterior, sostiene que siendo inexistente el listado de asistentes, resulta imposible que la documentación requerida se pueda encontrar en alguno de los soportes a que se refiere el ya citado inciso 2° del artículo 10 de la ley N° 20.285.</p>
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d) Respecto de lo pedido en el literal h), acerca de la concurrencia de oficiales a la actividad a que se refiere el requerimiento, sostiene que en este punto derechamente se está formulando una consulta y no ejerciendo el derecho al acceso a la información pública en los términos que establece el artículo 10 de la Ley de Transparencia, por lo que se estima improcedente el amparo en este punto. Lo anterior, sin perjuicio de señalar de la inexistencia de listado pedido en la letra g) del requerimiento.</p>
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e) Acerca de lo pedido en las letras i) y j), se informó al reclamante que las fechas de retiro efectivo es establecido por el respectivo decreto supremo que legalmente es dictado y tramitado por el Ministerio de Defensa Nacional, conforme al ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la República de acuerdo a lo establecido por el artículo 32 N° 6 y el artículo 105 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 59 de la ley N° 18.948, "Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas". En este sentido, hace presente que ésta última disposición señala que los decretos supremos que concedan el retiro a Oficiales Superiores, "deberán fijar la fecha de retiro y aquella en que se hará efectivo."</p>
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Por su parte, en cuanto al cese de las remuneraciones, el inciso 1 ° del artículo 208 del DFL (G) N° 1, de 1997, "Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas", dispone que se expedirá después de dictada la resolución que fija la pensión de retiro o dentro del plazo máximo de noventa días, por lo que como también se le respondiera al peticionario, es una situación que queda siempre supeditada a la tramitación (toma de razón) del decreto supremo de retiro; trámite en actual ejecución y que no depende del Ejército sino que del Ministerio de Defensa Nacional y de la Contraloría General de la República en definitiva.</p>
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Por consiguiente, sostiene que la información consultada no se encuentra en poder de la Institución en ninguno de los soportes materiales a que se refiere el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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f) Respecto de lo pedido en la letra l), reitera que lo pedido escapa a las obligaciones de la Ley de Transparencia de acuerdo a lo regulado por su artículo 10.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que de acuerdo a lo informado al solicitante, ha quedado establecido de que ambos Oficiales Superiores a que se refiere la solicitud, no fueron objeto de castigos disciplinarios, por lo que mal puede existir acto administrativo alguno en que conste materialmente dicha supuesta decisión de autoridad. Por consiguiente, no existe la información consultada en ninguno de los soportes a que se refiere el inciso 2° del artículo 10 del cuerpo legal antes citado.</p>
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g) En relación a la hoja de vida pedida del Coronel Germán Villarroel Opazo por el periodo a que se refiere la letra d), referida, hace presente que el amparo se funda que sólo se entregó las Hojas de Vida hasta el 30 de junio de 2018, faltando cuatro meses hasta la fecha solicitada.</p>
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Al respecto señala que las Hojas de Vida efectivamente fueron proporcionadas hasta el 30 de junio de 2018 que es la etapa que reglamentariamente registra hasta que presentara su renuncia con motivo de los sucesos ocurridos el 06 de octubre de ese año en la Escuela Militar. En consecuencia dicho documento no presenta movimiento ni anotaciones posteriores al 30 de junio de 2018.</p>
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h) En cuanto a la hoja de vida del Coronel Miguel Krassnoff Bassa por el periodo a que se refiere la letra e) de la solicitud, informa que se denegó dicho antecedente por la oposición formulada por dicha persona, a través de escrito de 23 de noviembre de 2018 de conformidad al artículo 2° de la Ley de Transparencia.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, sostiene que a su parecer concurre las causales de reserva previstas en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, por cuanto la Hoja de Vida es un documento esencial para el debido cumplimiento del mandato constitucional para garantizar un personal disciplinado, obediente y respetuoso de la jerarquía, de conformidad al artículo 101 de la Constitución Política de la República, y en dicho sentido sostiene que la mayor eficacia de dicho documento propio y fundamental de la función militar se encuentra en su carácter reservado y en la certeza de su no difusión, ni siquiera dentro de la propia Institución.</p>
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Por lo anterior, señala que la hoja de vida es un documento con gran potencialidad de información, que es posible extraer de su estudio y análisis, máxime por organismos de inteligencia especializados, por lo que su publicidad o entrega a terceros, desconociéndose cuál será su destino y/o uso, supone una afectación cierta para la seguridad y la defensa nacional en los términos que establece el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia.</p>
