Decisión ROL C6350-18
Reclamante: SOLEDAD LUTTINO  
Reclamado: CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Consejo para la Transparencia, fundado en que no se entregó respuesta a su solicitud de información CT001T0007106, de 11 de noviembre pasado, referida a antecedentes del amparo Rol C403-18. El Consejo declara inadmisible el amparo, por ausencia de infracción.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 3/7/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> En general
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6350-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Consejo para la Transparencia (CPLT).</p> <p> Requirente: Soledad Luttino.</p> <p> Ingreso Consejo: 16.12.2018.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 970 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6350-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, el 16 de diciembre de 2018, do&ntilde;a Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del Consejo para la Transparencia, fundado en que no se entreg&oacute; respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n CT001T0007106, de 11 de noviembre pasado, referida a antecedentes del amparo Rol C403-18.</p> <p> 2) Que, en el contexto de an&aacute;lisis de admisibilidad realizado a la presente reclamaci&oacute;n, no fue posible advertir la infracci&oacute;n cometida por este Consejo, por cuanto la respuesta al requerimiento formulado fue otorgada mediante Oficio N&deg;5055, de 23 de noviembre de 2018, notificado a la casilla electr&oacute;nica informada por la solicitante para tal efecto, con igual fecha.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, y de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, mediante oficio N&deg; E1209, 30 de enero de 2019, se dispuso solicitar a la parte reclamante subsanar su amparo, en orden a aclarar la infracci&oacute;n alegada. En el aludido oficio se le advirti&oacute; expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles en los t&eacute;rminos indicados precedentemente, &eacute;ste se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <p> 4) Que, en respuesta al oficio individualizado precedentemente, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 3 de febrero de 2019, la recurrente indic&oacute; lo siguiente: &quot;Lo que estoy solicitando los documentos de respaldo del cumplimiento ya que en plazo abandono de funciones, funcionarios de este Consejo transcribe sin ninguna responsabilidad ni reviisi&oacute;n n si se cumple o no. Lo que requiero son los documentos EXACTOS del amparo y no otros como SIEMPRE se a aceptado en clara infracci&oacute;n a las leyes vigentes&quot; (sic).</p> <p> 5) Que, atendido lo se&ntilde;alado por la parte reclamante, mediante correo electr&oacute;nico de 11 de febrero de 2019, este Consejo reiter&oacute; la solicitud de subsanaci&oacute;n, en orden a que aclare el fundamento de su amparo, teniendo en cuenta el comprobante de env&iacute;o de la respuesta e informaci&oacute;n proporcionadas. Adem&aacute;s, se hizo presente que el plazo para efectuar su aclaraci&oacute;n, venc&iacute;a el mismo 11 de febrero de 2019. Frente a ello, y con igual fecha, la peticionaria indic&oacute; lo siguiente: &quot;Mis solicitudes estan bastantes claras y a ud. Como reclamados les puede constar que entegaron la infornacion pero a la requirente no&quot; (sic). Agrega que &quot;La infornacion no la solicito en los supuestos link que informan y se borran infringirndo la ley de transparencia. Por tanto entregue en CD lo solicitado&quot; (sic).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la parte requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en efecto, el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamaci&oacute;n &quot;deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que &quot;Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, indic&aacute;ndole que, si as&iacute; no lo hiciere, se declarar&aacute; inadmisible&quot;.</p> <p> 4) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, al momento de realizar el an&aacute;lisis de admisibilidad, no se advirti&oacute; la infracci&oacute;n cometida por este Consejo, por cuanto la respuesta a la solicitud CT001T0007106, fue entregada dentro del plazo legal y a trav&eacute;s del medio designado por la solicitante para tal efecto, existiendo registro del comprobante de env&iacute;o la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 5) Que, conforme a lo se&ntilde;alado precedentemente, este Consejo ejerci&oacute; la facultad prevista en el citado art&iacute;culo 46 del Reglamento, citado art&iacute;culo 46 del Reglamento, sin que la parte interesada haya subsanado su amparo en los t&eacute;rminos solicitados, por cuanto en ninguna de sus exposiciones se pronunci&oacute; sobre la infracci&oacute;n alegada al formular el presente amparo; esto es, la ausencia de respuesta; sino que m&aacute;s bien discuti&oacute; el formato de env&iacute;o de la informaci&oacute;n y el contenido de la respuesta otorgada, con lo que cabe concluir que efectivamente ella fue recepcionada. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente reclamaci&oacute;n, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 46 ya referido.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes, cabe hacer presente que si el fundamento de la presente reclamaci&oacute;n recayera en el contenido de la respuesta entregada, el amparo de la especie ser&iacute;a igualmente inadmisible, por haber sido interpuesto de manera extempor&aacute;nea, esto es, una vez transcurrido el plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la fecha en que se notific&oacute; la respuesta otorgada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por do&ntilde;a Soledad Luttino en contra del Consejo para la Transparencia, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Luttino, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante. Se hace presente que el Presidente don Marcelo Drago Aguirre no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>