Decisión ROL C29-09
Reclamante: JUAN WALKER CERDA  
Reclamado: DIRECCIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL  
Resumen del caso:

Se solicitó a la Dirección Nacional del Servicio Civil (DNSC) información sobre el proceso de selección implementado para proveer el cargo de Jefe de Cobranzas y Quiebras de la Tesorería General de la República y, específicamente, los resultados de su evaluación personal en el proceso y los resultados de la evaluación de la persona que resultó finalmente nombrada en dicho cargo. El Consejo acoge parcialmente la solicitud, accediendo a entregarle al requirente su propia evaluación personal y la evaluación personal de la designada en el cargo, excluidos los datos sensibles y reservados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/15/2009  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley 19882 2003 - REGULA NUEVA POLÍTICA DE PERSONAL A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS QUE INDICA
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO N&ordm; A29-09 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil (DNSC)</p> <p> Requirente: Juan Sebasti&aacute;n Walker Cerda</p> <p> Ingreso Consejo: 26.05.2009</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 75 de su Consejo Directivo, celebrada el 11 de agosto de 2009, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol A29-09.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> El art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales; la Ley N&deg; 19.882, que regula la nueva pol&iacute;tica de personal a los funcionarios p&uacute;blicos que indica; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 22 de abril de 2009 don Juan Sebasti&aacute;n Walker Cerda solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil &mdash;o DNSC, en adelante &mdash; informaci&oacute;n sobre el proceso de selecci&oacute;n implementado para proveer el cargo de Jefe de Cobranzas y Quiebras de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y, espec&iacute;ficamente, los resultados de su evaluaci&oacute;n personal en el proceso y los resultados de la evaluaci&oacute;n de la persona que result&oacute; finalmente nombrada en dicho cargo.</p> <p> 2) RESPUESTA: Que dicha solicitud fue respondida dentro de plazo por do&ntilde;a Rossana P&eacute;rez Fuentes, Directora Nacional del Servicio Civil, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 303, de 20 de mayo de 2009, que deniega la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n por las causales que resumidamente se indican a continuaci&oacute;n:</p> <p> a. Afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica (art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 7&deg; de su reglamento): Para explicar la concurrencia de esta causal se describe, primero, la funci&oacute;n que realiza la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, que es principalmente asegurar y garantizar el eficaz y eficiente funcionamiento del Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, cuya piedra angular es el proceso de selecci&oacute;n de directivos. La reserva se fundar&iacute;a en que:</p> <p> i. El art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la Ley N&deg; 19.882 se&ntilde;ala que el proceso de selecci&oacute;n de los altos directivos p&uacute;blicos &ldquo;tendr&aacute; el car&aacute;cter de confidencial&rdquo;, lo que obligar&iacute;a a disponer las medidas necesarias para mantener en reserva la identidad de cada participante.</p> <p> ii. La selecci&oacute;n de las personas implica evaluar rigurosamente competencias para un cargo, lo que incluso incluye aspectos de la personalidad desconocidos por los mismos participantes.</p> <p> iii. El proceso considera la opini&oacute;n de consultoras externas y terceros que ofrece como referencia cada candidato para contrastar los elementos curriculares con el saber pr&aacute;ctico que exhibe el desempe&ntilde;o pasado de la persona. Estas opiniones calificadas deben ser resguardadas del interesado y de terceros con el objeto de darles mayor imparcialidad y objetividad.</p> <p> iv. La confidencialidad es una cl&aacute;usula esencial incorporada en las bases de licitaci&oacute;n y los contratos de prestaci&oacute;n de servicios suscritos con las empresas expertas en selecci&oacute;n de personal, debiendo entenderse que este marco contractual incluye lo establecido en el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la Ley N&deg; 19.882.</p> <p> v. Existen pr&aacute;cticas y est&aacute;ndares internacionales en materias de selecci&oacute;n y reclutamiento que exigen confidencialidad de la actividad desarrollada por head hunters y evaluadores de selecci&oacute;n de personal, fundadas en dotarlos de objetividad para discriminar al postulante que se acerca al perfil del cargo definido por el mandante. De no garantizarse esta condici&oacute;n se moderar&iacute;an los juicios y observaciones respecto del candidato; de igual modo, podr&iacute;a exponerse a quienes emitan unos y otras a presiones que conviene evitar.</p> <p> vi. La reserva o confidencialidad constituir&iacute;a un est&aacute;ndar profesional y un imperativo legal cuya vulneraci&oacute;n lesionar&iacute;a principios b&aacute;sicos de los postulantes y de los consultores, e importar&iacute;a un detrimento que el legislador busc&oacute; evitar al otorgar el car&aacute;cter de reservado al proceso de selecci&oacute;n del Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, pues impedir&iacute;a que la Direcci&oacute;n contase con las empresas expertas que necesita para llevar a cabo su labor.</p> <p> vii. En definitiva, acceder a la solicitud atentar&iacute;a contra el debido funcionamiento de la Direcci&oacute;n, puesto que el cumplimiento de su mandato legal (&ldquo;seleccionar&rdquo;) se apoya en una labor considerada por la ley como confidencial en atenci&oacute;n a su naturaleza y a la eficacia de la misma.