Decisión ROL C6378-18
Reclamante: EDGARDO CERDA ESPINOZA  
Reclamado: INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS (INE)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto Nacional de Estadísticas, ordenando la entrega de información tabulada relativa al Total de ocupados y ocupadas; Total de ocupados y ocupadas dependientes por duración del contrato (fijo o indefinido) para las ramas de actividad económica asociadas a acuicultura, que indica, desde el año 2010 en adelante. Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder del órgano reclamado, y por haberse desestimado las alegaciones de afectación al debido funcionamiento del órgano y de distracción indebida de sus funcionarios.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/28/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6378-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas (INE).</p> <p> Requirente: Edgardo Cerda Espinoza.</p> <p> Ingreso Consejo: 17.12.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, ordenando la entrega de informaci&oacute;n tabulada relativa al Total de ocupados y ocupadas; Total de ocupados y ocupadas dependientes por duraci&oacute;n del contrato (fijo o indefinido) para las ramas de actividad econ&oacute;mica asociadas a acuicultura, que indica, desde el a&ntilde;o 2010 en adelante.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y por haberse desestimado las alegaciones de afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano y de distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 994 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de mayo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C6378-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de noviembre de 2018, don Edgardo Cerda Espinoza solicit&oacute; al Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas (INE), con relaci&oacute;n a antecedentes estad&iacute;sticos relativos a trabajadores ocupados en los sectores econ&oacute;micos que indica, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;solicito informaci&oacute;n (tabulados) de: - Total de ocupados y ocupadas; - Total de ocupados y ocupadas dependientes por duraci&oacute;n del contrato (fijo o indefinido) Para las ramas de actividad econ&oacute;mica (desagregadas) asociadas a acuicultura, entre los a&ntilde;os 2000-2010 (antigua ENE) y 2010-2018 (nueva ENE). Esto corresponde a las divisiones, grupos, clases y subclases (por favor adjuntar informaci&oacute;n de cada uno de los siguientes c&oacute;digos):</p> <p> - Para el per&iacute;odo 2013-2018, seg&uacute;n el clasificador CIIU rev4 cl 2012 seg&uacute;n CAENES:</p> <p> 032 Acuicultura.</p> <p> 0321 Acuicultura marina.</p> <p> 03211 Cultivo y crianza de peces marinos.</p> <p> 03212 Cultivo, reproducci&oacute;n y manejo de algas marinas.</p> <p> 03213 Reproducci&oacute;n y cr&iacute;a de moluscos, crust&aacute;ceos y gusanos marinos.</p> <p> 03214 Servicios relacionados con la acuicultura marina.</p> <p> 0322 Acuicultura de agua dulce.</p> <p> - Para el per&iacute;odo 2010-2016, seg&uacute;n el clasificador CIIU rev3.1:</p> <p> 05 Pesca, acuicultura y actividades de servicios relacionadas con la pesca.</p> <p> 050 Pesca, acuicultura y actividades de servicios relacionadas con la pesca.</p> <p> 0502 Acuicultura.</p> <p> - Para el per&iacute;odo 2000-2010, seg&uacute;n el clasificador CIIU rev3:</p> <p> 05 Pesca, explotaci&oacute;n de criaderos de peces y granjas pisc&iacute;colas; actividades de tipo servicio relacionadas conexas&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3969, de fecha 13 de diciembre de 2018, el &oacute;rgano dio respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, las funciones del Departamento de Estudios Laborales del INE, y la finalidad de la Encuesta Nacional de Empleo (ENE), agregando que &quot;(DEF 2000 - DEF 2010) Respecto a la antigua ENE, no se cuenta con la informaci&oacute;n requerida (tabulados del total de ocupados y ocupados dependientes por duraci&oacute;n de contrato; seg&uacute;n el clasificador CIIU rev3 a tres d&iacute;gitos), dado que a esa fecha a&uacute;n no se hab&iacute;a implementado el clasificador CIIU rev3 en la encuesta. Igualmente, en consideraci&oacute;n al principio de m&aacute;xima transparencia, se adjunta en el presente env&iacute;o las &uacute;nicas bases de datos disponibles de la antigua ENE, para que el usuario pueda trabajarlas seg&uacute;n estime conveniente&quot;.