Decisión ROL C6336-18
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Reclamante: VALENTÍN VERA FUENTES  
Reclamado: DIRECCIÓN DE ARQUITECTURA DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, respecto de diversos antecedentes relativos al concurso publicado consultado. Se ordena la entrega de la prueba técnica del reclamante con la nota de sus respuestas, copia de la pauta de corrección de la misma, y de las evaluaciones psicolaborales y sus pautas de evaluación, por tratarse de información que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual no se ha acreditado la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano. HAY VOTO DISIDENTE.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/17/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Obras Públicas (Vialidad)  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6336-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Arquitectura del Ministerio de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> Requirente: Valent&iacute;n Vera Fuentes.</p> <p> Ingreso Consejo: 14.12.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n de Arquitectura del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, respecto de diversos antecedentes relativos al concurso publicado consultado.</p> <p> Se ordena la entrega de la prueba t&eacute;cnica del reclamante con la nota de sus respuestas, copia de la pauta de correcci&oacute;n de la misma, y de las evaluaciones psicolaborales y sus pautas de evaluaci&oacute;n, por tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, respecto de la cual no se ha acreditado la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> Aplica criterio establecido en la decisi&oacute;n de amparo rol C1594-15, ratificado posteriormente en los amparos roles C3218-15, C105-16, C2646-17, C2554-18 y C4336-18.</p> <p> Hay voto disidente del Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, quien estima que el amparo debi&oacute; rechazarse, respecto de los ex&aacute;menes psicolaborales, toda vez que el acceso a los informes psicolaborales (incluso del propia solicitante) conlleva un riesgo cierto o probable y con la suficiente especificidad y magnitud como para afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, y por tratarse de un instrumento que contiene la apreciaci&oacute;n de un experto.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 999 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C6336-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de noviembre de 2018, don Valent&iacute;n Vera Fuentes solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n de Arquitectura del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, respecto de los resultados del concurso p&uacute;blico para el cargo que indica, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Cantidad de postulantes y c&oacute;mo fueron avanzando en el concurso, me explico mejor, en cada etapa del concurso, an&aacute;lisis curricular, t&eacute;cnica, psicol&oacute;gica y entrevista final.</p> <p> b) Copia de la prueba t&eacute;cnica del suscrito con la nota por mis respuestas.</p> <p> c) Copia de la pauta de correcci&oacute;n de prueba t&eacute;cnica (porque detect&eacute; al parecer algunos errores en la misma).</p> <p> d) Ex&aacute;menes psicolaborales tomados al suscrito que determinaron que no avanzara.</p> <p> e) Pauta de correcci&oacute;n de ex&aacute;menes psicolaborales con lo esperado optimo en los mismos.</p> <p> f) Lugar obtenido en la prueba t&eacute;cnica entre todos los postulantes, porque sent&iacute; que me hab&iacute;a ido muy bien&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 14 de diciembre de 2018, mediante la entrega de una Minuta, de fecha 14 de diciembre de 2018, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando los motivos por los cuales no avanz&oacute; en el concurso, los puntajes del solicitante en cada etapa del proceso que super&oacute;, cantidad de postulantes que avanzaron en el proceso, los puntos obtenidos en la prueba t&eacute;cnica agregando que no existe ranking, y se&ntilde;alando, respecto de la prueba y pauta de correcci&oacute;n, que &quot;el postulante puede coordinar de acuerdo a la disponibilidad de la Comisi&oacute;n T&eacute;cnica una revisi&oacute;n presencial de la prueba; ya que los documentos son instrumentos internos los cuales son utilizados para otros procesos&quot;, denegando su entrega en virtud de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Acto seguido, respecto de los ex&aacute;menes psicolaborales y pautas de correcci&oacute;n, inform&oacute; que la Psic&oacute;loga encargada del proceso se&ntilde;al&oacute; que &quot;los resultados de las pruebas aplicadas as&iacute; como el an&aacute;lisis de &eacute;stos no est&aacute;n considerados en la entrega de informaci&oacute;n seg&uacute;n contrato, adem&aacute;s forman parte del secreto profesional que nos rige como psic&oacute;logos y que busca respetar el derecho de las personas a la confidencialidad de los antecedentes obtenidos durante la evaluaci&oacute;n. El informe final contiene la informaci&oacute;n relevante para el proceso de selecci&oacute;n contratado y est&aacute; basado estrictamente en los resultados de las pruebas aplicadas, por lo que no corresponde en ning&uacute;n caso que les entregue los an&aacute;lisis que le dieron forma&quot;, reiterando la misma denegaci&oacute;n relativa a la prueba y su pauta de correcci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de diciembre de 2018, don Valent&iacute;n Vera Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agreg&oacute; que &quot;incluso en otros ministerios me han entregado todos los antecedentes por un tema de transparencia con informes serios y basado en an&aacute;lisis psicolaborales hechos y que por lo dem&aacute;s hablan del suscrito no de un tercero, que me gustar&iacute;a ver con un psic&oacute;logo de mi confianza, porque no creo que est&eacute; tan mal como para ser reprobado&quot;.</p> <p> Del mismo modo, reclama que &quot;en relaci&oacute;n a la PRUEBA T&Eacute;CNICA, necesito revisar con las leyes que rigen la ordenanza p&uacute;blica y que no lo puedo hacer en la oficina del MOP donde me citan para mostrarme la prueba y que no puedo sacar ni fotos ya que se limita a revisar en 20 minutos (...) es una excusa para no entregar la prueba que puede contener ERRORES&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante oficio N&deg; E1413, de 1 de febrero de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional de Arquitectura del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole, especialmente, que: (1&deg;) haga menci&oacute;n a las alegaciones del recurrente respecto a la informaci&oacute;n cuya falta de entrega objeta ante esta instancia; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para el dise&ntilde;o de nuevos instrumentos relacionados con la selecci&oacute;n de personal; (4&deg;) espec&iacute;ficamente, refi&eacute;rase a: (a) la posible existencia de un marco cada vez m&aacute;s acotado de posibles preguntas y la necesidad de rehacer o confeccionar &iacute;ntegramente el instrumento de medici&oacute;n o evaluaci&oacute;n, en caso de accederse a la publicidad de la informaci&oacute;n requerida; (b) cu&aacute;l ser&iacute;a el tiempo adicional utilizado para la elaboraci&oacute;n y validaci&oacute;n de instrumentos de evaluaci&oacute;n, as&iacute; como los costos presupuestarios o econ&oacute;micos no previstos derivados de ello, en caso de accederse a la publicidad de la informaci&oacute;n reclamada; y, (c) la eventual imposibilidad de cumplir legal y objetivamente las finalidades previstas en la medici&oacute;n de conocimientos, en caso de accederse a la publicidad de la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) precise los motivos por los cuales, al remitir su respuesta, no dio aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; (6&deg;) en el evento de pretender complementar la respuesta inicialmente otorgada, y de contener datos personales del propio peticionario, acredite a este Consejo su entrega presencial al recurrente, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 indicada y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado mencionada; y, (7&deg;) sin perjuicio de lo anterior, remita a este Consejo copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n requerida, haciendo presente que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 219, de fecha 25 de febrero de 2019, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con se&ntilde;alar aspectos relativos al concurso p&uacute;blico aludido en la solicitud, y reiterar lo expuesta en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;Cabe hacer presente desde ya, que en lo que se refiere a dicha evaluaci&oacute;n psicolaboral, seg&uacute;n se puede leer de su tenor literal, lo solicitado por el requirente fue el examen que se le efectu&oacute; y no su evaluaci&oacute;n personal. En ese orden de ideas, dichas herramientas forman parte de los instrumentos propios del profesional encargado de la indicada evaluaci&oacute;n psicolaboral, quien emite un informe a este Servicio con sus conclusiones, de forma que el Servicio en ning&uacute;n momento estuvo en condiciones de acceder a este punto de su requerimiento al no tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 5 de la LAIP, a diferencia del informe con las conclusiones de la evaluaci&oacute;n, que en todo caso no fueron solicitados&quot;</p> <p> Acto