Decisión ROL C6343-18
Reclamante: DANIELLE ZAROR MIRALLES  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE HACIENDA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Hacienda, respecto de la copia del Informe sobre Ciberseguridad realizado por el Fondo Monetario Internacional, por afectar el privilegio deliberativo del órgano reclamado, así como el interés nacional, particularmente, respecto de los intereses económicos y comerciales del país.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/28/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6343-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Hacienda.</p> <p> Requirente: Danielle Zaror Miralles.</p> <p> Ingreso Consejo: 17.12.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Hacienda, respecto de la copia del Informe sobre Ciberseguridad realizado por el Fondo Monetario Internacional, por afectar el privilegio deliberativo del &oacute;rgano reclamado, as&iacute; como el inter&eacute;s nacional, particularmente, respecto de los intereses econ&oacute;micos y comerciales del pa&iacute;s.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 994 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de mayo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C6343-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de noviembre de 2018, do&ntilde;a Danielle Zaror Miralles solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Hacienda, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Informe sobre Ciberseguridad realizado por el FMI&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 14 de diciembre de 2018, mediante Ord. N&deg; 2473, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, denegando la entrega de la informaci&oacute;n y se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;el documento solicitado corresponde a una asesor&iacute;a t&eacute;cnica proporcionada por el Fondo Monetario Internacional, cuyos t&eacute;rminos de referencia establecen la confidencialidad del referido informe, y constituye un insumo trascendental para la toma de decisiones, pol&iacute;ticas y medidas en el &aacute;mbito p&uacute;blico, incluido el futuro proyecto de Ley de Ciberseguridad para el sector financiero, actualmente en fase de preparaci&oacute;n, y en ese sentido, su entrega conlleva una afectaci&oacute;n a las funciones de este Servicio, en los t&eacute;rminos de la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en sentencia rol 2153-11-INA.</p> <p> Acto seguido, inform&oacute; que &quot;el informe requerido contiene informaci&oacute;n sensible sobre los procesos de supervisi&oacute;n llevados a cabo por los supervisores financieros, cuyo contenido merece especial cautela en orden a velar por el adecuado funcionamiento de los mercados. As&iacute; entonces, respecto al documento de la especie se configura tambi&eacute;n la excepci&oacute;n a la publicidad prevista en el N&deg;4 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de diciembre de 2018, do&ntilde;a Danielle Zaror Miralles dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agreg&oacute; que el Ministerio de Hacienda solicit&oacute; la elaboraci&oacute;n de un informe sobre las brechas de Ciberseguridad en Chile, haciendo menci&oacute;n a una nota de prensa relativa al informe, y se&ntilde;alando que &quot;La respuesta invoca 2 causales de denegaci&oacute;n al acceso a la informaci&oacute;n que a mi parecer no proceden&quot;, indicando, respecto de la causal del art&iacute;culo 21, N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, que &quot;si bien el argumento es plausible, este es extempor&aacute;neo, por cuanto el Gobierno de Chile ya dict&oacute; una pol&iacute;tica nacional de ciberseguridad el a&ntilde;o 2017 y este a&ntilde;o el gobierno en ejercicio, sobre la base del documento anterior ya ha dictado tambi&eacute;n un instructivo presidencial sobre la misma materia. Es m&aacute;s, durante el mes de octubre el ejecutivo envi&oacute; al Congreso un proyecto de ley que tipifica siete delitos inform&aacute;ticos, esto es, tipifica 7 situaciones que afectan las condiciones de ciberseguridad del pa&iacute;s. Este informe que bien pudo ser un insumo para el diagn&oacute;stico que debe informarse en la exposici&oacute;n de motivos de dicho proyecto de ley, ha llegado con un mes de desfase y, sin embargo, no me cabe duda que fortalecer&aacute; los argumentos a favor de su aprobaci&oacute;n en el Parlamento mientras est&aacute; pendiente su tramitaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Del mismo modo, reclam&oacute; que &quot;la toma de decisiones debe realizarse de cara a la ciudadan&iacute;a, pues la colectividad tambi&eacute;n es un grupo de inter&eacute;s, y en alg&uacute;n sentido autorizador de estos cambios regulatorios, pues el mercado financiero existe porque hay cuentacorrentistas y ahorrantes que son los actores esenciales de este sistema y hay bancos que son los destinatarios de la regulaci&oacute;n. De manera que lejos de afectar las funciones del &oacute;rgano, la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n no hace m&aacute;s que instrumentalizar el derecho que tenemos todos los ciudadanos a saber el verdadero estado de la seguridad de las instituciones que custodian en gran medida, parte importante de nuestro patrimonio&quot;.