</p> <p> Acto seguido, con relaci&oacute;n a la actual Encuesta de Empleo (EFM 2010 en adelante), indic&oacute; que &quot;no es posible hacer entrega de los tabulados del total de ocupados y ocupados dependientes por duraci&oacute;n de contrato; seg&uacute;n el clasificador CIIU rev3 (2010-2016) y de acuerdo a CIIU4.cl 2012 seg&uacute;n CAENES (2013-2018); acorde a la desagregaci&oacute;n de d&iacute;gitos solicitada por el usuario (mayor a un d&iacute;gito). Lo anterior, vinculado al alto costo de procesamiento de lo requerido en t&eacute;rminos de horas persona, lo cual implicar&iacute;a &lsquo;distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&rsquo;&quot;, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 7, letra c), del Reglamento de dicha ley, haciendo menci&oacute;n a los principios de legalidad y competencia consagrados en los art&iacute;culos 6 y 7 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y lo expuesto en la ley N&deg; 17.374, detallando que &quot;Para responder el requerimiento del usuario en lo que concierne a la vigente Encuesta de Empleo, se implicar&iacute;a la dedicaci&oacute;n exclusiva de un profesional por un tiempo por al menos 20 d&iacute;as h&aacute;biles (176 horas), derivando en una disminuci&oacute;n considerable de la capacidad laboral de la unidad t&eacute;cnica responsable de la ENE en 33,3%, dado el n&uacute;mero de profesionales que conforman el equipo actualmente y perjudicando de esta manera la realizaci&oacute;n de las funciones habituales de la unidad, adem&aacute;s de la pr&oacute;xima publicaci&oacute;n oficial de actualizaci&oacute;n de cifras con las nuevas proyecciones de crecimiento poblacional&quot;.</p> <p> Finalmente, inform&oacute; que &quot;no obstante lo anterior, se la informa (...) se tiene previsto realizar el procesamiento bases de datos tratadas de los trimestres calendario de la vigente ENE, sin la inclusi&oacute;n de variables sensibles que permitan la identificaci&oacute;n de un individuo en la base (...) Sin embargo, dichas bases no tienen fecha de entrega definida en el corto plazo dada la capacidad de procesamiento del equipo t&eacute;cnico encargado, en el marco de las mejoras estructurales que se est&aacute;n realizando en la encuesta y las labores habituales propias de los profesionales del &aacute;rea&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de diciembre de 2018, don Edgardo Cerda Espinoza dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agreg&oacute; que &quot;denegaron parcialmente la informaci&oacute;n que solicit&eacute; argumentando que requerir&iacute;a dedicaci&oacute;n exclusiva de un profesional durante 20 d&iacute;as h&aacute;biles (176 horas). Sin embargo, la informaci&oacute;n solicitada ya se encuentra digitalizada y a disposici&oacute;n del departamento respectivo (Departamento de Estudios Laborales), y s&eacute; de primera mano (porque trabaj&eacute; ah&iacute;), que responder la solicitud no tomar&iacute;a m&aacute;s de 1 hora, como m&aacute;ximo. Esto significa que la respuesta entregada es falsa&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante oficio N&deg; E1648, de 7 de febrero de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos u observaciones.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 248, de fecha 26 de febrero de 2019, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo expuesto en la respuesta, reiter&oacute; su denegaci&oacute;n respecto de la informaci&oacute;n correspondiente al a&ntilde;o 2010 en adelante, fundada en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;se hace referencia, en aquella parte en que ha sido denegada, a requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico referidos a un elevado n&uacute;mero de documentos, en este caso, al reprocesamiento de m&aacute;s de 100 bases de datos, lo que implica destinar exclusivamente, a funcionarios expertos del Departamento de Estudios Laborales, dejando de lado su funci&oacute;n habitual, para la que espec&iacute;ficamente han sido contratados. A su vez, la causal invocada resulta coherente con lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y m&aacute;s a&uacute;n de la manera en que ha sido aplicada en el acto administrativo que es objeto del presente amparo, ya que en &eacute;l ha sido denegada su entrega porque la distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del INE en el cumplimiento de sus labores habituales, significa una afectaci&oacute;n al inter&eacute;s nacional, ya que desatiende no s&oacute;lo la funci&oacute;n estad&iacute;stica del INE, sino tambi&eacute;n la funci&oacute;n estad&iacute;stica general que implica, entre otras cosas, la generaci&oacute;n peri&oacute;dica de &iacute;ndices y productos estad&iacute;sticos, de inter&eacute;s para la Naci&oacute;n toda&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en diversas decisiones, relativas a la causal alegada.