</p> <p> b. Afectaci&oacute;n de los derechos de las personas (art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2 de su reglamento): En una triple perspectiva:</p> <p> i. Derechos de las personas directamente afectadas: La protecci&oacute;n de la salud, la integridad s&iacute;quica y la dignidad de los postulantes exigen no entregar estos antecedentes, pues s&oacute;lo pueden revelarse en un entorno cl&iacute;nico y con la asistencia profesional pertinente. Por otro lado, las opiniones vertidas por los expertos para un contexto laboral espec&iacute;fico no pueden darse a conocer al evaluado, pues perder&iacute;an todo sentido y efectividad en el cumplimiento de la funci&oacute;n de seleccionar, interfiriendo en el proceso de selecci&oacute;n que debe discriminar quienes son los mejores para ocupar cargos p&uacute;blicos adscritos al Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica. Las opiniones de los expertos deben ser resguardadas por la confidencialidad, incluso del mismo referido, quien fuera de contexto, puede ver afectada su integridad s&iacute;quica y su dignidad. Por lo anterior, no corresponder&iacute;a entregar los informes sicolaborales al propio postulante, m&aacute;xime si el titular de dicho informe no es &eacute;ste, sino la autoridad que solicit&oacute; asesor&iacute;a profesional para evaluar si un individuo posee las competencias necesarias para desempe&ntilde;arse en un plaza concursada.</p> <p> ii. Derechos de otros postulantes (distintos del postulante requirente de la informaci&oacute;n): Los informes de evaluaci&oacute;n psicolaboral ser&iacute;an reservados por contener datos sensibles, considerando que el art&iacute;culo 2&deg; g) de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales, define como tales los datos personales &ldquo;que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como&hellip; los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos&hellip;&rdquo;. Para arribar a esta conclusi&oacute;n debe considerarse que esta misma ley agreg&oacute; un nuevo inciso al art&iacute;culo 127 del C&oacute;digo Sanitario, en cuya virtud &ldquo;las recetas m&eacute;dicas y an&aacute;lisis o ex&aacute;menes de laboratorios cl&iacute;nicos y servicios relacionados con la salud son reservados&rdquo; debiendo incluirse en este supuesto los informes emitidos por psic&oacute;logos conforme a lo se&ntilde;alado por los art&iacute;culos 112 y 113, inciso 3&deg;, del C&oacute;digo Sanitario. Dado que los datos sensibles no pueden ser tratados sino en las situaciones excepcionales del art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 19.628, que no concurren en este caso, no ser&iacute;a factible entregar esta informaci&oacute;n, tal como ha reconocido el dictamen N&deg; 31.250/2008, de Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que en un caso concreto prohibi&oacute; entregar a terceros los informes psicol&oacute;gicos de los candidatos a un cargo p&uacute;blico. A mayor abundamiento, el reclamado se&ntilde;ala que la confidencialidad del art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la Ley 19.882 impide que la Direcci&oacute;n del Servicio Civil, incluso con la aceptaci&oacute;n del evaluado, proporcione los antecedentes de su informe psicolaboral, ya que la ley exige resguardar su identidad y el tratamiento confidencial de los elementos constitutivos del proceso de selecci&oacute;n. Lo anterior se ver&iacute;a reforzado porque los candidatos postulan bajo la premisa de participar en un proceso de selecci&oacute;n de car&aacute;cter confidencial, cuesti&oacute;n que se vincula no s&oacute;lo a la protecci&oacute;n de su vida privada, sino que tambi&eacute;n a la seguridad en el empleo, ambos derechos de rango constitucional. En efecto, debe protegerse la leg&iacute;tima posibilidad que tiene una persona de buscar nuevos puestos de trabajo sin afectar el que tiene.</p> <p> iii. Derechos del evaluador (consultora especializada): La publicidad de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a los derechos e intereses del evaluador, cuyo trabajo ser&iacute;a expuesto a un escrutinio descontextualizado y generalmente realizado por quienes carecen del conocimiento y las habilidades necesarias para dimensionarlo en forma adecuada, haciendo in&uacute;til la participaci&oacute;n de las empresas consultoras expertas y, m&aacute;s a&uacute;n, imposibilitando dicha participaci&oacute;n al vulnerarse la regla del sigilo presente en el desarrollo de sus actividades y en la reserva del proceso de selecci&oacute;n, que permite que todos est&eacute;n dispuestos a concursar y que cada postulante sea evaluado en forma rigurosa y profesional.</p> <p> c. Afectaci&oacute;n de la seguridad e inter&eacute;s nacional (art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 4 del reglamento de dicha Ley): La DNSC se&ntilde;ala que pueden existir casos concretos de procesos de selecci&oacute;n de altos directivos cuyo sigilo pueda sustentarse en la causal de seguridad nacional frente a requerimientos precisos de acceso a la informaci&oacute;n. En tanto, el inter&eacute;s nacional tambi&eacute;n justificar&iacute;a las caracter&iacute;sticas de secreto o reserva del nuevo proceso de selecci&oacute;n de los altos directivos p&uacute;blicos &ldquo;al menos en esta etapa fundacional&rdquo;. El proceso de selecci&oacute;n regulado por la Ley N&deg; 19.882 ser&iacute;a un caso excepcionalmente caracterizado por su car&aacute;cter secreto, como rasgo instrumental para el desempe&ntilde;o eficaz y eficiente de un mecanismo de selecci&oacute;n exigente, profesional y calificado por sus resultados, orientado a incorporar al servicio p&uacute;blico a personas altamente capaces. En ese contexto la confidencialidad tendr&iacute;a un valor instrumental para lograr un cambio profundo en la provisi&oacute;n de cargos p&uacute;blicos altamente relevantes, con criterios y est&aacute;ndares exigentes, mejorando la gesti&oacute;n de los servidores p&uacute;blicos y con ello la del Estado, todo lo cual estar&iacute;a justificado en el inter&eacute;s nacional. En el mismo sentido se explica que la confidencialidad ser&iacute;a b&aacute;sica en los procesos hom&oacute;logos de reclutamiento de directivos para el sector privado &mdash;protegiendo a las personas m&aacute;s id&oacute;neas del escrutinio p&uacute;blico, sobre todo si no resultan seleccionadas pese a sus m&eacute;ritos&mdash;, por lo que en el mundo p&uacute;blico deber&iacute;a replicarse el mismo rasgo para obtener el mismo &eacute;xito, especialmente porque ser&iacute;a una condici&oacute;n necesaria para contar con el apoyo de consultoras especializadas en estos procesos. Por lo mismo, divulgar esta informaci&oacute;n desarticular&iacute;a al SADP en su base, alejando de &eacute;l a los mejores postulantes y a las consultoras especializadas, m&aacute;xime si los interesados en obtener esta informaci&oacute;n carecer&iacute;an de conocimientos especializados para evaluarla o entorpecer&iacute;an, al conocerla, la acci&oacute;n estatal. Se a&ntilde;ade que tambi&eacute;n ser&iacute;a de inter&eacute;s p&uacute;blico resguardar a la autoridad, a trav&eacute;s de esta reserva, de presiones indebidas que no consideren los principios de m&eacute;rito y de responsabilidad pol&iacute;tica que inspiran al SADP.