Decisión ROL C1235-11
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Reclamante: ANDRES ROJAS ZÚÑIGA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se dedujeron dos amparos en contra de la Superintendencia de Pensiones. El recurrente fundamentó su reclamación en que le habrían denegado la información solicitada sobre toda la información estadística que posea, relacionada con el diagnóstico y declaración de invalidez efectuada por la Comisión Médica de la V Región o la Comisión Médica Central, a los trabajadores de Empresas Melón S.A., Minera Melón S.A., Lafarge Chile S.A. y Melón S.A., por enfermedades de tipo óseo o musculares, tales como discouncoartrosis, artrosis, artritis, espondiloartrosis, espondilosis, hernia núcleo pulposo, artrodesis, síndrome lumbociático, discopatía cervical, discopatía lumbar, tendinitis, tendinopatía; desde el 2001 al presente. El Consejo señaló que nos encontramos frente a la causal de secreto o reserva prevista en el art. 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, esto es, la afectación de derechos de terceros, por lo que no cabe sino rechazar el amparo en este punto y, por tanto, aplicar el principio de divisibilidad, en orden a que se entregue la información requerida, con exclusión del nombre del trabajador.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/19/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C1235-11 Y 1236-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones</p> <p> Requirente: Andr&eacute;s Rojas Z&uacute;&ntilde;iga</p> <p> Ingreso Consejo: 05.10.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 307 de su Consejo Directivo, celebrada el 30 de diciembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de I2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de los amparos Roles C1235-11 y C1236-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/09, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Andr&eacute;s Rojas Z&uacute;&ntilde;iga, con fechas 26 de agosto y 14 de septiembre de 2011, solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de la V Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so y a la Superintendencia de Pensiones &ndash;en adelante, indistintamente SP-, respectivamente, toda la informaci&oacute;n estad&iacute;stica que posea, relacionada con el diagn&oacute;stico y declaraci&oacute;n de invalidez efectuada por la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de la V Regi&oacute;n o la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central, a los trabajadores de Empresas Mel&oacute;n S.A., Minera Mel&oacute;n S.A., Lafarge Chile S.A. y Mel&oacute;n S.A., por enfermedades de tipo &oacute;seo o musculares, tales como discouncoartrosis, artrosis, artritis, espondiloartrosis, espondilosis, hernia n&uacute;cleo pulposo, artrodesis, s&iacute;ndrome lumboci&aacute;tico, discopat&iacute;a cervical, discopat&iacute;a lumbar, tendinitis, tendinopat&iacute;a; desde el 2001 al presente. La informaci&oacute;n, seg&uacute;n se&ntilde;al&oacute;, debe contener los nombres de las personas a las cuales se les declar&oacute; su invalidez, la enfermedad diagnosticada, el tipo de invalidez decretada, su grado y la fecha de esa declaraci&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Presidente de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de Vi&ntilde;a del Mar, el 22 de septiembre de 2011, remiti&oacute; al solicitante el Ordinario N&ordm; 444, de esa misma fecha, por el que indic&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada no est&aacute; disponible dado que los datos estad&iacute;sticos a los que tienen acceso por los sistemas inform&aacute;ticos, no incluyen el registro del empleador ya que no es interviniente en los tr&aacute;mites de invalidez.</p> <p> Por su parte, la Superintendencia de Pensiones, con esa misma fecha, remiti&oacute; al reclamante el Ordinario N&ordm; 22.172, manifest&aacute;ndole al efecto que no dispone de informaci&oacute;n estad&iacute;stica ordenada por empresa ni por patolog&iacute;a. Adem&aacute;s, le se&ntilde;al&oacute; que si bien solicita informaci&oacute;n de tipo estad&iacute;stica, al requerir los nombres de las personas a quienes se les declar&oacute; la invalidez, dicha informaci&oacute;n pierde su car&aacute;cter estad&iacute;stico y pasa a ser nominada, raz&oacute;n por la cual no resulta jur&iacute;dicamente procedente acceder a su entrega, conforme las siguientes normas:</p> <p> a) Seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 Nos 2 y 5 de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n solicitada, por una parte, &laquo;[c]uando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&raquo;; y por la otra, &laquo;[c]uando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&raquo;.