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Finalmente, remite copia de la Hoja de Vida del Coronel Miguel Krasnoff Bassa que comprende el periodo desde 06 enero 2017 hasta el 30 de junio de 2017, informando que no existen anotaciones posteriores en razón de que no habiéndose cerrado el período anual de calificaciones el mencionado Oficial Superior presentó en el intertanto su retiro a la Institución.</p>
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i) Sobre el literal f), referido a copia simple del documento que dé cuenta de la fecha fidedigna y debidamente firmada de la renuncia al empleo por parte del Coronel Germán Villarroel Opazo, señala que concurre la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, por cuanto dicho documento de renuncia forma parte del expediente de retiro que se encuentra actualmente en trámite en el Ministerio de Defensa Nacional para la dictación del respectivo decreto supremo, como corresponde de acuerdo al artículo 105 de la Carta Fundamental en relación con el artículo 59 de la ley N° 18.948, "Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas", y posteriormente debe someterse al trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República, y por tanto la fecha de término no depende del Ejército de Chile.</p>
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Por lo anterior, sostiene que se trata de un antecedente que es previo y condición para que se firme el decreto supremo y vaya al trámite de tome razón por esa Secretaría de Estado a la Contraloría General de la República, y mientras ello no ocurra, puede en el intertanto ser devuelto, reparado o sujeto a modificación, por lo que sólo podría darse a la publicidad una vez que se encuentre totalmente tramitado dicho acto administrativo.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO: Este Consejo, mediante oficio N° E2161, de fecha 25 de febrero de 2019, notificó a don Miguel Krassnoff Bassa, a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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A través de correo electrónico de fecha 27 de febrero de 2019, don Miguel Krassnoff Bassa manifestó su oposición a la entrega de su hoja de vida, fundado en que contiene información personal y privada de su carrera militar, desconociendo la utilización que se le dará a la misma. Por ello señala que dichos antecedentes quedan comprendidos en lo prescrito en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República que garantiza el respeto y protección de la vida privada y la honra de las personas y su familia, por lo que estima que concurre la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Este Consejo mediante correo electrónico de fecha 27 de septiembre de 2019 solicitó al Ejército de Chile señalar expresamente si obra en su poder copia de la investigación pedida en la letra a) de la solicitud formulada; en caso de respuesta positiva, remitir dicha información a este Consejo; y en caso de respuesta negativa, justificar dicha circunstancia conforme a la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre procedimiento administrativo de acceso a la información, remitiendo a este Consejo las actas de búsquedas respectiva.</p>
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El órgano reclamado a través de oficio JEMGE DETLE (P) N° 6800/10915/CPLT, de fecha 04 de octubre de 2019, cumplió lo solicitado remitiendo copia de la investigación requerida.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo se limita a la entrega por parte del Ejército de Chile de la información pedida en las letras a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l.i), l.ii), l.iii), y l.iv) de la solicitud formulada, en relación a los hechos acontecidos el 06 de octubre de 2018 en las Olimpíadas Interpromociones realizadas en la Escuela Militar.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales. Además, debe tenerse presente que para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
<p>
3) Que, respecto de lo pedido en la letra a), referida a copia simple de la totalidad de la investigación efectuada con objeto de esclarecer los hechos que ocurrieron el pasado 06 de octubre de 2018, en las Olimpiadas Interpromociones realizadas en la Escuela Militar sobre la cual versa el requerimiento, el órgano reclamado señaló que no es posible proporcionar copia material de dicha investigación requerida, por cuanto para el esclarecimiento de los hechos se procedió en la forma más rápida posible a recabar los antecedentes y testimonios, lo que se hizo en forma verbal, por lo que no existe ninguna investigación física, no constando lo realizado en ninguno de los soportes documentales y/o materiales que señala el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, de la gestión oficiosa señalada en el N° 6 de la presente decisión, el Ejército de Chile remitió copia de la investigación requerida en esta parte, sin explicar el cambio de la alegación de inexistencia invocada tanto en su respuesta como descargos, como tampoco la concurrencia alguna causal de reserva que haya justificado su denegación.</p>