seguido, indica que el propio solicitante, realiz&oacute; diversos requerimientos de informaci&oacute;n relativos al mismo concurso p&uacute;blico, no obstante lo cual, se le ha informado que &quot;puede acceder a su evaluaci&oacute;n e incluso analizarla y retroalimentarla concurriendo al Servicio, instancia que a la fecha no ha utilizado, por lo que malamente puede afirmar que se le hayan impuesto las limitaciones de tiempo u horario que indica en su presentaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Finalmente, el &oacute;rgano informa que &quot;la prueba de conocimiento es utilizada en este Servicio como una herramienta estandarizada, raz&oacute;n por la cual, su difusi&oacute;n indiscriminada podr&iacute;a ocasionar perjuicios en futuros concursos para el mismo cargo efectuadas por la Direcci&oacute;n de Arquitectura, afectando la debida realizaci&oacute;n de los servicios&quot;, adjuntando copia de la prueba t&eacute;cnica y de la pauta de evaluaci&oacute;n solicitadas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Direcci&oacute;n de Arquitectura del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversos antecedentes del concurso p&uacute;blico que indica. Al respecto, en su respuesta, el &oacute;rgano entreg&oacute; los motivos por los cuales el postulante no avanz&oacute; en el concurso, los puntajes del solicitante en cada etapa del proceso, cantidad de postulantes, y los puntos obtenidos en la prueba t&eacute;cnica agregando que no existe ranking, denegando la entrega de la prueba t&eacute;cnica con su pauta de correcci&oacute;n, como los ex&aacute;menes psicolaborales con sus pautas de evaluaci&oacute;n, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando a su respecto, que s&oacute;lo pod&iacute;a revisar dicha informaci&oacute;n en las dependencias de la oficina.</p> <p> 2) Que, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el &oacute;rgano, y de lo se&ntilde;alado por el solicitante en su amparo, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por don Valent&iacute;n Vera Fuentes en las letras b), c), d) y e), de la solicitud contenida en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, con relaci&oacute;n a lo pedido en las letras b) y c), esto es, copia de la prueba t&eacute;cnica del reclamante con la nota por sus respuestas, y copia de la pauta de correcci&oacute;n de la misma, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia, agregando que dichos documentos s&oacute;lo pueden ser revisados en las dependencias del Servicio. Al respecto, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, establece que &quot;Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son las siguientes: 1. Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido&quot;. En este sentido, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. En la especie, habi&eacute;ndose tenido a la vista el detalle de la informaci&oacute;n reclamada, la prueba t&eacute;cnica, su pauta de correcci&oacute;n, y la evaluaci&oacute;n psicolaboral del solicitante, a juicio de la mayor&iacute;a de este Consejo, los fundamentos se&ntilde;alados por el &oacute;rgano para denegar la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, no revisten la suficiente consistencia para configurar la causal alegada.</p> <p> 5) Que, este Consejo ha fijado como criterios de interpretaci&oacute;n, para resolver amparos en materias similares a la discutida en estos antecedentes, en cuanto podr&iacute;an afectar el debido cumplimiento de las funciones de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, los siguientes: a) Necesidad de rehacer o confeccionar &iacute;ntegramente y de manera habitual el instrumento de medici&oacute;n o evaluaci&oacute;n; b) Costos en t&eacute;rminos de tiempo adicional utilizado para la elaboraci&oacute;n y validaci&oacute;n de instrumentos de evaluaci&oacute;n; c) Costos presupuestarios o econ&oacute;micos no previstos por la instituci&oacute;n en el marco de su ejecuci&oacute;n presupuestaria; d) Imposibilidad de cumplir legal y objetivamente las finalidades previstas en la medici&oacute;n de conocimientos; e) Posibilidad concreta de alteraci&oacute;n del porcentaje de aprobaci&oacute;n de futuros procesos por conocimiento anticipado de las preguntas y respuestas; f) Impedir acreditar la suficiencia de los conocimientos de los evaluados en los procesos respectivos y g) Existencia de un marco cada vez m&aacute;s acotado de posibles preguntas a ser formuladas.