</p> <p> b) El art&iacute;culo 50 de la Ley N&ordm; 20.255 dispone que el Superintendente y todo el personal de ese organismo, deber&aacute;n guardar reserva y secreto absolutos de las informaciones de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores y de usar dicha informaci&oacute;n en beneficio propio o de terceros. Agrega la norma que los hechos que configuren infracciones a dicha disposici&oacute;n, vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las sanciones y responsabilidades que procedan.</p> <p> c) Asimismo, seg&uacute;n el art&iacute;culo 2&ordm;, letra g), de la Ley N&ordm; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, constituyen datos sensibles, entre otros, los datos referidos a los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos, que son los que precisamente versa la solicitud de acceso de la especie.</p> <p> No obstante lo anterior, le se&ntilde;ala al reclamante que en la p&aacute;gina web de la SP (Publicaciones-Informaci&oacute;n Peri&oacute;dica), podr&aacute; encontrar el Informe de Gesti&oacute;n de las Comisiones M&eacute;dicas Regionales y de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central, para los procesos de calificaci&oacute;n de invalidez y resoluci&oacute;n de apelaciones durante los meses de abril a junio de 2011, en el que encontrar&aacute; informaci&oacute;n estad&iacute;stica relativa a la aprobaci&oacute;n de invalidez por tipo de patolog&iacute;a y Comisi&oacute;n M&eacute;dica tanto para afiliados de A.F.P., como para solicitantes de Pensi&oacute;n B&aacute;sica Solidaria.</p> <p> 3) AMPARO: Don Andr&eacute;s Rojas Z&uacute;&ntilde;iga, con fecha 5 de octubre de 2011, dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, uno en contra de la Superintendencia de Pensiones y el otro en contra de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de la V Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, a los que les fue asignado el Rol C1235-11 y 1236-11, respectivamente. En recurrente fundament&oacute; su reclamaci&oacute;n en que le habr&iacute;an denegado la informaci&oacute;n solicitada, manifestando al efecto, que solamente requiere informaci&oacute;n de tipo estad&iacute;stica o num&eacute;rica por cada a&ntilde;o se&ntilde;alado, clasificada de acuerdo a la enfermedad diagnosticada, al tipo de invalidez decretada, a su grado y fecha.</p> <p> Agrega que al ser solicitada la informaci&oacute;n de esta forma, no se vulnera norma alguna que establezca su secreto o reserva, toda vez que al ser an&oacute;nima, no atenta contra el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, de las mismas declaraciones de invalidez decretadas respecto de algunos trabajadores, se puede constatar la identificaci&oacute;n completa del empleador y la patolog&iacute;a del trabajador, raz&oacute;n por la que si bien la informaci&oacute;n puede no encontrarse clasificada, siguiendo este criterio, s&iacute; se encuentra disponible tanto en la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de la V Regi&oacute;n, la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central y/o la Superintendencia de Pensiones.</p> <p> 4) TRASLADO AL ORGANISMO RECLAMADO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute;, en la sesi&oacute;n N&ordm; 288, de 7 de octubre de 2011, admitir a tramitaci&oacute;n los amparos interpuestos, reconduci&eacute;ndolos a la Superintendencia de Pensiones como &uacute;nico organismo reclamado, atendido que la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de la V Regi&oacute;n se encuentra org&aacute;nicamente dentro de la Divisi&oacute;n de Comisiones M&eacute;dicas y Ergonom&iacute;a, la que a su vez forma parte de la Intendencia de Fiscalizaci&oacute;n de Prestadores P&uacute;blicos y Privados de la Superintendencia de Pensiones, entidad encargada de nombrar los integrantes de las Comisiones M&eacute;dicas, adem&aacute;s de ejercer la supervigilancia de las mismas.