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4) Que, por lo expuesto, teniendo particularmente en consideración que el propio órgano en la gestión oficiosa señalada en el N° 6 de lo expositivo informó que sí obra en su poder la investigación requerida, habrá que desestimar dicha alegación. Luego, no existiendo controversia acerca del carácter público de la información reclamada en esta parte, y no habiéndose alegado ni acreditado alguna causal de reserva que justifique denegar su entrega, este Consejo acogerá el amparo en esta parte, ordenando entregar la investigación pedida en la letra a) de la solicitud formulada.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, en atención a la inconsistencia de las alegaciones de inexistencia de la investigación pedida en este punto por parte del órgano reclamado tanto en su respuesta como descargos, en contraposición a lo informado en virtud de la gestión oficiosa en orden a que sí obra en su poder dicha información, este Consejo representará al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile dicha circunstancia como una falta a la debida colaboración que debe existir por parte de los órganos de la Administración del Estado, en los términos dispuestos en el artículo 34 de la Ley de Transparencia, y a los principios de apertura o transparencia, de máxima divulgación y de facilitación, previstos en el artículo 11, literales c), d) y f), respectivamente, de dicho cuerpo legal.</p>
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6) Que, en relación a la lo pedido en la letra b), esto es, copia simple de las sanciones impuestas en las hojas de vida del Coronel Germán Villarroel Opazo y Coronel Miguel Krassnoff Bassa, el órgano reclamado señaló que por la gravedad de los hechos ocurridos en el Instituto formador de los futuros oficiales de la Institución, aplicó la medida más drástica y excepcional de que puede ser objeto un oficial que ejerce el mando, consistente en la entrega inmediata de la dirección de la Escuela Militar para el caso del Coronel Germán Villarroel Opazo, y en el caso del Coronel Miguel Krassnoff Bassa, Director de la Escuela de Idiomas del Ejército, se dispuso la entrega inmediata de dicho Instituto y mantener la tramitación de su baja de la Institución, haciendo presente que no se recurrió a los castigos disciplinarios descritos y establecidos para el caso de los oficiales en el artículo 49 letra A, del Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas (Decreto Supremo (G) N° 1.445, de 1951, porque los tiempos que demanda este procedimiento disciplinario para ejecutoriar alguna de las medidas expulsivas que contempla dicho cuerpo reglamentario, no se condice, con la debida respuesta que ameritaba la situación descrita. Al respecto el reclamante en su amparo manifestó que dicha situación no correspondería a la informada a la opinión pública.</p>
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7) Que, de la revisión de los antecedentes, a juicio de este Consejo corresponde desestimar las alegaciones del reclamante en esta parte, por cuanto aquellas no se fundan en una denegación de información sino más bien a una insatisfacción con el contenido de la respuesta, circunstancia escapa al ámbito de competencia de este Consejo. En razón de lo anterior, se rechaza el amparo en este punto.</p>
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8) Que, respecto de lo requerido en la letra c), esto es, copia simple de las resoluciones que ordenan sancionar a los Coroneles Germán Villarroel Opazo y Miguel Krassnoff Bassa, el órgano reclamado señaló expresamente que no se recurrió a los castigos disciplinarios descritos y establecidos para el caso de los oficiales en el artículo 49 letra A, del Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas (Decreto Supremo (G) N° 1.445, de 1951, por lo que no pueden existir copias de resoluciones o de actos administrativos que ordenan sancionarlos.</p>
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9) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. En el presente caso, el órgano reclamado explicó expresa y detalladamente que no se aplicaron los castigos disciplinarios descritos y establecidos para el caso de los oficiales en el artículo 49 letra A, del Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas (Decreto Supremo (G) N° 1.445, de 1951.</p>
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10) Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sólo será pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, se rechazará el amparo en este punto, por no obrar en su poder lo pedido.</p>
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11) Que, sobre lo pedido en el literal d), referido a copia simple de la hoja de vida del Coronel Germán Villarroel Opazo, desde enero 2017 a la fecha de la solicitud, el órgano reclamado señaló haber entregado la información requerida en esta parte, por cuanto comunicada la solicitud a dicha persona de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, ésta no manifestó su oposición, haciendo presente que sólo se tarjaron los datos personales de conformidad a la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Al respecto el reclamante funda su amparo en que sólo se entregó la hoja de vida pedida hasta el 30 de junio de 2018, y la solicitud era hasta el 17 de octubre de 2018, faltando cuatro meses de registro. Por su parte el Ejército de Chile agregó en sus descargos que efectivamente entregó la información pedida hasta el 30 de junio de 2018, que corresponde a la etapa que reglamentariamente registra hasta que presentara su renuncia con motivo de los sucesos ocurridos el 06 de octubre de ese año en la Escuela Militar, haciendo presente que dicho documento no presenta movimiento ni anotaciones posteriores al 30 de junio de 2018.</p>