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DE LA CONSULTORA DELOITTE, EN SU CALIDAD DE TERCERO POTENCIALMENTE AFECTADO: La Consultora Deloitte fue notificada de esta solicitud de informaci&oacute;n por la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, como tercero potencialmente afectado en sus derechos (conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia), mediante el Ordinario N&deg; 584 del 24 de abril de 2009. La Consultora se opuso en tiempo y forma a la entrega de la informaci&oacute;n, mediante carta del 29 de abril de 2009, recibida en la Oficina de Partes del Servicio Civil el 30 de abril de 2009. Las razones de la oposici&oacute;n son:</p> <p> a. Que tanto las pol&iacute;ticas internas de la Consultora, como las pr&aacute;cticas del mercado, establecen que la informaci&oacute;n contenida en los informes que se entregan a los clientes son confidenciales, por cuanto contienen informaci&oacute;n reservada de los propios postulantes e incluyen referencias sobre los candidatos solicitadas a terceros, a los cuales no se les inform&oacute; que eventualmente su opini&oacute;n &mdash;contenida en el informe&mdash; podr&iacute;a llegar a conocimiento de personas distintas a quienes contrataron el proceso.</p> <p> b. Que en este caso particular el proceso de selecci&oacute;n concluy&oacute;, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en las bases administrativas y propuesta de servicios respectiva, antes de la entrada en vigencia de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> c. Que la legislaci&oacute;n chilena establece que, a los efectos de asegurar la debida transparencia, objetividad y no discriminaci&oacute;n entre los distintos candidatos, en los procesos de selecci&oacute;n se debe guardar confidencialidad tanto respecto de la identidad de los postulantes como de los dem&aacute;s instrumentos de medici&oacute;n aplicados. Si se entregara el informe solicitado por el reclamante se atentar&iacute;a contra el principio de transparencia y no discriminaci&oacute;n respecto de los otros candidatos que participaron en el proceso sobre el que se consulta.</p> <p> 4) OPOSICI&Oacute;N DE VIVIANA C&Oacute;RDOVA VILA, EN SU CALIDAD DE TERCERO POTENCIALMENTE AFECTADO: La abogada Viviana C&oacute;rdova Vila, actual Jefa de Cobranzas y Quiebras de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, fue notificada por la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil de la solicitud como tercera potencialmente afectada mediante Ordinario N&deg; 585, de 24 de abril de 2009, oponi&eacute;ndose dentro de plazo mediante carta de 30 de abril de 2009, por las siguientes razones:</p> <p> a. La informaci&oacute;n solicitada comprender&iacute;a datos de car&aacute;cter personal contenidos en su curr&iacute;culum, informe de entrevistas sicol&oacute;gicas y laborales, referencias de terceros y resultados de la entrevista final del Servicio Civil, es decir, se extender&iacute;a a aquellos relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 2&deg; letra f) de la ley 19.628.</p> <p> b. Los datos personales que comprende la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;an sensiblemente la esfera de la vida privada de la Sra. C&oacute;rdova Vila, considerando que algunos de ellos podr&iacute;an ser empleados como llave de acceso para conocer otros datos sensibles, como su perfil sicol&oacute;gico, creencias, valores y otros pertenecientes a su esfera &iacute;ntima que tiene un valor absoluto, incuestionable e inviolable, con amparo de rango constitucional &mdash;art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n&mdash; y legal &mdash;entre otros textos, el T&iacute;tulo II del Libro II N&deg; 5 del C&oacute;digo Penal que regula los delitos contra el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y p&uacute;blica de la persona y su familia&mdash;.</p> <p> 5) AMPARO: Que contra esta respuesta negativa don Juan Sebasti&aacute;n Walker Cerda formul&oacute; un amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n el 26 de mayo de 2009, en contra de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil.</p> <p> 6) TRASLADO: En sesi&oacute;n ordinaria del Consejo Directivo N&deg; 54, de 29 de mayo de 2009, se estim&oacute; admisible este amparo y procedi&oacute; a notificar el reclamo antedicho y a conferir traslado a la Directora Nacional del Servicio Civil, a la Consultora Deloitte Chile y a Viviana C&oacute;rdova Vila, mediante Oficios N&deg; 121, N&deg; 122 y N&deg; 123, todos del 3 de junio de 2009.</p> <p> 7) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO FORMULADOS POR LA DIRECCI&Oacute;N NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 382, de 17 de junio de 2009, enviada a este Consejo a trav&eacute;s del Ord. 760, de la misma fecha, la Directora Nacional del Servicio Civil evacu&oacute; el traslado conferido dentro de plazo en el que reitera, casi en su totalidad, los argumentos de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n, sin agregar nuevas afirmaciones. Acompa&ntilde;a a su traslado, las oposiciones de los terceros &mdash;Consultora Deloitte Chile y Viviana C&oacute;rdova Vila&mdash; y un informe en derecho del abogado Miguel &Aacute;ngel Fern&aacute;ndez Gonz&aacute;lez y las oposiciones de otras empresas, como medios de prueba. Por &uacute;ltimo, solicita audiencia, si as&iacute; lo estima necesario el Consejo para la Transparencia.</p> <p> 8) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO FORMULADOS POR LA CONSULTORA DELOITTE CHILE: Mediante carta de 17 de junio de 2009 el representante legal de la Consultora Deloitte Chile evacu&oacute; el traslado conferido dentro de plazo reiterando casi en su totalidad los argumentos para oponerse a la entrega de informaci&oacute;n. S&oacute;lo agrega que de revelarse la informaci&oacute;n solicitada se vulnerar&iacute;a gravemente el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2 del Reglamento de la Ley de Transparencia (afectaci&oacute;n de los derechos de las personas).