</p> <p> Acto seguido, aleg&oacute; que &quot;la supuesta confidencialidad que invoca la Subsecretar&iacute;a (...) la obligaci&oacute;n de confidencialidad es para el FMI, pues son ellos los que acceden a informaci&oacute;n de &lsquo;propiedad&rsquo; del pa&iacute;s que analizan y quienes deben respetar los canales de divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n establecidos en los ordenamientos de cada Estado&quot;.</p> <p> Luego, respecto de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;4 de la Ley de Transparencia, indic&oacute; que &quot;al parecer hay una concepci&oacute;n errada del concepto de inter&eacute;s nacional, esta garant&iacute;a institucional, no tiene ning&uacute;n correlato normativo que haya sido invocado en el documento denegatorio&quot;, se&ntilde;alando, finalmente, los motivos por los cuales requiere la informaci&oacute;n reclamada, y haciendo menci&oacute;n a los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y divisibilidad consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y e) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante oficio N&deg; E1345, de 1 de febrero de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario de Hacienda, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos u observaciones, particularmente, respecto de: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa y el inter&eacute;s nacional, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (3&deg;) informe el estado del procedimiento en que incide la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo, si fuere pertinente; y, (4&deg;) acompa&ntilde;e copia de la informaci&oacute;n denegada, haciendo presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 335, de fecha 22 de febrero de 2019, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;el Ministerio de Hacienda, en su calidad de miembro del Consejo de Estabilidad Financiera, solicit&oacute; la asistencia t&eacute;cnica del Fondo Monetario Internacional (en adelante &lsquo;FMI&rsquo;), a fin de determinar eventuales brechas en el marco legal, regulatorio y de supervisi&oacute;n del sistema financiero en materias de ciberseguridad. Para ello, expertos del referido organismo sostuvieron reuniones privadas con las autoridades y asesores de distintos reguladores financieros (SBIF, CMF y Superintendencia de Pensiones) y el Banco Central de Chile, en las que se investigaron y revisaron las principales deficiencias t&eacute;cnicas y regulatorias en materia de ciberseguridad en el sector financiero. Producto de dicha evaluaci&oacute;n, el FMI entreg&oacute; a este Ministerio, el 22 de noviembre de 2018, el informe solicitado, en el cual se incluyen, entre otros puntos, las conclusiones y recomendaciones arribadas por dicho organismo. De esta manera, el Informe de Ciberseguridad del Fondo Monetario Internacional (en adelante &lsquo;Informe FMI&rsquo;) constituye uno de los principales antecedentes para la elaboraci&oacute;n del futuro proyecto de ley de ciberseguridad del sector financiero, actualmente en fase de preparaci&oacute;n o pre legislativa, y anunciado p&uacute;blicamente por el Ministro de esta Cartera de Estado con anterioridad a la fecha de la solicitud de acceso. Conforme a lo expuesto, queda en evidencia que el informe sirve de antecedente para medidas o resoluciones futuras; y en lo inmediato, para la preparaci&oacute;n del proyecto de ley de ciberseguridad para el sector financiero&quot;.</p> <p> Acto seguido, indica que &quot;En cuanto a la afectaci&oacute;n que implicar&iacute;a la divulgaci&oacute;n del Informe FMI, cabe se&ntilde;alar que &eacute;ste contempla recomendaciones y alternativas que est&aacute;n siendo evaluadas por este Servicio para efecto de la preparaci&oacute;n del futuro proyecto de ley (...) de manera que su difusi&oacute;n comprometer&iacute;a el &aacute;mbito de decisi&oacute;n, adelantando y afectando el debate un proyecto que a&uacute;n no est&aacute; en una etapa definitiva. Por otra parte, es posible adelantar que el proyecto de ciberseguridad para el sector financiero fijar&aacute; un set de requerimientos m&iacute;nimos que deber&aacute;n ser cumplidos por todas las instituciones del sector financiero, con el objeto de mejorar la resiliencia de este a posibles ataques cibern&eacute;ticos futuros. De esta forma, se obligar&aacute; a todas las instituciones financieras a tomar medidas concretas, basadas en el Informe FMI (...) la divulgaci&oacute;n del mismo implica necesariamente darle una se&ntilde;al adelantada al mercado financiero de cu&aacute;les podr&iacute;an ser los requerimientos m&iacute;nimos que se le exigir&iacute;a a la industria. Lo anterior, podr&iacute;a crear una gran incertidumbre en el sector&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en su sentencia rol 2246-2012, sobre el conocimiento de antecedentes vinculados a un anteproyecto de ley, y por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C869-14, C169-15, y C1541-17.