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12) Que, de los antecedentes examinados, particularmente la información proporcionada por el órgano requerido tanto en su respuesta y descargos, ha sido posible acreditar que el Ejército de Chile entregó la información reclamada, como se detalló en el considerando precedente. Por lo expuesto, a juicio de este Consejo, el órgano reclamado dio respuesta y proporcionó la información pedida en los términos en que fue formulada la solicitud, y por consiguiente no se ha verificado infracción a las obligaciones que le impone la Ley de Transparencia, razón por la cual este Consejo rechazará el presente amparo en esta parte.</p>
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13) Que, en relación a lo pedido en la letra e), esto es, copia simple de la hoja de vida del Coronel Miguel Krassnoff Bassa, desde enero 2017 a la fecha de la solicitud, el órgano reclamado señaló que denegó la información fundado en la oposición formulada por el tercero de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, agregando que también concurriría la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 3 de la citada ley, por cuanto a su juicio su publicidad supone una afectación cierta para la seguridad y la defensa nacional, ajuntado copia de la hoja de vida por el periodo consultado.</p>
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14) Que, en cuanto a las hojas de vidas de los funcionarios públicos, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo roles C1366-18; C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza pública en conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos públicos y dan cuenta de forma pormenorizada el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una institución y sirven de base a los respectivos procesos de calificación. En efecto, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 79 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que estableció el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, "La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronológico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempeño durante el correspondiente período de calificación. En ella se efectuarán tanto las anotaciones de mérito como de demérito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones recaídas por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podrá contemplar también todo otro antecedente que se considere útil para la posterior evaluación del personal, siempre que corresponda al período de calificación de que se trate."</p>
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15) Que, cabe señalar que este Consejo ha razonado que atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios y ex funcionarios. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados públicos al servicio de la misma.</p>
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16) Que, por lo anterior, en relación a la alegación a la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, de los antecedentes en análisis se ha determinado que es información que obra en poder del órgano reclamado, elaborada con presupuesto público, y ha debido servir de fundamento y complemento de resoluciones dictadas por el Ejército de Chile en los procesos calificatorios del funcionario en cuestión, razón por la cual se desestimará la causal de reserva invocada por el tercero.</p>
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17) Que, por su parte, cabe tener presente que de conformidad a la causal de reserva invocada por el órgano reclamado, contemplada en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, la información solicitada se podrá denegar "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la seguridad de la Nación, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantención del orden público o la seguridad pública". Al respecto el órgano reclamado se limitó a sostener que en un contexto de una institución jerarquizada, obediente y disciplinada como es el Ejército de Chile, el uso indebido de la información pedida en esta parte, y si se realizara de forma masiva, implicaría un riesgo para la seguridad de la Nación y la defensa nacional en los términos que prescribe la citada norma legal.</p>
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18) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, a juicio de este Consejo las alegaciones del órgano reclamado no resultan suficientes para tener por configurada la causal de reserva alegada, toda vez que no se acreditó ningún elemento que permita apreciar el modo en que la entrega de información pública, como son las hojas de vida y calificaciones de un funcionario público, efectivamente afecta el debido cumplimiento de sus funciones, de forma tal de permitir de ese modo tenerla por acreditada, razón por la cual será desestimada. Por consiguiente, este Consejo acogerá el amparo en esta parte, ordenando la entrega de la información reclamada en las letras e) y f) de la solicitud, tarjando previamente aquellos datos que digan relación con el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, entre