</p> <p> El traslado correspondiente se materializ&oacute; a trav&eacute;s del Oficio N&ordm; 2.650 del 12 de octubre de 2011, solicit&aacute;ndole que se refiriera espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que su juicio har&iacute;an improcedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Sr. Superintendente (S) de Pensiones, mediante el Ordinario N&ordm; 24.861, de 26 de octubre de 2011, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando al efecto lo siguiente:</p> <p> a) De acuerdo a la reiterada jurisprudencia de ese Consejo, los organismos p&uacute;blicos no est&aacute;n obligados a generar ni elaborar informaci&oacute;n estad&iacute;stica a partir de requerimientos amparados en la Ley de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica. En el presente caso, para obtener la informaci&oacute;n estad&iacute;stica solicitada ser&iacute;a necesario elaborarla en forma especial, distrayendo recursos indebidamente y alej&aacute;ndose del objetivo del referido cuerpo legal, dado que el sistema inform&aacute;tico de las Comisiones M&eacute;dicas no permite extraer estad&iacute;sticas por filtro de b&uacute;squeda empleador o patolog&iacute;as espec&iacute;ficas.</p> <p> b) Las estad&iacute;sticas disponibles relativas a esta materia est&aacute;n publicadas en la p&aacute;gina web de ese Servicio en el Informe de Gesti&oacute;n de las Comisiones M&eacute;dicas Regionales y de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central, y consisten en solicitudes ingresadas y casos dictaminados tanto por afiliados a A.F.P., como beneficiarios de Pensiones B&aacute;sicas Solidarias, y por grupos de patolog&iacute;as, tal como consta en anexo que se adjunta.</p> <p> c) Por otra parte, manifiesta que el recurrente incurri&oacute; en una contradicci&oacute;n de fondo por cuanto si bien funda el reclamo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n en el hecho que ha solicitado una &quot;informaci&oacute;n estad&iacute;stica&quot;, insiste sin embargo en requerir, entre otros datos, el nombre de las personas que han sido sujetos de una calificaci&oacute;n de invalidez.</p> <p> d) Al respecto, el art&iacute;culo 2&deg; letra e), de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, define como dato estad&iacute;stico aqu&eacute;l que en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable, por lo que al pedir el nombre de los afectados, la informaci&oacute;n pierde el car&aacute;cter de meramente estad&iacute;stica. Adem&aacute;s, el art&iacute;culo 2&deg; letra g), del citado cuerpo legal define como datos sensibles, precisamente, aquellos datos personales referidos a los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos, raz&oacute;n por la que su entrega es improcedente y requiere necesariamente la autorizaci&oacute;n del titular, lo que en la especie resultar&iacute;a impracticable por tratarse de una gran cantidad de personas ya que la solicitud de informaci&oacute;n abarca 10 a&ntilde;os de dict&aacute;menes de las Comisiones M&eacute;dicas.</p> <p> e) De esta forma, al tratarse de informaci&oacute;n relativa a datos personales y sensibles, queda absolutamente comprendida en la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en tanto su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico.</p> <p> f) Adem&aacute;s, es aplicable la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, del mismo cuerpo normativo, que declara secretos o reservados los documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarados reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> g) Del mismo modo, el inciso tercero del art&iacute;culo 50 de la Ley N&deg; 20.255 dispone que el Superintendente de Pensiones y todo el personal de este Organismo, deber&aacute;n guardar reserva y secreto absolutos de las informaciones de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores. Asimismo, deber&aacute;n abstenerse de usar dicha informaci&oacute;n en beneficio propio o de terceros. Agrega la norma que los hechos que configuren infracciones a esta disposici&oacute;n, vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las dem&aacute;s sanciones y responsabilidades que procedan.