Decisión ROL C6346-18
Reclamante: RICARDO SÁNCHEZ VALDÉS  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones, ordenando la entrega de la información relativa a si se han revisado los antecedentes personales del solicitante en los sistemas informáticos del órgano reclamado, entre el 01 de octubre y 05 de noviembre de 2018, toda vez que se trata de antecedentes que quedan comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto la Policía de Investigaciones puede satisfacer la solicitud de información, a lo menos, con una respuesta afirmativa o negativa, y en el primer caso proporcionar los antecedentes respectivos, y respecto de los cuales no se alegó ni acreditó alguna causal de reserva que justifique su denegación. Se rechaza el amparo en lo referido a la individualización del funcionario que habría revisado los antecedentes personales y reservados del requirente en los sistemas informáticos de la Policía de Investigaciones, para el caso que ello haya ocurrido, por cuanto su divulgación puede afectar el debido cumplimiento de las funciones de la Policía de Investigaciones de Chile.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/11/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6346-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: Ricardo S&aacute;nchez Vald&eacute;s</p> <p> Ingreso Consejo: 15.12.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n relativa a si se han revisado los antecedentes personales del solicitante en los sistemas inform&aacute;ticos del &oacute;rgano reclamado, entre el 01 de octubre y 05 de noviembre de 2018, toda vez que se trata de antecedentes que quedan comprendidos dentro del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la Polic&iacute;a de Investigaciones puede satisfacer la solicitud de informaci&oacute;n, a lo menos, con una respuesta afirmativa o negativa, y en el primer caso proporcionar los antecedentes respectivos, y respecto de los cuales no se aleg&oacute; ni acredit&oacute; alguna causal de reserva que justifique su denegaci&oacute;n. Aplica criterio contenido en las decisiones Rol C406-12, C1259-12, y C492-13.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo referido a la individualizaci&oacute;n del funcionario que habr&iacute;a revisado los antecedentes personales y reservados del requirente en los sistemas inform&aacute;ticos de la Polic&iacute;a de Investigaciones, para el caso que ello haya ocurrido, por cuanto su divulgaci&oacute;n puede afectar el debido cumplimiento de las funciones de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile. Se aplica criterio de las decisiones de los amparos Roles C2306-14, C5022-18, y C6453-18.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 997 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6346-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 14 de noviembre de 2018, don Ricardo S&aacute;nchez Vald&eacute;s formul&oacute; ante la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile una solicitud de informaci&oacute;n, requiriendo &quot;solicito se me informe si se han revisado mis antecedentes personales y reservados, en los sistemas inform&aacute;ticos de la Polic&iacute;a de Investigaciones, entre los d&iacute;as 1 de octubre y 5 de noviembre de 2018. Adem&aacute;s, y para el caso en que se haya realizado la revisi&oacute;n, solicito se me confirme si quien realiz&oacute; la b&uacute;squeda de antecedentes fue la funcionaria PDI Milenka Slavia Markusovic u otro funcionario, caso en que solicito se le identifique&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta de fecha 11 de diciembre de 2018, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que no es posible contestar por esta v&iacute;a el requerimiento, por cuanto no corresponde a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de diciembre de 2018, don Ricardo S&aacute;nchez Vald&eacute;s dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones, mediante oficio N&deg; E1383, de fecha 01 de febrero de 2019. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; considerando lo expuesto por el reclamante, aclare si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 190, de fecha 15 de febrero de 2019, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que, lo pedido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos previstos en la ley de Transparencia, dado que se trata de los antecedentes del propio requirente, utilizando una norma legal que no solo no resultar&iacute;a aplicable, sino que no contempla el derecho que exige.