otros, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario; y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, especificando tales circunstancia; ello en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g); 4 y 21 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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19) Que, en relación a lo pedido en el literal f), esto es, copia simple del documento que dé cuenta de la fecha fidedigna y debidamente firmada de renuncia al empleo por parte del Coronel Germán Villarroel Opazo, el órgano reclamado denegó la información pedida por estimar que concurre la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, fundado en que dicho documento de renuncia forma parte del expediente de retiro que se encuentra actualmente en trámite en el Ministerio de Defensa Nacional para la dictación del respectivo decreto supremo, y posteriormente debe someterse al trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República, y por tanto la fecha de término no depende del Ejército de Chile.</p>
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20) Que, al respecto cabe tener presente que en virtud de la causal de reserva invocada por el órgano reclamado, prevista en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas". Además, según lo previsto en el artículo 7° N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p>
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21) Que, este Consejo ha sostenido que, para los efectos de configurar dicha causal, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano. En este sentido, de conformidad con el texto expreso del artículo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de la causal invocada es menester determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella -en la especie, las funciones del órgano-, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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22) Que, en la especie, el órgano reclamado se limitó a señalar que lo pedido en esta parte es un antecedente que es previo y condición para que se firme el decreto supremo y vaya al trámite de tome razón por esa Secretaría de Estado a la Contraloría General de la República, sin acompañar antecedente alguno que permita ponderar el modo en que entregar la información pedida afecta el debido cumplimiento de sus funciones, considerando especialmente que en el caso concreto, lo requerido es el documento de renuncia de un funcionario cuya naturaleza o contenido no mutaría por la tramitación posterior que se le otorgue a la misma, por lo que no bastan dichas argumentaciones para justificar la reserva de la información reclamada, razón por la cual se desestimará dicha alegación. Luego, se acogerá el presente amparo, ordenando entregar la información pedida, tarjando previamente aquellos datos personales de contexto que comprenda, de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.628.</p>
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23) Que, en relación a lo requerido en las letras g) y h), esto respectivamente, el listado de Oficiales en servicio activo que estuvieron presentes en la actividad a que se refiere la solicitud, indicando su grado, nombre y cargo actual, e informar si dicha actividad contó con la concurrencia de Oficiales de grado General en servicio activo, el órgano reclamado señaló que la actividad deportiva realizada en la Escuela Militar el 06 de octubre de 2018 fue una iniciativa privada organizada por ex alumnos de las promociones 1990 a 1993, quienes tuvieron a cargo las invitaciones, sin intervención de la Institución, razón por la cual informa que no cuenta con un listado de los asistentes a ese evento, agregando en sus descargos, que en todo caso lo pedido en la letra h) es una consulta y el ejerciendo el derecho al acceso a la información pública en los términos que establece el artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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24) Que, en primer lugar, respeto de la alegación del Ejército de Chile en ordena a que lo pedido en la letra h) no sería una solicitud de información, cabe tener presente que a juicio de este Consejo el requerimiento en este punto queda comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia, por cuanto a lo menos puede ser satisfecha con una respuesta afirmativa o negativa, y en caso afirmativo, se puede proporcionar la información acerca de la concurrencia de Oficiales con grado de General a la actividad sobre la cual versa la solicitud, razón por la cual se desestimará dicha alegación.</p>
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25) Que, sobre el fondo de lo reclamado en esta parte, a juicio de este Consejo resulta plenamente aplicable lo señalado en la decisión recaída en el amparo C5975-18 que versa sobre la misma materia, en orden a que "Que, atendido lo precisado por la reclamada en sus descargos, teniendo especialmente presente la normativa que regula el uso de infraestructura y equipamiento deportivo de las Fuerzas Armadas (Ley N° 20.887 y su Reglamento), así como el hecho que el recinto de la Escuela Militar pertenece a las Fuerzas Armadas y no se trataría de un recinto de libre acceso público, y además, las funciones que se cometieron expresamente a la Unidad de Comunicaciones del recinto en lo referido a "aposentamiento de autoridades", se estima insatisfactoria la respuesta otorgada por el órgano en su oportunidad, no resultando plausible a este Consejo que el Ejército de Chile no cuente con información -en ningún tipo de soporte documental o registro de control y/o ingreso al reciento- respecto de los asistentes al evento deportivo ya referido (sean Oficiales, Autoridades u otros)." (Considerando 6°, amparo rol C5975-18)</p>