</p> <p> 9) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO FORMULADOS POR VIVIANA C&Oacute;RDOVA VILA: Mediante escrito ingresado en Oficina de Partes de este Consejo con fecha 17 de junio de 2009 do&ntilde;a Viviana C&oacute;rdova Vila evacu&oacute; el traslado conferido dentro de plazo formulando los siguientes descargos u observaciones:</p> <p> a. Invoca el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n, citando una sentencia de la Corte Suprema Rol N&deg; 6491-2005 del 4 de enero de 2006, de la Primera Sala (Civil) que establece el sentido y alcance de esta garant&iacute;a constitucional, seg&uacute;n la cual, &ldquo;toda persona posee como derecho b&aacute;sico fundamental el respeto de un &aacute;mbito &iacute;ntimo, el cual no es posible traspasar por terceros, ya que est&aacute; vedada toda injerencia, sin la autorizaci&oacute;n de su titular; derecho humano y libertad fundamental que emerge de la dignidad de las personas&hellip; Esta protecci&oacute;n dada por el constituyente en el art&iacute;culo 19 N&ordm; 4 de la Carta Fundamental, que no hace distinciones, impide que otra persona, cualquiera sea su condici&oacute;n contractual o de familia, posea antecedentes que importen transgredir este derecho. Con mayor fundamento la divulgaci&oacute;n o difusi&oacute;n de los antecedentes privados, que se encuentran en la esfera de resguardo &iacute;ntimo de una persona transgrede la garant&iacute;a antes expresada&rdquo;.</p> <p> b. Afirma que resulta evidente que la publicidad de la informaci&oacute;n referida a su evaluaci&oacute;n de competencias, experiencia laboral y actitudes sicol&oacute;gicas, as&iacute; como de cualquier otro elemento constitutivo del proceso de selecci&oacute;n afectar&iacute;a el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y, con ello, el leg&iacute;timo ejercicio de este derecho fundamental.</p> <p> 10) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Que en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 66, de 10 de julio de 2009, el Consejo Directivo resolvi&oacute; que no pod&iacute;a pronunciarse sobre la cuesti&oacute;n de fondo sin considerar los antecedentes del proceso de selecci&oacute;n implementado para proveer el cargo de Jefe de Cobranzas y Quiebras de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, por lo que acord&oacute; solicitar a la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil que remitiese, dentro de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, todos los antecedentes relativos a dicho concurso. Esto fue comunicado a la DNSC a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 286, de 24 de julio de 2009, y los antecedentes fueron remitidos, dentro del plazo conferido, mediante Of. Ord. N&deg; 975, de 4 de agosto de 2009, en el cual, adem&aacute;s, se explic&oacute; el proceso de selecci&oacute;n para el concurso de Jefe de Cobranzas y Quiebras de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica &mdash;o SADP, en adelante&mdash; fue creado en 2003 por la Ley N&deg; 19.882 para dotar a la Administraci&oacute;n P&uacute;blica chilena de un sistema integral de selecci&oacute;n, formaci&oacute;n, evaluaci&oacute;n y desarrollo de altos directivos &mdash;jefes superiores y directivos de segundo nivel jer&aacute;rquico&mdash; de cerca de un centenar de servicios de la Administraci&oacute;n del Estado, con el prop&oacute;sito de favorecer la calidad, eficiencia y eficacia de su gesti&oacute;n y su modernizaci&oacute;n estructural.</p> <p> 2) Que el reclutamiento y selecci&oacute;n de los cargos sometidos a este sistema es conducido por el Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica situado en la estructura de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, que encarga parte de este proceso a empresas especializadas en selecci&oacute;n de personal, seg&uacute;n lo permite expresamente el art&iacute;culo cuadrag&eacute;simo segundo de la misma ley.</p> <p> 3) Que el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la Ley N&deg; 19.882 dispone que el proceso de selecci&oacute;n de los altos directivos p&uacute;blicos correspondientes al segundo nivel jer&aacute;rquico &ldquo;&hellip;tendr&aacute; el car&aacute;cter de confidencial, manteni&eacute;ndose en reserva la identidad de cada candidato&rdquo;, y a&ntilde;ade que la DNSC &ldquo;dispondr&aacute; las medidas necesarias para garantizar esta condici&oacute;n&rdquo;. La misma reserva se establece en el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo para la entrega de la n&oacute;mina de candidatos en los concursos de primer nivel jer&aacute;rquico.</p> <p> 4) Que el presente caso se refiere al concurso para el cargo de Jefe/a de Cobranzas y Quiebras correspondiente al segundo nivel jer&aacute;rquico de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, solicitando el reclamante su propia evaluaci&oacute;n personal &mdash;pues postul&oacute; a este llamado&mdash; y la de la persona que finalmente fue designada en el cargo, esto es, do&ntilde;a Viviana C&oacute;rdova Vila, adem&aacute;s de informaci&oacute;n sobre el procedimiento.</p> <p> 5) Que vistos los informes remitidos por la DNSC la informaci&oacute;n que se solicita (del requirente y de la Sra. C&oacute;rdova V.) puede desagregarse de la siguiente manera:</p> <p> a. Evaluaci&oacute;n Sicol&oacute;gica;</p> <p> b. Referencias de terceros;</p> <p> c. Evaluaci&oacute;n de atributos con puntaje;</p> <p> d. Descripci&oacute;n de la motivaci&oacute;n;</p> <p> e. Conclusi&oacute;n (s&iacute;ntesis de fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas); y</p> <p> f. Procedimiento de selecci&oacute;n.</p> <p> 6) Que la regla general en materia de acceso a la informaci&oacute;n administrativa se encuentra en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n los cuales son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, salvo las excepciones que establece la misma ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado. Asimismo, es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas.</p> <p> 7) Que en este caso se han planteado las siguientes causales de secreto o reserva para no divulgar la informaci&oacute;n solicitada:</p> <p> a. La afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones que la ley encomienda a la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil;</p> <p> b. La afectaci&oacute;n de los derechos de las siguientes personas:</p> <p> i. El propio requirente, seg&uacute;n plantea la DNSC;</p> <p> ii. La postulante seleccionada para el cargo, quien expresamente se ha opuesto a la entrega de informaci&oacute;n al requirente; y</p> <p> iii. La empresa especializada en selecci&oacute;n de personal que llev&oacute; el proceso, y que tambi&eacute;n se ha opuesto expresamente a la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> c. La afectaci&oacute;n de la seguridad de la naci&oacute;n y el inter&eacute;s nacional.</p> <p> Para facilitar el an&aacute;lisis, cada una de ellas se tratar&aacute; por separado.</p> <p> 8) Acerca de la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones que la ley encomienda a la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil. La DNSC invoc&oacute; esta causal constitucional en la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 b) de la Ley de Transparencia, esto es, cuando la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la informaci&oacute;n requerida &ldquo;&hellip;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente&hellip; trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&rdquo;. Lo anterior, a juicio de la DNSC, se ver&iacute;a reforzado por el ya citado art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la Ley N&deg; 19.882 que establece la confidencialidad de estos procesos. A este respecto debe tenerse presente que:</p> <p> a. Las evaluaciones del requirente y de la persona designada en el cargo son antecedentes que sirven de fundamento para adoptar el acuerdo con la n&oacute;mina de candidatos que el Comit&eacute; de Selecci&oacute;n del concurso propondr&aacute; a la autoridad competente.</p> <p> b. De acuerdo a la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil y, en particular, al informe en derecho realizado por el profesor de Derecho Constitucional don Miguel &Aacute;ngel Fern&aacute;ndez Gonz&aacute;lez, que &eacute;sta acompa&ntilde;a como medio probatorio, la confidencialidad de estos antecedentes se extender&iacute;a m&aacute;s all&aacute; de la adopci&oacute;n del acuerdo referido. Esta reserva ser&iacute;a la piedra angular en el proceso de selecci&oacute;n pues resguardar&iacute;a la objetividad de los evaluadores, constituyendo un est&aacute;ndar en la actuaci&oacute;n profesional de &eacute;stos.</p> <p> c. Sin embargo, este Consejo estima que la interpretaci&oacute;n arm&oacute;nica de las disposiciones citadas de la Ley de Transparencia y la Ley N&deg; 19.882 lleva a concluir que la confidencialidad del proceso de selecci&oacute;n en comento termina al finalizar &eacute;ste, vale decir, al determinarse la n&oacute;mina de candidatos a proponer al jefe superior del servicio que corresponde &mdash;o al Presidente de la Rep&uacute;blica, en su caso&mdash; y seleccionar &eacute;ste &uacute;ltimo a uno de los candidatos. Producido lo anterior se aplica plenamente la regla general de publicidad establecida en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, pues como afirma el propio art. 21 N&deg; 1 c), los fundamentos de las decisiones son &ldquo;p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&rdquo;.</p> <p> d. Es cierto que, eventualmente, algunos de los riesgos que la DNSC esgrime podr&iacute;an generarse como consecuencia de la divulgaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n, pero se trata de una situaci&oacute;n hipot&eacute;tica tanto en su ocurrencia como en su magnitud. En cambio, parece claro para este Consejo que el inter&eacute;s p&uacute;blico justifica la divulgaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n, especialmente considerando que los concursos del SADP corresponden a cargos de alta relevancia p&uacute;blica. Elevar la transparencia en esta materia contribuir&aacute; a disipar algunas dudas acerca del funcionamiento del sistema e incrementar&aacute; su escrutinio o control social lo que, a su vez, favorecer&aacute; su mejor funcionamiento contribuyendo a disipar algunas inquietudes acerca de &eacute;l las, que, incluso, han sido recogidas por medios de prensa (v&eacute;ase, por ejemplo, la noticia aparecida el viernes 10 de julio de 2009 en el Diario Financiero: &ldquo;Persisten atrasos en sistema a pesar de instructivo presidencial publicado en marzo / Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica: la mitad de los cargos no ha sido provisto&rdquo;, de S. Celed&oacute;n P.; o la publicada en el cuerpo B de El Mercurio de 09.08.2009: &ldquo;Cerca de un tercio de los concursos de la Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica se han declarado desiertos. Se han gastado $1.103 millones en cinco a&ntilde;os en la b&uacute;squeda de ejecutivos que luego se descartan&rdquo;, de B. Serrano y P. D&iacute;az).</p> <p> e. Es tambi&eacute;n cierto que estas t&eacute;cnicas se caracterizan por su privacidad, como alega la DNSC, pero ello debe situarse en el contexto de su origen, esto es, el sector privado, cuyos est&aacute;ndares de actuaci&oacute;n son diferentes de los existentes en el mundo p&uacute;blico al tratarse en el primer caso de relaciones privadas, normalmente de fuente contractual y s&oacute;lo oponibles, por ello, a los involucrados, a diferencia del sector p&uacute;blico en que las relaciones se rigen por la ley y miran al inter&eacute;s general. Por ello, al &ldquo;importarse&rdquo; estas t&eacute;cnicas al mundo p&uacute;blico no puede sacrificarse un derecho fundamental como el de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, reconocido en los arts. 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Carta Fundamental; al rev&eacute;s, deben adaptarse al mundo p&uacute;blico de un modo que sea compatible con la naturaleza de &eacute;ste.