</p> <p> Agrega, que lo solicitado tampoco se encuentra disponible en los t&eacute;rminos que dispone el art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, y por tanto para su entrega deber&iacute;a ser necesariamente elaborada o confeccionada a trav&eacute;s de un proceso inform&aacute;tico denominado &quot;auditor&iacute;a&quot;, cuyo trabajo adem&aacute;s no es practicado a solicitud de particulares, por no encontrarse dentro de los derechos que confiere al titular la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> Hace presente que el peticionario solicita informaci&oacute;n respecto a un caso hipot&eacute;tico, referido por &eacute;l como &quot;para el caso en que se hayan revisado&quot;, hecho que tampoco se encuentra amparado en la Ley de Transparencia, y adem&aacute;s realizar una auditor&iacute;a a las bases de datos del sistema Biom&eacute;trico vulnera los convenios que al efecto mantiene la Instituci&oacute;n con el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, destinados &uacute;nicamente a ayudar en las investigaciones penales que le corresponde diligenciar, seg&uacute;n las instrucciones que al efecto le imparta el Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> A mayor abundamiento, se&ntilde;ala que realizar una auditor&iacute;a solicitada por un particular claramente afectar&iacute;a el orden p&uacute;blico, en cuando a que todas las indagaciones llevadas a cabo en el marco de una investigaci&oacute;n penal, a&uacute;n sin formalizar, podr&iacute;an quedar expuestas al p&uacute;blico, al permitirse a trav&eacute;s de este mecanismo verificar lo que esta polic&iacute;a realiza en el marco de las investigaciones penales en las que le corresponde intervenir. Asimismo, sostiene que el uso indebido de las claves de acceso a sistemas a trav&eacute;s de los cuales se obtiene informaci&oacute;n personal por parte de los funcionarios policiales, da lugar a una investigaci&oacute;n y sanci&oacute;n administrativa o penal, en su caso, y si la intenci&oacute;n del solicitante era realizar una denuncia al respecto, &eacute;sta no es posible efectuarla al amparo de la Ley de Transparencia.</p> <p> Finalmente, respecto de si la informaci&oacute;n pedida obra en su poder, se&ntilde;ala que es posible obtenerla s&oacute;lo si se realiza una auditor&iacute;a a la clave de acceso al sistema Biom&eacute;trico de la funcionaria que el solicitante se&ntilde;ala, sin embargo, dichas auditor&iacute;as no se realizan por solicitud de particulares, pues aquellos antecedentes no constan en alguno de los formatos que se&ntilde;ala la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega por parte de la Polic&iacute;a de Investigaciones de la informaci&oacute;n relativa a si se han revisado los antecedentes personales y reservados en los sistemas inform&aacute;ticos de la Polic&iacute;a de Investigaciones entre el 01 de octubre y el 05 de noviembre de 2018, y en caso afirmativo la indicaci&oacute;n del funcionario que la realiz&oacute;, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo, respecto de lo cual el &oacute;rgano reclamado sostuvo que dicho requerimiento no constituye una solicitud de informaci&oacute;n conforme a la Ley de Transparencia, y adem&aacute;s su entrega afectar&iacute;a el orden p&uacute;blico.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, respecto de la informaci&oacute;n relativa a si se han revisado los antecedentes personales y reservados del requirente en los sistemas inform&aacute;ticos de la Polic&iacute;a de Investigaciones entre el 01 de octubre y el 05 de noviembre de 2018, de los antecedentes examinados en el presente caso, en particular en atenci&oacute;n el tenor literal en que se encuentra formulada la informaci&oacute;n pedida, y que el propio &oacute;rgano reclamado sostuvo que la informaci&oacute;n pedida s&iacute; obra en su poder, discrepando s&oacute;lo que no podr&iacute;a requerirse a trav&eacute;s de la Ley de Transparencia, a juicio de este Consejo la solicitud queda comprendida dentro del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, por cuanto a lo menos puede ser satisfecha con una respuesta afirmativa o negativa, respecto de la revisi&oacute;n o no de los antecedentes personales del solicitante en los sistemas inform&aacute;ticos de la Polic&iacute;a de Investigaciones entre el 01 de octubre y el 05 de noviembre de 2018.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que este Consejo, seg&uacute;n el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, tiene la atribuci&oacute;n de resguardar el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Por su parte el art&iacute;culo 12 de la N&deg; 19.628 establece que uno de los derechos del titular de los datos personales es exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre los datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el prop&oacute;sito del almacenamiento y la individualizaci&oacute;n de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente. Este derecho es tambi&eacute;n conocido como derecho de acceso del titular de datos personales y se comprende dentro del habeas data. Por lo expuesto, analizada la legislaci&oacute;n y los antecedentes del presente amparo, es posible determinar que sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, la solicitud realizada por el reclamante puede ser amparada por la Ley de Transparencia, por consistir en informaci&oacute;n elaborada con fondos p&uacute;blicos y encontrarse en poder de la reclamada, que es p&uacute;blica, salvo que concurra alguna de las causales de reserva legales.