</p> <p> h) En consecuencia, en el caso de la informaci&oacute;n sobre declaraciones de invalidez y por tratarse de datos sensibles, esa Superintendencia est&aacute; obligada a guardar reserva o secreto absoluto, de la informaci&oacute;n a la que acceda en el ejercicio de sus labores.</p> <p> i) Por lo tanto, solicita se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto por el recurrente, por cuanto, por una parte, la informaci&oacute;n solicitada no est&aacute; disponible en esta Superintendencia en la forma solicitada y ser&iacute;a necesario elaborarla para su entrega; y adem&aacute;s, porque es totalmente improcedente entregar informaci&oacute;n relativa a la salud de las personas, como lo es aquella contenida en los dict&aacute;menes de invalidez.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, para una mejor inteligencia de la presente decisi&oacute;n, este Consejo estima pertinente entender que la solicitud de acceso de la especie est&aacute; conformada por los siguientes requerimientos:</p> <p> a) Toda la informaci&oacute;n estad&iacute;stica que posea, desde el a&ntilde;o 2001 al presente, relacionada con el diagn&oacute;stico y declaraci&oacute;n de invalidez efectuada por la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de la V Regi&oacute;n o la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central, a los trabajadores de Empresas Mel&oacute;n S.A., Minera Mel&oacute;n S.A., Lafarge Chile S.A. y Mel&oacute;n S.A., por enfermedades de tipo &oacute;seo o musculares que indica a modo ejemplar; y b) Dicha informaci&oacute;n debe contener los nombres de las personas a las cuales se les declar&oacute; su invalidez, la enfermedad diagnosticada, el tipo de invalidez decretada, su grado, y la fecha de esa declaraci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino, es preciso se&ntilde;alar que si bien el reclamante no especifica en el literal a) de su solicitud de acceso, los documentos a los que pretende acceder, por cuanto requiere &ldquo;toda la informaci&oacute;n estad&iacute;stica que posea relacionada con el diagn&oacute;stico y declaraci&oacute;n de invalidez efectuada a los trabajadores de las empresas que indica, por enfermedades de tipo &oacute;seo o musculares&rdquo;; a juicio de este Consejo, se trata de una solicitud de car&aacute;cter general, siguiendo el criterio sostenido en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A107-09 (considerando 1&deg;), esto es, &laquo;(&hellip;)de una solicitud que sin ser gen&eacute;rica, requiere acceder a informaci&oacute;n de car&aacute;cter general, sin especificar un documento, fecha u otros datos, pero s&iacute; la materia u otro car&aacute;cter esencial se&ntilde;alado en el art. 7&deg; N&deg; 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia&raquo;, inteligible por el organismo reclamado, lo que se ratifica en el hecho que ante la solicitud de acceso &eacute;ste se abstuvo de solicitar la subsanaci&oacute;n de la misma, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que el organismo reclamado ha procedido a denegar la informaci&oacute;n solicitada, fundado en el que no contar&iacute;a con los datos estad&iacute;sticos en los t&eacute;rminos solicitados, por cuanto no contar&iacute;a con la informaci&oacute;n ordenada por empleador ni por las patolog&iacute;as que espec&iacute;ficamente enumera el peticionario, y adem&aacute;s, por la concurrencia de las causales de secreto o reserva previstas en el art&iacute;culo 21 Nos 2 y 5 de la Ley de Transparencia; las que se analizan a continuaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n a lo requerido en el literal a) del considerando 1), la reclamada manifest&oacute; que para obtener los datos estad&iacute;sticos solicitados, ser&iacute;a necesario elaborar dicha informaci&oacute;n, distrayendo recursos innecesariamente ya que los datos estad&iacute;sticos a los que tiene acceso por los sistemas inform&aacute;ticos, no incluyen informaci&oacute;n ordenada por patolog&iacute;a, ni por empleador, ya que no es interviniente en los tr&aacute;mites de invalidez, raz&oacute;n por la que los antecedentes requeridos no se encuentran disponibles.