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26) Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente a la reclamada que respecto del "desconocimiento de manera oficial de los participantes", que este Consejo ya ha establecido desde la decisión de amparo Rol C1422-12 que "(...) el derecho de acceso a la información pública consagrado en la Ley de Transparencia se extiende, en un sentido general, tanto a la documentación oficial como a la no oficial, que obre en poder de la Administración del Estado, toda vez que dicho cuerpo legal no la limita a la puramente oficial, no contemplando, por ende, dicha diferenciación. En efecto, la fórmula de publicidad que contempla el artículo 5° de la Ley de Transparencia no sólo comprende los actos o resoluciones de los órganos del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictación, sino también se extiende, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo de la norma, a "...la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento (...)", a menos que concurran las excepciones legales" (énfasis agregado). Por lo anteriormente expuesto, se acogerá el presente amparo en esta parte y se ordenará la entrega de la información requerida en este punto.</p>
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27) Que, respecto de lo pedido en las letras i) y j), esto es, las fechas en que se producirá su retiro efectivo y cuando recibirá su última remuneración en su calidad de oficial de Ejército en servicio activo, respectivamente los Coroneles Germán Villarroel Opazo y Miguel Krassnoff Bassa, el órgano reclamado informó que las fechas de retiro efectivo es establecido por el respectivo decreto supremo que legalmente es dictado y tramitado por el Ministerio de Defensa Nacional, conforme al ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la República de acuerdo a lo establecido por el artículo 32 N° 6 y el artículo 105 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 59 de la ley N° 18.948, "Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, haciendo presente que ésta última disposición señala que los decretos supremos que concedan el retiro a Oficiales Superiores, "deberán fijar la fecha de retiro y aquella en que se hará efectivo. Agregó que en cuanto al cese de las remuneraciones, el inciso 1 ° del artículo 208 del DFL (G) N° 1, de 1997, "Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas", dispone que se expedirá después de dictada la resolución que fija la pensión de retiro o dentro del plazo máximo de noventa días, por lo que es una situación que queda siempre supeditada a la tramitación (toma de razón) del decreto supremo de retiro, trámite en actual ejecución y que no depende del Ejército sino que del Ministerio de Defensa Nacional y de la Contraloría General de la República en definitiva, razón por la cual sostiene que la información pedida en esta parte no obra en su poder, en ninguno de los soportes materiales a que se refiere el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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28) Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sólo será pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, se rechazará el amparo en este punto, por no obrar en su poder lo pedido.</p>
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29) Que, en relación a la información pedida letra k), esto es, "Respecto del Coronel Miguel Krassnoff Bassa, se solicita indicar qué comprende en términos prácticos que el comunicado indique que la tramitación de su retiro se hará en los plazos reglamentarios", el órgano reclamado sostuvo que lo pedido consiste en una interrogante cuya atención demanda un pronunciamiento y no la entrega de antecedentes o documentos que obren en cualquier soporte en su poder, como lo exige el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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30) Que, teniendo presente el tenor del requerimiento en esta parte, a juicio de este Consejo dicha solicitud no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado en poder de la Administración del Estado, que obre en alguno de los soportes indicados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia y el artículo 3, letra e), del Reglamento de la misma ley, sino más bien al ejercicio del legítimo derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14, de la Constitución Política de la República, toda vez que realiza una petición para interpretar un comunicado emitido acerca del actividad deportiva sobre la cual versa el requerimiento, lo cual excede el ámbito de competencia de esta Corporación. En virtud de lo anterior, tratándose del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14, de la Constitución Política de la República, por no constituir una solicitud de acceso a información pública en los términos dispuestos en la Ley de Transparencia, no cabe pronunciarse a su respecto en esta sede, por lo que este Consejo procederá a rechazar el presente amparo en este punto, respecto de este literal.</p>
<p>