</p> <p> f. En consecuencia, el test de da&ntilde;o &mdash;ya aplicado en el considerando 8&deg; de la Decisi&oacute;n A45-09, y que consiste en realizar un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el inter&eacute;s de divulgarla, para luego determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer la informaci&oacute;n solicitada es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n&mdash; lleva a que el Consejo deseche esta causal de secreto con s&oacute;lo una excepci&oacute;n: las referencias de los candidatos entregadas por terceros en el proceso de selecci&oacute;n. En efecto, estas opiniones deben mantenerse en reserva aun cuando se haya adoptado la decisi&oacute;n, pues en caso contrario la sinceridad de estos testimonios se reducir&iacute;a y les quitar&iacute;a buena parte de su valor, de manera que en este caso el da&ntilde;o que originar&iacute;a su difusi&oacute;n superar&iacute;a las ventajas.</p> <p> 9) Acerca de la afectaci&oacute;n de los derechos del propio requirente: En este caso es la DNSC quien invoca la causal constitucional de afectaci&oacute;n de los derechos de las personas, prevista tambi&eacute;n en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, argumentando que la entrega al requirente de su propia informaci&oacute;n le afectar&iacute;a, pues &eacute;sta s&oacute;lo podr&iacute;a revelarse en un entorno cl&iacute;nico y con la asistencia profesional pertinente. Por otro lado, el titular de los informes sicolaborales no ser&iacute;a el postulante a que se refieren, sino la autoridad que solicit&oacute; la asesor&iacute;a profesional para efectuar dicha evaluaci&oacute;n. Al respecto debe considerarse que:</p> <p> a. Aunque el informe haya sido encargado por la DNSC el titular de los datos all&iacute; contenidos es la persona a que se refieren dichos datos, en este caso, el postulante requirente. A este respecto es claro el art. 2&deg; &ntilde;) de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales, que entiende por &ldquo;titular de los datos&rdquo; a &ldquo;la persona natural a la que se refieren los datos de car&aacute;cter personal&rdquo;.</p> <p> b. En consecuencia, el requirente tiene derecho a conocer su evaluaci&oacute;n personal, como se consignar&aacute; en la parte resolutiva, con excepci&oacute;n de las referencias de terceros por lo expresado al final del numeral anterior.</p> <p> 10) Acerca de la afectaci&oacute;n de los derechos de la postulante seleccionada para el cargo: En lo referente a este punto la invocaci&oacute;n es doble y se basa en el art. 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> a. Por un lado, est&aacute; la alegaci&oacute;n de la propia DNSC que se&ntilde;ala que el acceso a la informaci&oacute;n solicitada expondr&iacute;a a los candidatos seleccionados a un escrutinio descontextualizado, adem&aacute;s de vulnerar el car&aacute;cter de datos sensibles &mdash;y, por ello, reservados&mdash; que tendr&iacute;an los informes sicolaborales, la exigencia de reserva dispuesta en el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la Ley N&deg; 19.882 y la seguridad en el empleo de los candidatos.</p> <p> b. Por otro, est&aacute; la oposici&oacute;n de la propia afectada que argumenta que su evaluaci&oacute;n en el proceso comprende datos personales que no podr&iacute;an entregarse a terceros sin su consentimiento, pues permitir&iacute;an conocer informaci&oacute;n sensible sobre ella protegida por el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n, tal como su vida privada en general.</p> <p> c. La exposici&oacute;n de los candidatos seleccionados a un escrutinio descontextualizado y sin el debido conocimiento y habilidades para efectuarlo. que podr&iacute;a derivar de la entrega de la evaluaci&oacute;n requerida ser&aacute; desestimada como causal de reserva debido a que la Ley de Transparencia no exige a quien requiere informaci&oacute;n acreditar condiciones especiales para ello o expresar una causa. Por otro lado, como ya ha dicho este Consejo aunque la informaci&oacute;n entregada pudiese &ldquo;&hellip;dar pie a interpretaciones inexactas, ser&aacute; el debate p&uacute;blico y acad&eacute;mico quien deber&aacute; hacerse cargo de este tema, si es que aflora&rdquo; (Decisi&oacute;n A19-09, consid. 10&deg;).</p> <p> d. La exigencia de reserva dispuesta en el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la Ley N&deg; 19.882 se rechaza, por los argumentos se&ntilde;alados en el considerando 8&deg; de esta decisi&oacute;n; la referida a la seguridad en el empleo de los candidatos tambi&eacute;n se descarta, por no aplicar a un caso como &eacute;ste, en que la identidad del postulante es conocida p&uacute;blicamente (se trata de la persona seleccionada en el concurso).</p> <p> e. La oposici&oacute;n de la postulante designada en el cargo, fundada en que el informe de evaluaci&oacute;n contendr&iacute;a datos personales de los cuales ella es titular, debe evaluarse considerando que su informe fue un antecedente fundamental para que ella integrara la n&oacute;mina propuesta por el Comit&eacute; de Selecci&oacute;n para este cargo y luego fuera designada. Esto &uacute;ltimo la transforma en una alta directiva que desempe&ntilde;a funciones p&uacute;blicas, lo que es de evidente inter&eacute;s p&uacute;blico pues el ejercicio de dichas funciones interesa a toda la comunidad. Por lo mismo, esta condici&oacute;n supone un est&aacute;ndar de escrutinio p&uacute;blico en el que la privacidad debe ceder en pos del necesario control social que debe ejercerse, en primer lugar, respecto a los procesos de selecci&oacute;n y nombramiento de tales cargos y, luego, en el ejercicio de su funci&oacute;n, que tambi&eacute;n estar&aacute; sujeta al principio de transparencia de la gesti&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> f. A este respecto es ilustrativo constatar que el Instituto Federal de Acceso a la Informaci&oacute;n de M&eacute;xico (IFAI), en la resoluci&oacute;n N&deg; 3192/07, de 28.11.2007 (Carlos Ram&iacute;rez con Procuradur&iacute;a Federal de Protecci&oacute;n al Ambiente, PROFEPA), estim&oacute; que una parte del &ldquo;curr&iacute;culum vitae&rdquo; de los funcionarios es p&uacute;blica, concretamente los que denomina &ldquo;datos curriculares&rdquo; y que son: el grado m&aacute;ximo de estudios, la experiencia laboral (tanto en el sector p&uacute;blico como en el privado), los logros laborales o acad&eacute;micos, en su caso, y la experiencia acad&eacute;mica, en su caso. Lo anterior, &ldquo;&hellip;toda vez que&hellip; acredita la idoneidad del mismo para desempe&ntilde;arse en el cargo p&uacute;blico que ocupa, lo que propicia el cumplimiento de los objetivos de la LFTAIPG [Ley Federal de Transparencia y acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica Gubernamental], tales como la rendici&oacute;n de cuentas y la transparencia gubernamental&rdquo; (cons. 4&deg;). Trat&aacute;ndose de los postulantes a un concurso que no son seleccionados el IFAI, en cambio, opta por la reserva: &ldquo;la divulgaci&oacute;n de los datos curriculares as&iacute; como la informaci&oacute;n relativa a la decisi&oacute;n personal de concursar en una plaza y los resultados obtenidos por un individuo que no result&oacute; ganador queda fuera de los objetivos de la Ley, ya que dicha informaci&oacute;n no trasciende al &aacute;mbito p&uacute;blico y, en consecuencia, su difusi&oacute;n no contribuye a transparentar la gesti&oacute;n p&uacute;blica ni propicia la rendici&oacute;n de cuentas&rdquo; (cons. 10&deg;).