</p> <p> 5) Que del an&aacute;lisis del Informe de Gesti&oacute;n de Comisiones M&eacute;dicas Regionales y Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central Julio-Septiembre 2011, disponible en el link &lt; http://www.safp.cl/573/articles-5921_septiembre2011.pdf&gt;, de la p&aacute;gina web de la referida Superintendencia, por el cual se recogen los resultados m&aacute;s relevantes del proceso de calificaci&oacute;n de invalidez y resoluci&oacute;n de apelaciones, se aprecia que se incluyen diversos resultados estad&iacute;sticos relacionados con la cantidad de solicitudes de calificaci&oacute;n y reevaluaci&oacute;n de invalidez, dictaminadas y pendientes, tiempo de espera, tasas de aprobaci&oacute;n y rechazo, aprobadas por patolog&iacute;as y comisi&oacute;n m&eacute;dica interviniente.</p> <p> 6) Que, del mismo modo, habiendo revisado un dictamen de invalidez que el recurrente ha acompa&ntilde;ado de modo ilustrativo, es posible apreciar que en el mismo se contiene la individualizaci&oacute;n del trabajador, el diagn&oacute;stico por el que se motiva la declaraci&oacute;n de invalidez, con su correspondiente c&oacute;digo, el nombre del empleador y la fecha, entre otros datos de car&aacute;cter personal.</p> <p> 7) Que, al respecto, cabe hacer presente lo razonado en el considerando 6&deg;, de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A80-09, en cuanto a que el hecho de acceder a la informaci&oacute;n requerida no supone necesariamente la elaboraci&oacute;n o creaci&oacute;n de informaci&oacute;n por parte del &oacute;rgano requerido, sino s&oacute;lo el procesamiento de la misma, en t&eacute;rminos tales de efectuar b&uacute;squedas en sus diversos registros y bases de datos de acuerdo a determinados par&aacute;metros y, luego, sistematizar sus resultados</p> <p> 8) Que, de esta forma, a la luz del razonamiento aludido, a juicio de este Consejo, si el organismo reclamado elabora dict&aacute;menes que contienen los datos especificados en la informaci&oacute;n solicitada, resulta discutible que no disponga o no pueda obtener los datos requeridos con el procesamiento de los mismos; m&aacute;s a&uacute;n si aqu&eacute;l no ha logrado acreditar en esta sede que sus archivos inform&aacute;ticos le impidan proporcionar la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados.</p> <p> 9) Que asimismo, si la reclamada pretend&iacute;a alegar la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por tratarse de un elevado n&uacute;mero de actos administrativos cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, debi&oacute; hacerlo expresamente. Sin perjuicio de lo cual, tampoco se han acompa&ntilde;ado antecedentes que permitan a este Consejo verificar su concurrencia, en t&eacute;rminos tales que se acredite la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de sus funciones, toda vez que la Superintendencia de Pensiones s&oacute;lo se ha referido en t&eacute;rminos gen&eacute;ricos a que se estar&iacute;a &ldquo;distrayendo recursos indebidamente&rdquo;, sin especificar en concreto, la cantidad de informaci&oacute;n de que se trata, o la forma en que la entrega de dicha informaci&oacute;n pudiera distraer indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones.</p> <p> 10) Que, en efecto, el solicitante ha requerido informaci&oacute;n de tipo estad&iacute;stica, reducido a un grupo determinado de trabajadores que laboran en empresas que espec&iacute;ficamente se se&ntilde;alan en la solicitud de acceso y a los cuales les fue declarada la invalidez por padecer enfermedades &oacute;seas o musculares en un periodo determinado; por lo que no advierte este Consejo que la informaci&oacute;n solicitada no pueda ser proporcionada por la Superintendencia de Pensiones, m&aacute;s a&uacute;n considerando el inter&eacute;s p&uacute;blico que reviste poseer tal informaci&oacute;n a efectos que se realice un efectivo control social de aquellas patolog&iacute;as que est&aacute;n siendo ingresadas al sistema como enfermedad com&uacute;n en circunstancias que existen o pudieran existir antecedentes suficientes para estimarla como una enfermedad de origen profesional.