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot; (&eacute;nfasis agregado); as&iacute; como lo resuelto en la sentencia sobre Recurso de Queja Rol N&deg; 8452-2018, en la cual dicha magistratura sostuvo que frente a la regla fundamental de publicidad, la sola consideraci&oacute;n de la naturaleza excepcional que sirve de fundamento a la reserva, no es per se suficiente para excluir el principio general b&aacute;sico de publicidad y libre acceso a la informaci&oacute;n, puesto que adem&aacute;s es indispensable que mediante dicho acceso se produzca una efectiva afectaci&oacute;n a algunos de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el inciso 2&deg; del Art. 8&deg; de la Constituci&oacute;n (Considerando 8&deg;).</p> <p> 7) Que, en efecto, para fundar sus alegaciones, el &oacute;rgano se ha limitado a se&ntilde;alar que la prueba t&eacute;cnica es utilizada como una herramienta estandarizada, por lo que su publicidad podr&iacute;a ocasionar perjuicios en futuros concursos para el mismo cargo efectuadas por la Direcci&oacute;n de Arquitectura, situaciones hipot&eacute;ticas o meras apreciaciones subjetivas, respecto a eventuales consecuencias que podr&iacute;an afectar el debido funcionamiento del &oacute;rgano, pero sin manifestar fundamento o justificaci&oacute;n alguna, de manera concreta, suficiente e indubitada, que permita tener por configurada, efectivamente, la concurrencia de la causal de reserva alegada, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva.</p> <p> 8) Que, en el presente caso, el &oacute;rgano reclamado no ha indicado los motivos por los cuales utilizar&iacute;a un &uacute;nico modelo de examen, ni ha detallado la afectaci&oacute;n que podr&iacute;a generar la realizaci&oacute;n de otro formato de prueba, o si existe uno distinto, as&iacute; como tampoco ha se&ntilde;alado los costos que, en su caso, podr&iacute;a ocasionar el proceso de elaboraci&oacute;n de una nueva evaluaci&oacute;n. En efecto, cabe tener presente que la evaluaci&oacute;n solicitada corresponde a una materia que dif&iacute;cilmente tenga un marco acotado o reducido de preguntas a realizar, de lo cual resulta plausible concluir que la elaboraci&oacute;n de nuevas herramientas de evaluaci&oacute;n no implicar&aacute; mayores costos para la instituci&oacute;n, y a&uacute;n m&aacute;s, que no imposibilitar&aacute; ni dificultar&aacute; el cumplimiento de los objetivos o finalidades de dichas herramientas, ni impedir&aacute; la acreditaci&oacute;n de conocimientos de los postulantes, raz&oacute;n por la cual, dichas alegaciones no podr&aacute;n prosperar. Asimismo, es dable sostener que el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano implica mantener vigente y actualizado, el marco de preguntas a realizar en sus respectivas evaluaciones de acreditaci&oacute;n de cumplimiento de competencias y/o conocimientos t&eacute;cnicos que sean pertinentes al respectivo cargo.</p> <p> 9) Que, lo anterior, no se ve alterado por la circunstancia que el requirente de informaci&oacute;n haya postulado a distintos concursos ante el organismo, pues aquello constituye una alegaci&oacute;n que no se aviene con el principio de la no discriminaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra g) de la Ley de Transparencia, en virtud del cual los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben entregar a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud. En consecuencia, la motivaci&oacute;n del solicitante para requerir la informaci&oacute;n o las expectativas de que aqu&eacute;l participe o no en futuros procesos de selecci&oacute;n no pueden servir de argumentos para ponderar la publicidad o reserva de una determinada informaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, en aplicaci&oacute;n de los criterios referidos precedentemente, y estimando que, en la especie, no concurre la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y no existiendo otras causales de reserva que ponderar, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 11) Que, respecto de lo solicitado en las letras d) y e), esto es, ex&aacute;menes psicolaborales tomados al reclamante que determinaron que no avanzara en el proceso y pauta de correcci&oacute;n de dichos ex&aacute;menes psicolaborales, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega, fundado en la misma causal, haciendo presente las alegaciones de la psic&oacute;loga encargada de la evaluaci&oacute;n, y agregando, en sus descargos, que lo requerido no era la evaluaci&oacute;n personal relativa al solicitante, sino los instrumentos propios del profesional encargado de la evaluaci&oacute;n psicolaboral. Al respecto, cabe tener presente que lo requerido por el solicitante se refiere a los &quot;ex&aacute;menes psicolaborales tomados al suscrito&quot;, esto es, las evaluaciones efectuadas al propio reclamante, y no se refiere, en caso alguno, a los instrumentos de evaluaci&oacute;n del profesional, como parece haberlo entendido el &oacute;rgano. En