</p> <p> Del mismo modo, informa que &quot;la publicaci&oacute;n o comunicaci&oacute;n del Informe FMI afecta el inter&eacute;s nacional de Chile, toda vez que puede afectar los intereses econ&oacute;micos del pa&iacute;s, al exponer de manera p&uacute;blica todos los &lsquo;puntos d&eacute;biles&rsquo; que existe actualmente en el sistema financiero nacional en caso de un ataque cibern&eacute;tico y que podr&iacute;a, incluso, incentivar la presentaci&oacute;n de nuevos incidentes cibern&eacute;ticos en el sector&quot;.</p> <p> Luego, el &oacute;rgano se&ntilde;ala que el Ministerio de Hacienda es miembro del Consejo de Estabilidad Financiera, organismo consultivo para velar por la integridad y solidez del sistema financiero, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en la ley N&deg; 20.789 y a lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C4295-16, se&ntilde;alando, finalmente, que &quot;el proyecto de ley de ciberseguridad del sector financiero est&aacute; en proceso de preparaci&oacute;n y se espera su presentaci&oacute;n en el Congreso durante el a&ntilde;o 2019, tal como lo inform&oacute; el Ministro de Hacienda&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Subsecretar&iacute;a de Hacienda, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia del Informe sobre Ciberseguridad realizado por el Fondo Monetario Internacional (FMI). Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), y N&deg;4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, especialmente, &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&quot;. En tal sentido, el &oacute;rgano argument&oacute; que el informe solicitado contiene informaci&oacute;n relevante, relativa a un proyecto de ley que a&uacute;n est&aacute; en etapa de estudio o revisi&oacute;n, en una fase pre legislativa, y que se refiere a antecedentes o deliberaciones previas a la presentaci&oacute;n del proyecto de ley sobre Ciberseguridad. Asimismo, la Subsecretar&iacute;a indic&oacute; que dar acceso a dicho antecedente de manera previa a la presentaci&oacute;n del proyecto indicado, que dice relaci&oacute;n con la discusi&oacute;n de los distintos aspectos de la ciberseguridad para el sector financiero, afectar&aacute; el funcionamiento del &oacute;rgano, en cuanto lo expone a entregar informaci&oacute;n cuyo contenido no est&aacute; completamente definido, y que es resultado del trabajo de los distintos organismos que componen el Consejo de Estabilidad Financiera (CEF), como el Banco Central, el Ministerio de Hacienda y las Superintendencias financieras.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo anterior, como se ha razonado en las decisiones de amparo rol C169-15 y C1541-17, entre otras, para configurar la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n este Consejo, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, en cuanto al primer requisito referido, conforme a lo expuesto por la reclamada, por tratarse de un informe relacionado directa y espec&iacute;ficamente con la ley sobre ciberseguridad, cuyo contenido no est&aacute; completamente definido, seg&uacute;n lo expuesto por la Subsecretar&iacute;a, la informaci&oacute;n solicitada ser&aacute; utilizada en el marco de la elaboraci&oacute;n y presentaci&oacute;n del proyecto de ley definitivo, proceso que actualmente se encuentra en an&aacute;lisis y estudios.</p> <p> 6) Que, con relaci&oacute;n al segundo requisito, esto es, la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, resulta plausible concluir que la divulgaci&oacute;n o la publicidad del informe requerido, de manera previa a la elaboraci&oacute;n del proyecto de ley definitivo sobre ciberseguridad, provocar&aacute; la afectaci&oacute;n a las funciones del &oacute;rgano, por cuanto, entre otras consecuencias, facilitar&aacute; la interposici&oacute;n de alegaciones u oposiciones de terceros, de manera anticipada, al contener informaci&oacute;n sensible respecto de las condiciones necesarias para el funcionamiento del sector financiero, bancario o comercial, dilatando innecesariamente los procedimientos y plazos para la toma de decisiones; y el posible levantamiento de una se&ntilde;al err&oacute;nea o difusa con relaci&oacute;n a los requerimientos que se le exigir&aacute; a la industria financiera, generando incertidumbre en el mercado.