</p> <p> 11) Que, sin perjuicio de lo anterior, trat&aacute;ndose de la identificaci&oacute;n de la patolog&iacute;a espec&iacute;fica que se&ntilde;ala el peticionario en su amparo, cabe se&ntilde;alar que entendiendo que lo solicitado consiste en informaci&oacute;n estad&iacute;stica, la que naturalmente supone cierto grado de agregaci&oacute;n de la misma y habiendo indicado el organismo reclamado que la informaci&oacute;n por patolog&iacute;as se encuentra desagregada en grandes &aacute;reas, seg&uacute;n se puede apreciar de la informaci&oacute;n que se encuentra disponible en el Informe de Gesti&oacute;n publicado en su p&aacute;gina web, este Consejo estima que con ello se responde tal requerimiento, toda vez que si se entregase al solicitante la informaci&oacute;n en el nivel de detalle que indica en su solicitud, ya no revestir&iacute;a informaci&oacute;n de tipo estad&iacute;stica, sino que supondr&iacute;a un informe en que se especificaran todas las enfermedades. De esta forma, se dar&aacute; por entregada la informaci&oacute;n concerniente a la patolog&iacute;a de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 12) Que, por otra parte, en lo que ata&ntilde;e a lo solicitado en el literal b), la Superintendencia de Pensiones manifest&oacute; que el recurrente, al solicitar los nombres de las personas a las cuales se les declar&oacute; su invalidez, la enfermedad diagnosticada, el tipo de invalidez decretada, su grado, y la fecha de esa declaraci&oacute;n, lo requerido ya no se refiere a un simple dato estad&iacute;stico, sino que se trata de un dato sensible en los t&eacute;rminos definidos en el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 19.628, raz&oacute;n por la cual procede al respecto la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por la que se puede denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n solicitada &laquo;[c]uando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&raquo;.</p> <p> 13) Que, al respecto, la Ley N&ordm; 19.628, sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada, define en el art&iacute;culo 2&deg; a los datos personales (letra f), como aqu&eacute;llos relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables, y, como datos sensibles (letra g), a los datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual. Adem&aacute;s, en el literal e), se&ntilde;ala que el dato estad&iacute;stico es aquel dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable.</p> <p> 14) Que, con todo, a la luz de las normas precitadas, el requerimiento contenido en el literal a) de la solicitud de acceso; esto es, &ldquo;la informaci&oacute;n estad&iacute;stica que posea desde el a&ntilde;o 2001 al presente relacionada con el diagn&oacute;stico y declaraci&oacute;n de invalidez&rdquo;, constituye informaci&oacute;n de car&aacute;cter cuantitativa acerca de los trabajadores a los cuales se les habr&iacute;a declarado la invalidez por enfermedades de tipo &oacute;sea o musculares que laboran en una empresa determinada, por lo que no podr&iacute;a verse impedida su entrega.</p> <p> 15) Que, en cuanto a que la informaci&oacute;n solicitada contenga los &ldquo;nombres de las personas a las cuales se les declar&oacute; su invalidez, la enfermedad diagnosticada, tipo y grado de la misma&rdquo; -contenida en el literal b)-, conforme con las normas antes indicadas, resulta ser un dato sensible, toda vez que se refiere al estado de salud f&iacute;sico de las personas. De esta forma, la Superintendencia de Pensiones se encuentra impedida de proporcionar dicha informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos en que ha sido solicitada, toda vez que, atendido el art&iacute;culo 10 de la Ley N&ordm; 19.628, el tratamiento de los datos sensibles se encuentra prohibido, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o se trate de datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares, circunstancias que no concurren en la solicitud de acceso que nos ocupa.</p> <p> 16) Que, por lo se&ntilde;alado precedentemente, este Consejo Directivo estima que, en el caso de lo requerido en el literal b), nos encontramos frente a la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, esto es, la afectaci&oacute;n de derechos de terceros, por lo que no cabe sino rechazar el amparo en este punto y, por tanto, aplicar el principio de divisibilidad, establecido en el art&iacute;culo 11, letra e) de la solicitud de acceso, en orden a que se entregue la informaci&oacute;n requerida en el literal a) del considerando 1), con exclusi&oacute;n del nombre del trabajador, seg&uacute;n se requiere en el literal b) de la misma.