</p> <p> g. Aplicando nuevamente el test de da&ntilde;o, y considerando que la identidad de la persona seleccionada es un dato ya conocido, se estima que el inter&eacute;s p&uacute;blico justifica que se conozcan los antecedentes que acreditan el cumplimiento de los requisitos y perfiles necesarios para haber sido designada en dicho cargo, en conformidad con la normativa que regula la materia. Por lo anterior, en este punto se acceder&aacute; a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> h. Lo anterior se decide con una pura salvedad (adem&aacute;s de la previamente expresada en el considerando 8&deg; f): Que la informaci&oacute;n entregada al requirente no podr&aacute; incluir datos sensibles de la persona seleccionada, vale decir, &ldquo;datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&rdquo; (art. 2&deg; g) Ley N&deg; 19.628). Lo anterior, por cuanto la Ley de Protecci&oacute;n de Datos Personales proh&iacute;be que &ldquo;puedan ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&rdquo; (art. 10 Ley N&deg; 19.628). En consecuencia, de existir tales datos deber&aacute;n tarjarse en virtud del principio de divisibilidad establecido en el art. 11 e) de la Ley de Transparencia y de lo previsto en el art&iacute;culo 33 m) de la misma Ley, que exige a este Consejo velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&ordm; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> i. En cuanto a la aplicaci&oacute;n del inciso segundo del art&iacute;culo 127 del C&oacute;digo Sanitario, que dispone la reserva de &ldquo;Las recetas m&eacute;dicas y an&aacute;lisis o ex&aacute;menes de laboratorios cl&iacute;nicos y servicios relacionados con la salud&rdquo;, pudiendo s&oacute;lo revelarse &ldquo;con el consentimiento expreso del paciente, otorgado por escrito&rdquo;, debe tenerse en cuenta el invocado dictamen N&deg; 31.250/2008, de Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que se&ntilde;al&oacute; que &ldquo;&hellip;entre los servicios relacionados con la salud a que alude la norma antes referida, se encuentran, precisamente, los an&aacute;lisis e informes emitidos por los psic&oacute;logos, cuya labor profesional se encuentra expresamente regulada como una actividad vinculada con la recuperaci&oacute;n de la salud, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 112 y 113, inciso tercero, del mencionado C&oacute;digo&rdquo;. Por ello este dictamen termina declarando que los informes psicol&oacute;gicos de los candidatos a un cargo p&uacute;blico son datos sensibles y, en tal car&aacute;cter, no entregables a terceros sin cumplir los requisitos del art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 19.628, de Protecci&oacute;n de Datos Personales. Sin embargo, en el presente caso este Consejo ha tenido a la vista el informe solicitado y no advierte que su contenido se refiera al estado de salud ps&iacute;quico de la candidata seleccionada, por lo que estima que no queda cubierto por la protecci&oacute;n del art. 10 de la Ley N&deg; 19.628, particularmente considerando lo ya se&ntilde;alado en los literales e), f) y g) precedentes. Se deja constancia que si en otro caso este tipo de informes incluyese informaci&oacute;n de car&aacute;cter reservada conforme a una ley de qu&oacute;rum calificado (o reputada de tal en virtud del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley) deber&iacute;a ser resguardada aplicando el principio de divisibilidad del art. 11 e) de la Ley.</p> <p> 11) Acerca de la afectaci&oacute;n de los derechos de la Consultora Deloitte (empresa especializada en selecci&oacute;n de personal que estuvo a cargo de este concurso): Tambi&eacute;n en este punto la invocaci&oacute;n se basa en el art. 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y es doble:</p> <p> a. La propia Consultora se opuso a la entrega, como ya se indic&oacute;, alegando que los informes que se entregan a los clientes son confidenciales por contener informaci&oacute;n reservada de los propios postulantes y referencias de terceros y que el proceso de selecci&oacute;n que origin&oacute; este amparo concluy&oacute; antes de la entrada en vigencia de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> b. Por otro lado, la DNSC se&ntilde;ala que de divulgarse esta informaci&oacute;n el trabajo del evaluador se ver&iacute;a expuesto a un escrutinio descontextualizado por parte de personas que carecen del conocimiento y las habilidades necesarias para dimensionarlo en forma adecuada.</p> <p> c. En ambos casos se plantea que la confidencialidad de los procesos de selecci&oacute;n de directivos realizados por consultoras especializadas (tambi&eacute;n conocidas como &ldquo;head hunters&rdquo;), como Deloitte, ser&iacute;a parte de los est&aacute;ndares tanto nacionales como internacionales para desarrollar estos procedimientos. Sin embargo, como ya se dijo m&aacute;s arriba &mdash;en el considerando 8&deg; e)&mdash; debe recordarse que si bien esto podr&iacute;a ser efectivo trat&aacute;ndose del sector privado, no puede trasplantarse sin m&aacute;s al sector p&uacute;blico, especialmente desde que la Carta Fundamental declara p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen (art. 8&deg;).