efecto, la informaci&oacute;n requerida no se relaciona con una copia del Test de Rorschach, Test de Luscher o del Test de Zulliger, eventualmente aplicados por el profesional, sino a las evaluaciones efectuadas al propio solicitante, a partir de los ex&aacute;menes aplicados por el psic&oacute;logo, por lo que se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 12) Que, respecto a la entrega de evaluaciones o informes psicolaborales que se hubiesen generado en el marco de concursos p&uacute;blicos, este Consejo, por mayor&iacute;a de sus miembros, a partir de la decisi&oacute;n de amparo C1594-15, ratificado posteriormente en las decisiones de amparo roles C3218-15, C105-16, C2646-17, y C2554-18, entre otras, ha razonado que &quot;las pericias psicolaborales son un importante instrumento el cual contiene la apreciaci&oacute;n de un experto respecto de los rasgos psicol&oacute;gicos del entrevistado. La referida apreciaci&oacute;n se obtiene, luego de concertar una entrevista personal y aplicar durante la misma o en otra oportunidad, test psicom&eacute;tricos y/o proyectivos, proceso que una vez concluido permite determinar la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. Luego, los datos contenidos en dicho informe son datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada. (...) En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), del citado cuerpo legal, la informaci&oacute;n contenida en el informe psicol&oacute;gico queda comprendida dentro de la expresi&oacute;n &quot;datos sensibles&quot; toda vez que se refiere &quot;caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como (...) los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos (...)&quot; seg&uacute;n dispone el precepto aludido. Igualmente, debe acentuarse que la referida pericia no puede ser efectuada sin la participaci&oacute;n voluntaria y activa de la persona evaluada, quien al develar aspectos de la vida &iacute;ntima permite al experto efectuar valoraciones y emitir juicios que se convierten en una importante herramienta a favor de la autoridad pertinente y que consecuentemente, le permite determinar la idoneidad del postulante en relaci&oacute;n al cargo concursado&quot; (&eacute;nfasis agregado). A mayor abundamiento, se debe hacer presente que esta Corporaci&oacute;n ha ordenado la entrega de este tipo de informes a su titular en las decisiones de amparos roles C2808-17 y C2809-17.</p> <p> 13) Que, por su parte, el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 prescribe que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2&deg;, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal, esto es, &quot;dar a conocer de cualquier forma los datos de car&aacute;cter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas&quot;. En tal orden de ideas, la divulgaci&oacute;n de informes psicolaborales procede s&oacute;lo en aquellos casos en que el peticionario sea el titular de los mismos, pues en dicho caso la solicitud de acceso constituye una manifestaci&oacute;n del derecho a acceso a sus propios datos personales que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente el art&iacute;culo 12 inciso 1&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, o, en aqu&eacute;llos casos en que el tercero titular de los datos haya consentido expresamente en su entrega. Se debe dejar establecido que, en este caso concreto, el reclamante es titular de dichos datos, atendido que el informe de idoneidad psicol&oacute;gica fue practicado respecto de su propia persona.</p> <p> 14) Que, conforme con lo expuesto precedentemente y de acuerdo al criterio establecido por esta Corporaci&oacute;n a partir de las decisiones de amparo citadas previamente, procede acoger el presente amparo, respecto de esta parte, orden&aacute;ndose la entrega del informe Psicolaboral del solicitante. Se hace presente que, en el evento que en la informaci&oacute;n a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales -tales como, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros, de terceros distintos a la solicitante- en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, &eacute;stos deben ser tachados al momento de proporcionar la informaci&oacute;n, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal. Asimismo, atendido que la informaci&oacute;n contiene datos personales sensibles de la requirente, al momento de la entrega el &oacute;rgano deber&aacute; dar estricto cumplimiento a lo prescrito en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n. En el evento de que no exista una pauta de evaluaci&oacute;n para los ex&aacute;menes psicolaborales, deber&aacute; el &oacute;rgano se&ntilde;alarlo en forma expresa y fundada, tanto al solicitante como a