</p> <p> 7) Que, asimismo, divulgar informaci&oacute;n que est&aacute; siendo recabada para su an&aacute;lisis, en forma anticipada, supone inmiscuirse en el &aacute;mbito de decisi&oacute;n del referido &oacute;rgano, en forma previa a la adopci&oacute;n de una medida en particular sobre la materia, afectando con ello el privilegio deliberativo que se ha consagrado en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia. Del mismo modo, cabe se&ntilde;alar que, seg&uacute;n lo expuesto por el &oacute;rgano, la divulgaci&oacute;n de los antecedentes consultados podr&iacute;a afectar no solo a la Subsecretar&iacute;a, sino tambi&eacute;n a los distintos organismos que participan en el Consejo de Estabilidad Financiera. En consecuencia, este Consejo tendr&aacute; por configurada la concurrencia de la causal de reserva alegada.</p> <p> 8) Que, en tercer lugar, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;4 de la Ley de Transparencia, la cual dispone que se podr&aacute; denegar cuando su publicidad afecte el inter&eacute;s nacional, respecto de los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s. Al respecto, seg&uacute;n lo indicado por el &oacute;rgano, resulta plausible sostener que la entrega del informe reclamado puede afectar los intereses econ&oacute;micos del pa&iacute;s, al exponer de manera p&uacute;blica los puntos d&eacute;biles que existen en el sistema financiero, los que han facilitado la ejecuci&oacute;n de &quot;hackeos&quot; a Bancos nacionales, la sustracci&oacute;n de dinero, el robo de fondos o de bases de datos con informaci&oacute;n bancaria, interrupciones en el funcionamiento del sistema comercial, el acceso de virus inform&aacute;ticos a redes computacionales, u otro tipo de ataques cibern&eacute;ticos, y que podr&iacute;an, incluso, incentivar la presentaci&oacute;n de nuevos incidentes en el sector, aumentando el riesgo operacional y poniendo en riesgo la econom&iacute;a, la estabilidad financiera y el acceso al dinero.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, vale tener en consideraci&oacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 1&deg; de la ley N&deg; 20.789, el cual establece que &quot;Cr&eacute;ase el Consejo de Estabilidad Financiera, organismo consultivo dependiente del Ministerio de Hacienda, en adelante indistintamente &quot;Consejo&quot; o &quot;CEF&quot;, cuya funci&oacute;n consistir&aacute; en facilitar la coordinaci&oacute;n t&eacute;cnica y el intercambio de informaci&oacute;n entre sus participantes, en materias relativas a la prevenci&oacute;n y al manejo de situaciones que puedan importar riesgo para el sistema financiero, con el objeto de contribuir de ese modo a cautelar la estabilidad financiera de la econom&iacute;a chilena&quot;. Del mismo modo, el art&iacute;culo 6 de la misma ley, dispone que &quot;Atendida la naturaleza y objeto de las funciones del CEF establecidas en la presente ley, y para los efectos de cautelar el debido cumplimiento de las mismas, considerando que la publicidad de las materias tratadas por &eacute;ste pudiere afectar la estabilidad financiera, perjudicando as&iacute; el inter&eacute;s nacional en materia econ&oacute;mica, ser&aacute;n reservadas sus deliberaciones e informes, as&iacute; como los documentos, an&aacute;lisis o estudios que se reciban o generen en el CEF, sus grupos de trabajo o la Secretar&iacute;a T&eacute;cnica en el cumplimiento de sus funciones, salvo que se divulguen de acuerdo al inciso siguiente (...) En todo caso, el Consejo no podr&aacute; difundir la informaci&oacute;n sujeta a reserva que reciba de conformidad con esta ley&quot;.</p> <p> 10) Que, en conclusi&oacute;n, en virtud de todo lo expuesto, teniendo en consideraci&oacute;n que el proyecto sobre ciberseguridad a&uacute;n se encuentra en etapa de discusi&oacute;n y an&aacute;lisis de los distintos aspectos que componen dicho proyecto, por parte de la Subsecretar&iacute;a de Hacienda, y que su divulgaci&oacute;n anticipada afectar&aacute; el funcionamiento de dicho &oacute;rgano, y, adem&aacute;s, que su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar los intereses econ&oacute;micos y comerciales del pa&iacute;s, este Consejo, en consecuencia, tendr&aacute; por configurada la concurrencia de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), y N&deg;4 de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 11) Que, finalmente, y sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, como ha sostenido reiteradamente este Consejo, cabe tener presente que la existencia de una cl&aacute;usula de confidencialidad en contratos, informes u otros documentos, no transforma a &eacute;stos, per se, en secretos, pues no se enmarcan en los supuestos de reserva que establece el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, las que adem&aacute;s deben establecerse en leyes de qu&oacute;rum calificado. Aceptar lo contrario conllevar&iacute;a alterar el r&eacute;gimen de secreto o reserva establecido tanto en la Carta Fundamental como en la ley, por v&iacute;a contractual. En consecuencia, se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Danielle Zaror Miralles en contra de la Subsecretar&iacute;a de Hacienda, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Danielle Zaror Miralles y al Sr. Subsecretario de Hacienda.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>