31) Que, en relación a lo pedido en la letra l.i), l.iii), l.ii) y l.iv), esto es respectivamente, considerando el comunicado oficial del Ejército de Chile sobre la actividad a que se refiere el requerimiento, respecto de los Coroneles Miguel Krassnoff Bassa y Germán Villarroel Opazo cuáles fueron las sanciones aplicadas por las faltas a la disciplina que derivaron en un gravísimo daño provocado a la Institución, y especificar en qué normativa figura dentro de la reglamentación dichas sanciones o en qué normativa se estipulan las medidas disciplinarias adoptadas. Al respecto el órgano reclamado informó que de acuerdo a lo informado al solicitante, ambos Oficiales Superiores a que se refiere la solicitud en esta parte, no fueron objeto de castigos disciplinarios, por lo que no existe acto administrativo alguno en que conste materialmente dicha supuesta decisión de autoridad, en alguno de los soportes a que se refiere el inciso 2° del artículo 10 del cuerpo legal antes citado.</p>
<p>
32) Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sólo será pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, se rechazará el amparo en este punto, por no obrar en su poder lo pedido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Flavio Águila Quezada en contra del ejército de Chile, sólo respecto de lo pedido en las letras a), e), f), g) y h) del requerimiento formulado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile:</p>
<p>
a) Entregar al reclamante la siguiente información:</p>
<p>
i) Copia simple de la totalidad de la investigación efectuada con objeto de esclarecer los hechos que ocurrieron el pasado 06 de octubre de 2018, en las Olimpiadas Interpromociones realizadas en la Escuela Militar por parte de los ex alumnos de ese instituto, para determinar responsabilidades con motivo del homenaje al Brigadier en retiro Miguel Krassnoff Martchenko.</p>
<p>
ii) Copia simple de la hoja de vida del Coronel Miguel Krassnoff Bassa, desde enero 2017 a la fecha de la solicitud.</p>
<p>
iii) Copia simple del documento que dé cuenta de la fecha fidedigna y debidamente firmada de renuncia al empleo por parte del Coronel Germán Villarroel Opazo.</p>
<p>
iv) Listado de Oficiales en servicio activo que estuvieron presentes en la actividad, indicando su grado, nombre y cargo actual.</p>
<p>
v) Informar si la actividad sobre la cual versa el requerimiento contó con la concurrencia de Oficiales de grado General en servicio activo.</p>
<p>
vi) Se hace presente que en forma previa a la entrega de la información señalada precedentemente, deberá tarjar previamente aquellos datos que digan relación con el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, entre otros, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario; y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, especificando tales circunstancia; ello en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g); 4 y 21 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento.</p>
<p>
III. Rechazar el amparo respecto de lo pedido tanto en las letras b) y d), por no verificarse infracción a la Ley de Transparencia; en los literales c), i), j), l.i), l.ii), l.ii) y l.iv), por no obrar en poder del órgano reclamado la información solicitada; y en relación a la letra k), por tratarse del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14, de la Constitución Política de la República y no constituir una solicitud de acceso en los términos dispuestos en la Ley de Transparencia en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
IV. Representar al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, la falta de colaboración en la tramitación de este amparo, por la inconsistencia entre la alegación de inexistencia de la investigación pedida en la letra a) de la solicitud, y lo informado en la gestión oficiosa realizada en el presente caso, traduciéndose ello en una infracción a lo dispuesto en el artículo 34 y a los principios de apertura o transparencia, de máxima divulgación y de facilitación, previstos en el artículo 11, literales c), d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
<p>
V. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Flavio Aguila Quezada, Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile y a don Miguel Krassnoff Bassa, éste último en su calidad de tercero en el presente procedimiento de acceso a la información pública.</p>
<p>
VOTO DISIDENTE:</p>
<p>
La presente decisión fue acordada con el voto disidente del Presidente del Consejo, don Jorge Jaraquemada Roblero, quien no comparte lo razonado en los considerandos 23° a 25° precedentes, estimando que el amparo debe rechazarse, por las siguientes razones:</p>
<p>
a) Que, respecto de lo pedido en las letras g) y h) de la solicitud formulada, este disidente estima plausible que la ceremonia de clausura del campeonato deportivo inter promociones realizado corresponde a un acto que no se realiza dentro del orden institucional ni dentro de horas de servicio, por lo cual resulta verosímil que no exista control del ingreso a la actividad y por tanto, que el órgano no cuente con listado de Oficiales y/o Autoridades asistentes.</p>
<p>
b) Que, por lo anteriormente expuesto, la respuesta entregada en su oportunidad por el Ejército de Chile, satisface el tenor literal de lo requerido en las letras g) y h) del requerimiento, razón por la cual el presente amparo debe ser rechazado en esta parte.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>