Decisión ROL C6374-18
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Reclamante: MARCELO MUÑOZ ABELLA  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE ARICA – PARINACOTA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Arica y Parinacota, por cuanto la entrega de la identidad de la persona que realizó la denuncia, afectaría el debido cumplimiento de las funciones de la Seremi, así como los derechos de la persona denunciante. Asimismo, aquella parte referida a la entrega de copia del expediente con la foliación original, por cuanto los antecedentes entregados al solicitante se corresponden con la versión que obra en poder del referido órgano de la Administración del Estado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/26/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6374-18</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota</p> <p> Requirente: Marcelo Mu&ntilde;oz Abella</p> <p> Ingreso Consejo: 17.12.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota, por cuanto la entrega de la identidad de la persona que realiz&oacute; la denuncia, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la Seremi, as&iacute; como los derechos de la persona denunciante. Asimismo, aquella parte referida a la entrega de copia del expediente con la foliaci&oacute;n original, por cuanto los antecedentes entregados al solicitante se corresponden con la versi&oacute;n que obra en poder del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1003 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol N&deg;C6374-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de noviembre de 2018, don Marcelo Mu&ntilde;oz Abella solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota -en adelante e indistintamente Secretar&iacute;a o Seremi &laquo;copia de expediente 181sexp282, espec&iacute;ficamente que, incluya copia de la denuncia. El expediente cuenta con 17 p&aacute;ginas al d&iacute;a de hoy&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 6 de diciembre de 2018, la Seremi remiti&oacute; al solicitante copia digital del expediente sobre sumario sanitario consultado.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de diciembre de 2018, don Marcelo Mu&ntilde;oz Abella, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado. Lo anterior, por cuanto revisado el expediente del sumario que me fue entregado, pude advertir que faltaba informaci&oacute;n en &eacute;l, ya que en ninguna parte del mismo figuraban los datos del denunciante y la denuncia que este realiz&oacute;. Tampoco, consta en los documentos que me fueron entregados que su foliaci&oacute;n sea la misma del expediente original que obra en poder de la Seremi, por cuanto el comprobante de solicitud que dar&iacute;a fe de la existencia de una supuesta denuncia se encuentra ubicado en la p&aacute;gina 17 del expediente y no en la n&uacute;mero 1. Por lo anterior, requiere, texto completo de la denuncia y copia del expediente con foliaci&oacute;n original.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota mediante Oficio N&deg;E1753, de 11 de febrero de 2019 solicit&aacute;ndole que: 1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la parte recurrente respecto a la informaci&oacute;n cuya falta de entrega objeta ante esta instancia; (2&deg;) se pronuncie acerca de la concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) explique c&oacute;mo lo reclamado afectar&iacute;a los derechos de terceros; y, (4&deg;) indique, si a su juicio, frente a la solicitud de informaci&oacute;n, resultaba procedente aplicar el principio de divisibilidad, contenido en la el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia.</p> <p> El referido organismo, mediante presentaci&oacute;n de 6 de marzo de 2019 se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Del expediente consultado solo omiti&oacute; la identidad del denunciante y sus datos personales, lo anterior en conformidad a los criterios fijados por el Consejo para la Transparencia, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) En cuanto a la foliaci&oacute;n del expediente, hizo presente que la denuncia forma parte de los antecedentes que acompa&ntilde;an a la fiscalizaci&oacute;n los que luego son remitidos al departamento jur&iacute;dico, quien elabora un archivo que se inicia con la car&aacute;tula, a la cual asigna el n&uacute;mero uno, para luego incorporar el resto de antecedentes, momento en el cual la denuncia recibi&oacute; el n&uacute;mero 17 y a partir de ella el resto de la numeraci&oacute;n consecutiva.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, primeramente y respecto de la foliaci&oacute;n del expediente consultado, la reclamada aclar&oacute; en esta sede el motivo por el cual la denuncia recibi&oacute; una numeraci&oacute;n diversa a aquella que el solicitante indica en su reclamo. Por consiguiente, la alegaci&oacute;n en orden a que el expediente entregado no corresponder&iacute;a al original que obra en poder de la Seremi, ser&aacute; desestimada y consecuentemente con ello, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 2) Que en lo referido a que no se le entreg&oacute; la denuncia en forma &iacute;ntegra, toda vez que no detallar&iacute;a la identidad del denunciante, cabe se&ntilde;alar que este Consejo en forma reiterada ha denegado la entrega de la identidad de aquellos que formulen denuncias a un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado. En efecto, cabe resguardar la identidad del denunciante, a fin de evitar que &eacute;stos se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias. La entrega del mencionado dato, puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que &eacute;stas puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Asimismo, su divulgaci&oacute;n puede afectar gravemente derechos de sus titulares, raz&oacute;n por la cual procede igualmente la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 del citado cuerpo normativo (decisiones Roles Nos C520-09, C302-10, C2165-18, entre otras).</p> <p> 3) Que en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, se rechazar&aacute; igualmente el amparo en este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Marcelo Mu&ntilde;oz Abella en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marcelo Mu&ntilde;oz Abella y a la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>