</p> <p> 5) Que, sin haber invocado causal de reserva alguna, el &oacute;rgano reclamado se limit&oacute; a se&ntilde;alar que entregar la informaci&oacute;n pedida afectar&iacute;a el orden p&uacute;blico, pudiendo quedar expuestas la investigaciones en curso, sin perjuicio de hacer presente que el uso indebido de las claves de acceso a sistemas a trav&eacute;s de los cuales se obtiene informaci&oacute;n personal por parte de los funcionarios policiales, da lugar a una investigaci&oacute;n y sanci&oacute;n administrativa o penal, pero cuya denuncia no puede realizarse a trav&eacute;s de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, de los antecedentes examinados, que tal como se indic&oacute; precedentemente, ha sido posible determinar que lo pedido s&iacute; queda comprendido dentro del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, por cuanto a lo menos puede ser satisfecha con una respuesta afirmativa o negativa respecto de la revisi&oacute;n de los antecedentes personales del requirente en los sistemas inform&aacute;ticos de la Polic&iacute;a de Investigaciones, todo ello respecto de un breve y determinado periodo, no existiendo elementos que permitan razonablemente denegar lo pedido en esta parte, bajo pretexto que su entrega puede producir una afectaci&oacute;n presente o probable a la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico, particularmente considerando que se requiere informaci&oacute;n por parte del propio titular de la misma, como asimismo porque el mismo &oacute;rgano reclamado reconoce que el uso indebido de los sistemas inform&aacute;ticos por parte de los funcionarios policiales da lugar a una investigaci&oacute;n a fin de determinar las responsabilidades administrativas o penales que correspondan, lo que implica que la condici&oacute;n b&aacute;sica para denunciar dicho uso indebido, es que el titular de la informaci&oacute;n pueda efectivamente tomar conocimiento si sus datos personales han sido revisados en dichos sistemas, sin necesidad de entregar mayor detalle sobre dicha revisi&oacute;n, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n. Por consiguiente, no existiendo controversia acerca de que la informaci&oacute;n pedida obra en poder del &oacute;rgano requerido, y no habi&eacute;ndose acreditado alguna causal de reserva que justifique su denegaci&oacute;n, este Consejo acoger&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 7) Que, respecto de la informaci&oacute;n relativa a la identificaci&oacute;n del funcionario que habr&iacute;a revisado los antecedentes personales y reservados del requirente en los sistemas inform&aacute;ticos de la Polic&iacute;a de Investigaciones entre el 01 de octubre y el 05 de noviembre de 2018, en el caso de respuesta positiva acerca de dicha circunstancia, cabe tener presente que el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, establece que &quot;Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son las siguientes: 1. Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido&quot;. En este sentido, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester acreditar una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 8) Que, a juicio de este Consejo en este punto es aplicable lo razonado en el amparo Rol C2306-14 en orden a que &quot;la divulgaci&oacute;n de la identidad de los profesionales m&eacute;dicos que toman parte en los respectivos pronunciamientos institucionales de la reclamada, necesariamente supone un riesgo de afectaci&oacute;n en el cumplimiento de sus funciones habituales. En efecto, exponer a los referidos especialistas a consultas de interesados, a recibir antecedentes por medios postales y electr&oacute;nicos o verse obligados a atender llamados telef&oacute;nicos que se le formulen para requerir informaci&oacute;n sobre el avance de sus respectivas presentaciones como a dar explicaciones por un eventual rechazo de los recursos o presentaciones efectuados por un particular, supone distraer a dicho personal de las tareas habituales que les han sido encomendadas, perjudicando adem&aacute;s los procedimientos administrativos internos establecidos por la Superintendencia de Seguridad Social para impugnar sus dict&aacute;menes, circulares o resoluciones, torn&aacute;ndolos inoficiosos.&quot; Por otra parte, en este caso no se trata de funcionarios que hayan intervenido en la elaboraci&oacute;n de un acto administrativo o en la toma de decisiones durante un procedimiento administrativo que amerite ser escrutada. En consecuencia, y acorde con el criterio citado as&iacute; como lo sostenido en las decisiones C5022-18, y C6453-18, se rechazar&aacute; en esta parte el presente amparo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Ricardo S&aacute;nchez Vald&eacute;s en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones:</p> <p> a) Informar al solicitante si se han revisado sus propios antecedentes personales en los sistemas inform&aacute;ticos de la Polic&iacute;a de Investigaciones, entre el 01 de octubre y 05 de noviembre de 2018.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto a la informaci&oacute;n relativa a la identificaci&oacute;n del funcionario que habr&iacute;a revisado los antecedentes personales y reservados del requirente en los sistemas inform&aacute;ticos de la Polic&iacute;a de Investigaciones entre el 01 de octubre y el 05 de noviembre de 2018, para el caso que ello haya ocurrido, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ricardo S&aacute;nchez Vald&eacute;s y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>