</p> <p> d. Analizando el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia este Consejo no estima que existan derechos de la consultora Deloitte que pudieran verse afectados por la entrega de la informaci&oacute;n requerida por el reclamante. En efecto, el trabajo que &eacute;sta y las dem&aacute;s empresas que intervienen en el SADP desarrollan se presta en virtud de un contrato en el cual la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil les ha encomendado colaborar en la ejecuci&oacute;n de una funci&oacute;n p&uacute;blica (el proceso de selecci&oacute;n de altos directivos p&uacute;blicos) que corresponde al Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica. Dicho contrato de prestaci&oacute;n de servicios es financiado por el erario p&uacute;blico, por lo que el resultado de dicha prestaci&oacute;n de servicios es informaci&oacute;n p&uacute;blica, de acuerdo al art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> e. Que, finalmente, no es relevante para adoptar esta decisi&oacute;n la fecha de entrada en vigor de la Ley, pues &eacute;sta no condiciona el acceso a la informaci&oacute;n en base a la fecha de producci&oacute;n. Al rev&eacute;s, el art&iacute;culo 5&deg;, inciso 2&deg;, declara expresamente que la informaci&oacute;n es p&uacute;blica &ldquo;&hellip;cualquiera sea su&hellip; fecha de creaci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> 12) Acerca de la afectaci&oacute;n de la seguridad de la naci&oacute;n y el inter&eacute;s nacional: Finalmente, la DNSC alega esta causal, prevista en la Constituci&oacute;n y en el art. 21 N&deg; 3 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia. Respecto a ellas debe se&ntilde;alarse que:</p> <p> a. La DNSC afirma que s&oacute;lo en casos muy concretos la revelaci&oacute;n de informaci&oacute;n sobre procesos de selecci&oacute;n podr&iacute;a afectar la seguridad de la naci&oacute;n, sin se&ntilde;alar cu&aacute;les ser&iacute;an ni tampoco c&oacute;mo &eacute;sta podr&iacute;a afectarse, si, como en el caso, se da a conocer la evaluaci&oacute;n del requirente y la evaluaci&oacute;n de la Jefa de Cobranzas y Quiebras de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. Por ello, debe rechazarse este argumento.</p> <p> b. Tambi&eacute;n afirma que la publicaci&oacute;n o conocimiento de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a al inter&eacute;s nacional. Ello, porque la confidencialidad del proceso de selecci&oacute;n de altos directivos p&uacute;blicos asegurar&iacute;a que el mecanismo de selecci&oacute;n fuese exigente, profesional, calificado y orientado a incorporar al servicio p&uacute;blico a personas altamente capaces, generando un cambio profundo y mejorando la gesti&oacute;n de los servidores p&uacute;blicos y con ello, la del Estado. La divulgaci&oacute;n da&ntilde;ar&iacute;a todo lo anterior y, por lo mismo, el inter&eacute;s nacional. Este &uacute;ltimo es un concepto jur&iacute;dico indeterminado que alude a la conveniencia o beneficio de toda la sociedad. La forma en que lo plantea la DNSC, sin embargo, parece reconducirse m&aacute;s bien a la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia (afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano), ya rechazada, pues no justifica que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada se refiriese, siguiendo el art. 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, &ldquo;a la salud p&uacute;blica o las relaciones internacionales y los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s&rdquo; ni tampoco la forma en que la publicidad del mecanismo de selecci&oacute;n afecta o pudiera afectar dicho inter&eacute;s en forma diversa de la que ya hab&iacute;a sido planteada a prop&oacute;sito de la ya citada causal del art. 21 N&deg; 1. En consecuencia, al no acreditarse un perjuicio o menoscabo del inter&eacute;s nacional deber&aacute; rechazarse esa hip&oacute;tesis de secreto o reserva, reproduci&eacute;ndose en esta parte lo argumentado en el considerando 8&deg;.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> 1) Acoger parcialmente el reclamo y requerir la entrega de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a. La evaluaci&oacute;n personal del reclamante don Juan Sebasti&aacute;n Walker Cerda.</p> <p> b. La evaluaci&oacute;n personal de la designada en el cargo Jefe de Cobranzas y Quiebras de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, excluidos los datos sensibles y reservados que &eacute;sta pudiese contener seg&uacute;n se se&ntilde;ala en el considerando 10 h).</p> <p> Para estos efectos se entiende que la evaluaci&oacute;n personal corresponde al informe de evaluaci&oacute;n realizado por la consultora Deloitte, por encargo de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, respecto de los participantes en el proceso de selecci&oacute;n para proveer el cargo de Jefe de Cobranzas y Quiebras de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, excluyendo de dichos informes, los anexos que detallan la informaci&oacute;n de los referentes y sus referencias, por las razones se&ntilde;aladas en el considerando 8 f).</p> <p> 2) Requerir a la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil que entregue la informaci&oacute;n referida en el numeral anterior al reclamante, don Juan Sebasti&aacute;n Walker Cerda, dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n de esta decisi&oacute;n, en el formato solicitado, enviando copia de &eacute;sta a este Consejo al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 3) Recomendar a la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil que realice en el futuro una versi&oacute;n p&uacute;blica de los informes de evaluaci&oacute;n de la terna o quina propuesta al Presidente de la Rep&uacute;blica o a los jefes superiores de los respectivos servicios y, en particular, de la persona finalmente designada en el cargo objeto de alg&uacute;n proceso de selecci&oacute;n llevado a cabo por dicha Direcci&oacute;n.</p> <p> 4) Recomendar a la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil que ante requerimientos semejantes, cuando comunique a los terceros su derecho a oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, les entregue, bajo los resguardos que estime conveniente, el informe de evaluaci&oacute;n respectivo para que tengan conocimiento de su contenido y puedan adoptar una decisi&oacute;n fundada en cuanto a oponerse o no a la entrega de esta informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Juan Sebasti&aacute;n Walker Cerda y a la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil y devolver a este organismo los antecedentes remitidos a este Consejo por el oficio Of. Ord. N&deg; 975, de 4 de agosto de 2009.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>