Decisión ROL C6348-18
Reclamante: SOLEDAD LUTTINO  
Reclamado: CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 3/6/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C6348-18 Entidad pública: Consejo para la Transparencia. Requirente: Soledad Luttino. Ingreso Consejo: 16.12.2018. En sesión ordinaria N° 970 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6348-18. VISTO: Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) Que, el 16 de diciembre de 2018, doña Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Consejo para la Transparencia, fundado en que no se entregó la información que se señalaba adjuntar a la respuesta, otorgada mediante Oficio N° 5102, de 3 de diciembre de 2018, en relación a su requerimiento de antecedentes respecto de los amparos Roles C23-17 y C1292-18. 2) Que, en el contexto de análisis de admisibilidad realizado a la presente reclamación, no fue posible advertir la infracción cometida por el Consejo, por cuanto los archivos adjuntos a la respuesta, fueron puestos a disposición de la peticionaria por medio de un enlace de descarga directa, atendido al número y peso de los documentos proporcionados, sumado a que se requirió la entrega de la información en formato PDF enviada al correo electrónico designado para tal efecto. Además, en la respuesta reclamada, se indicó expresamente que el enlace se encontraría operativo hasta el 3 de enero de 2019. 3) Que, en virtud de lo señalado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, mediante oficio N° E1207, 30 de enero de 2019, se dispuso solicitar a la parte reclamante subsanar su amparo, en orden a aclarar la infracción alegada. En el aludido oficio se le advirtió expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados precedentemente, éste se declararía inadmisible. 4) Que, en respuesta al oficio individualizado precedentemente, a través de correo electrónico de 3 de febrero de 2019, la recurrente indicó lo siguiente: "agradeceré enviarme el expediente por favor, donde consta que la información fue enviada". 5) Que, atendido lo señalado por la parte reclamante, mediante correo electrónico de 11 de febrero de 2019, este Consejo le indicó que la constancia de envío de los archivos, se encuentra al pie del Oficio N° 5102, de 3 de diciembre de 2018. Asimismo, se le envió un nuevo enlace de descarga de todos los documentos entregados, haciendo presente éste se encontraría operativo hasta el 21 de febrero de 2019. Finalmente, se hizo presente que el plazo para aclarar el fundamento de su amparo, vencía el mismo 11 de febrero de 2019. 6) Que, mediante comunicación electrónica de 17 de febrero de 2019, la recurrente aclaró el fundamento de su amparo indicando que: "La información debe ser entregada en CD como fue el compromiso de la Sra. Salazar y no en enlace que se borra. Cursese el amparo y entregue la información en la forma señalada y no otra". (sic) Y CONSIDERANDO: 1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia. 2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la parte requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones. 3) Que, en efecto, el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamación "deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso". Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que "Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible". 4) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisión, al momento de realizar el análisis de admisibilidad, no se advirtió la infracción cometida por este Consejo, por cuanto los archivos adjuntos a la respuesta, fueron enviados por medio de un enlace de descarga directa, en el formato indicado en la solicitud de acceso. 5) Que, conforme a lo señalado precedentemente, este Consejo ejerció la facultad prevista en el citado artículo 46 del Reglamento, citado artículo 46 del Reglamento, sin que la parte interesada haya subsanado su amparo en los términos solicitados, dentro del plazo otorgado para ello. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente reclamación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 ya referido. 6) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que del análisis de la alegación formulada extemporáneamente, se advierte que los hechos denunciados no configuran una infracción a la Ley de Transparencia, toda vez que la peticionaria, al efectuar su solicitud de acceso, indicó expresamente requerir la entrega en formato digital PDF, enviada a su correo electrónico. Conforme a ello, no era procedente el envío de la información mediante un disco compacto (CD), que solo podría haber sido entregado vía correo postal. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por doña Soledad Luttino en contra del Consejo para la Transparencia, por las razones expuestas precedentemente. II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Soledad Luttino, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere. En contra de la presente decisión no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante. Se hace presente que el Presidente don Marcelo Drago Aguirre no asiste a la sesión. Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.