este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por Valent&iacute;n Vera Fuentes en contra de la Direcci&oacute;n de Arquitectura del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Arquitectura del Ministerio de Obras P&uacute;blicas lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de la prueba t&eacute;cnica del reclamante con la nota por sus respuestas, y copia de la pauta de correcci&oacute;n de la misma, como tambi&eacute;n copia de ex&aacute;menes psicolaborales tomados al suscrito que determinaron que no avanzara y de la pauta de correcci&oacute;n de los mismos con lo esperado optimo en los mismos. En el evento de que no exista una pauta de evaluaci&oacute;n para los ex&aacute;menes psicolaborales, deber&aacute; el &oacute;rgano se&ntilde;alarlo en forma expresa y fundada, tanto al solicitante como a este Consejo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Valent&iacute;n Vera Fuentes y al Sr. Director Nacional de Arquitectura del Ministerio de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> VOTO DISIDENTE:</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente del Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, quien no comparte lo razonado en los considerandos 12) a 14) precedentes, estimando que el amparo debe rechazarse, respecto del examen psicolaboral requerido en el literal d), por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que, un informe psicolaboral es la evaluaci&oacute;n que un psic&oacute;logo realiza respecto de las caracter&iacute;sticas y habilidades de una persona que le permiten proyectar su idoneidad para desempe&ntilde;ar un determinado trabajo o cargo. Si bien esta evaluaci&oacute;n se basa en informaci&oacute;n que la propia persona entrevistada revela y que puede versar sobre aspectos de su vida &iacute;ntima, las valoraciones que realiza el psic&oacute;logo y la conclusi&oacute;n a la que arriba no son datos personales del entrevistado sino una opini&oacute;n subjetiva de aqu&eacute;l, sobre la habilidad o competencia que &eacute;ste tendr&iacute;a para desenvolverse con &eacute;xito en ciertas tareas y circunstancias. En efecto, m&aacute;s all&aacute; de los par&aacute;metros objetivos que pueden haber arrojado los test aplicados, las entrevistas personales y la evaluaci&oacute;n final tienen un componente subjetivo en correlato con la experiencia del entrevistador. En consecuencia, la informaci&oacute;n contenida en el informe psicol&oacute;gico no es de aquellas &quot;que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como ( ... ) los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos (...)&quot;, que seg&uacute;n el art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, configuran los datos personales sensibles, pues en ellos no se trata de evaluar el estado de salud ps&iacute;quico de una persona, sino su idoneidad laboral a trav&eacute;s de un juicio de un profesional experto.</p> <p> 2) Que, dicho lo anterior, respecto de los informes psicolaborales cuyo acceso se solicita, es aplicable el criterio desarrollado por este Consejo, entre otras, en las decisiones Roles C1556-12, C419-14 y C1977-14, conforme a los cuales se ha resuelto reservar tal informaci&oacute;n tanto para la persona a la que se refiere como para terceros que la han solicitado. En efecto, todo aquello que el profesional informante predica en su informe psicolaboral respecto de la persona entrevistada, particularmente la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica y de atributos, y la conclusi&oacute;n, corresponden a opiniones emitidas sobre la base de atributos previamente definidos por un mandante que desea reclutar personal que posea ciertas habilidades. Estas opiniones constituyen un juicio de expertos, esencialmente subjetivos y, por ende, dif&iacute;cilmente objetivables, cuya difusi&oacute;n podr&aacute; generar cuestionamientos al sistema de selecci&oacute;n que expresen la insatisfacci&oacute;n de quienes no han sido seleccionados y que ser&iacute;an dif&iacute;ciles de zanjar. Por otra parte, ante la eventual difusi&oacute;n de su informe, el profesional podr&iacute;a inhibirse de expresar opiniones claras y asertivas, que redundar&iacute;a en un deterioro de la utilidad esperada de esta herramienta como mecanismo eficaz para reclutar personal.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, el acceso a los informes psicolaborales de los participantes en un concurso p&uacute;blico, conlleva un riesgo cierto o probable y con la suficiente especificidad y magnitud como para afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido y, en consecuencia, proced&iacute;a rechazar el presente amparo por resultar aplicable la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>