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DECISIÓN AMPARO ROL C6374-18</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Arica y Parinacota</p>
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Requirente: Marcelo Muñoz Abella</p>
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Ingreso Consejo: 17.12.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Arica y Parinacota, por cuanto la entrega de la identidad de la persona que realizó la denuncia, afectaría el debido cumplimiento de las funciones de la Seremi, así como los derechos de la persona denunciante. Asimismo, aquella parte referida a la entrega de copia del expediente con la foliación original, por cuanto los antecedentes entregados al solicitante se corresponden con la versión que obra en poder del referido órgano de la Administración del Estado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1003 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol N°C6374-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de noviembre de 2018, don Marcelo Muñoz Abella solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Arica y Parinacota -en adelante e indistintamente Secretaría o Seremi «copia de expediente 181sexp282, específicamente que, incluya copia de la denuncia. El expediente cuenta con 17 páginas al día de hoy».</p>
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2) RESPUESTA: El 6 de diciembre de 2018, la Seremi remitió al solicitante copia digital del expediente sobre sumario sanitario consultado.</p>
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3) AMPARO: El 17 de diciembre de 2018, don Marcelo Muñoz Abella, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado. Lo anterior, por cuanto revisado el expediente del sumario que me fue entregado, pude advertir que faltaba información en él, ya que en ninguna parte del mismo figuraban los datos del denunciante y la denuncia que este realizó. Tampoco, consta en los documentos que me fueron entregados que su foliación sea la misma del expediente original que obra en poder de la Seremi, por cuanto el comprobante de solicitud que daría fe de la existencia de una supuesta denuncia se encuentra ubicado en la página 17 del expediente y no en la número 1. Por lo anterior, requiere, texto completo de la denuncia y copia del expediente con foliación original.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Arica y Parinacota mediante Oficio N°E1753, de 11 de febrero de 2019 solicitándole que: 1°) refiérase a las alegaciones de la parte recurrente respecto a la información cuya falta de entrega objeta ante esta instancia; (2°) se pronuncie acerca de la concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (3°) explique cómo lo reclamado afectaría los derechos de terceros; y, (4°) indique, si a su juicio, frente a la solicitud de información, resultaba procedente aplicar el principio de divisibilidad, contenido en la el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia.</p>
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El referido organismo, mediante presentación de 6 de marzo de 2019 señaló en síntesis lo siguiente:</p>
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a) Del expediente consultado solo omitió la identidad del denunciante y sus datos personales, lo anterior en conformidad a los criterios fijados por el Consejo para la Transparencia, en aplicación de lo previsto en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) En cuanto a la foliación del expediente, hizo presente que la denuncia forma parte de los antecedentes que acompañan a la fiscalización los que luego son remitidos al departamento jurídico, quien elabora un archivo que se inicia con la carátula, a la cual asigna el número uno, para luego incorporar el resto de antecedentes, momento en el cual la denuncia recibió el número 17 y a partir de ella el resto de la numeración consecutiva.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, primeramente y respecto de la foliación del expediente consultado, la reclamada aclaró en esta sede el motivo por el cual la denuncia recibió una numeración diversa a aquella que el solicitante indica en su reclamo. Por consiguiente, la alegación en orden a que el expediente entregado no correspondería al original que obra en poder de la Seremi, será desestimada y consecuentemente con ello, se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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2) Que en lo referido a que no se le entregó la denuncia en forma íntegra, toda vez que no detallaría la identidad del denunciante, cabe señalar que este Consejo en forma reiterada ha denegado la entrega de la identidad de aquellos que formulen denuncias a un órgano de la Administración del Estado. En efecto, cabe resguardar la identidad del denunciante, a fin de evitar que éstos se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los órganos de la Administración, realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias. La entrega del mencionado dato, puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los órganos y servicios de la Administración del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que éstas puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos establecidos en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Asimismo, su divulgación puede afectar gravemente derechos de sus titulares, razón por la cual procede igualmente la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 del citado cuerpo normativo (decisiones Roles Nos C520-09, C302-10, C2165-18, entre otras).</p>
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3) Que en concordancia con lo señalado precedentemente, se rechazará igualmente el amparo en este punto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Marcelo Muñoz Abella en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Arica y Parinacota por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marcelo Muñoz Abella y a la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Arica y Parinacota.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>