</p> <p> 17) Que, por otra parte, si bien la reclamada invoc&oacute; la procedencia de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5, fundada en lo dispuesto en el inciso tercero del art&iacute;culo 50 de la Ley N&deg; 20.255, que Establece Reforma Previsional, que previene que</p> <p> &ldquo;El Superintendente y todo el personal de la Superintendencia deber&aacute;n guardar reserva y secreto absolutos de las informaciones de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores&rdquo;, cabe se&ntilde;alar que tal alegaci&oacute;n ya fue desechada anteriormente por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol C147-09, seguido en contra del mismo organismo, en tanto concluy&oacute; -en su considerando 8&deg;-, que la citada disposici&oacute;n legal &ldquo;no se condice con ninguna de las causales de secreto o reserva indicadas expresamente en el art. 8&deg; de la Constituci&oacute;n&rdquo;, toda vez que se trata de la explicitaci&oacute;n de un deber funcionario que debe ser observado por el personal de la referida Superintendencia.</p> <p> 18) Que, en consecuencia, establecido que el organismo reclamado no ha logrado acreditar en esta sede que sus archivos inform&aacute;ticos le impidan proporcionar la informaci&oacute;n estad&iacute;stica solicitada en el literal a), as&iacute; como tampoco se observa que su entrega signifique una distracci&oacute;n indebida de las funciones del organismo, se acoger&aacute; el presente amparo s&oacute;lo en cuanto se proporcione la informaci&oacute;n estad&iacute;stica requerida en el literal aludido de la solicitud de acceso, con exclusi&oacute;n del nombre de los trabajadores y haciendo las prevenciones correspondientes respecto de la informaci&oacute;n referida a la patolog&iacute;a seg&uacute;n lo indicado en el considerando 11) precedente; para lo cual este Consejo estima que pueden verificarse las siguientes formas de entrega:</p> <p> a) Proporcionando el listado estad&iacute;stico correspondiente con la informaci&oacute;n relativa al diagn&oacute;stico y declaraci&oacute;n de invalidez efectuada por la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de la V Regi&oacute;n o la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central, a los trabajadores de Empresas Mel&oacute;n S.A., Minera Mel&oacute;n S.A., Lafarge Chile S.A. y Mel&oacute;n S.A., por enfermedades de tipo &oacute;seo o musculares, tarjando los nombres de los trabajadores a efectos de que no resulte posible identificar la patolog&iacute;a o declaraci&oacute;n de invalidez con una persona determinada; o bien,</p> <p> b) Habiendo observado este Consejo que la informaci&oacute;n requerida se encuentra contenida en las declaraciones de invalidez correspondientes, se podr&aacute; entender igualmente satisfecho el requerimiento de informaci&oacute;n que se analiza, proporcionando al reclamante, las copias de las declaraciones de invalidez decretadas a los trabajadores que se han desempe&ntilde;ado en las empresas consultadas, resguardando previamente aquellos datos que permitan la identificaci&oacute;n de los mismos, tales como el nombre, RUT y direcci&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el presente amparo interpuesto por don Andr&eacute;s Rojas Z&uacute;&ntilde;iga, en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, dando por entregada la informaci&oacute;n referida a las patolog&iacute;as, seg&uacute;n lo indicado en el considerando 11, con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Superintendenta de Pensiones lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante la informaci&oacute;n estad&iacute;stica solicitada, en los t&eacute;rminos y conforme a alguna de las alternativas propuestas en el considerando 18) de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento dentro del plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo que notifique la presente decisi&oacute;n a don Andr&eacute;s Rojas Z&uacute;&ntilde;iga y a la Sra. Superintendenta de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p>