</p> <p> Acto seguido, indica las funciones del INE, del Departamento de Estudios Laborales y del Subdepartamento de Demograf&iacute;a y Estad&iacute;sticas Vitales, especificando que &quot;le corresponde la tarea de desarrollar estudios e investigaciones sobre los fen&oacute;menos y la din&aacute;mica del mercado laboral, lo que es en la actualidad el mayor desaf&iacute;o del equipo ENE, por lo mismo la totalidad del equipo (4 profesionales) est&aacute; enfocado exclusivamente en la publicaci&oacute;n de datos y documentos metodol&oacute;gicos respecto de la actualizaci&oacute;n de factores de expansi&oacute;n con las nuevas proyecciones de crecimiento poblacional (2014), cuya publicaci&oacute;n oficial se realiz&oacute; a fines de enero de 2019, las labores implic&oacute; al menos 528 horas de carga laboral por mes&quot;.</p> <p> Luego, y en la especie, el &oacute;rgano inform&oacute; que &quot;Para responder el requerimiento del usuario en lo que concierne a la vigente Encuesta de Empleo, se implicar&iacute;a la dedicaci&oacute;n exclusiva de un profesional por un tiempo por al menos veinte d&iacute;as h&aacute;biles (176 horas), derivando en una disminuci&oacute;n considerable de la capacidad laboral de la unidad t&eacute;cnica responsable de la ENE en 33,3%&quot;, agregando que para su entrega la informaci&oacute;n debe pasar por controles de calidad, garantizar la indeterminaci&oacute;n de las personas, entre otros.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversos antecedentes relativos a la Encuesta Nacional de Empleo (ENE), seg&uacute;n el detalle que indica. Al respecto, en su respuesta, el &oacute;rgano entreg&oacute; una parte de la informaci&oacute;n solicitada, indic&oacute; que otra no exist&iacute;a, y deneg&oacute; la entreg&oacute; de los antecedentes correspondientes al a&ntilde;o 2010 en adelante, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el &oacute;rgano, y de lo se&ntilde;alado por el solicitante en su amparo, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por don Edgardo Cerda Espinoza respecto de la informaci&oacute;n correspondiente al per&iacute;odo 2010 en adelante, denegado por el &oacute;rgano.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 7) Que, en la especie, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por el Instituto, en el sentido de que, para acceder a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, deber&iacute;a destinar a un profesional con dedicaci&oacute;n exclusiva, durante un per&iacute;odo de 176 horas h&aacute;biles, para procesar la informaci&oacute;n, y revisar 100 bases de datos aproximadamente, lo cual afectar&iacute;a el normal desempe&ntilde;o de las funciones de la Unidad, al distraer indebidamente a sus funcionarios y al generar un alto costo no previsto en su presupuesto, alegaciones que no resultan suficientes para configurar la causal de reserva, por cuanto si bien el INE indic&oacute; la cantidad de funcionarios y jornada de trabajo necesarios para aquello, y la cantidad aproximada de bases de datos que verificar, no se&ntilde;al&oacute; la cantidad espec&iacute;fica de documentos, archivos o carpetas que comprende la informaci&oacute;n solicitada; ni la cantidad de datos que debieran ser revisadas, ni la forma o lugar en que dicha informaci&oacute;n se encuentra almacenada, lo que no permite tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, por lo que este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, vale tener en consideraci&oacute;n que en la p&aacute;gina web https://www.ine.cl/estadisticas/laborales/ene, el INE publica una gran cantidad de informaci&oacute;n estad&iacute;stica relativa a la encuesta nacional de empleo, particularmente, la relativa a ocupados por rama de actividad, desde el a&ntilde;o 2010 en adelante, por lo que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en el formato requerido, no generar&aacute; la distracci&oacute;n alegada por el &oacute;rgano. A mayor abundamiento, cabe tener presente el evidente inter&eacute;s p&uacute;blico que conlleva la informaci&oacute;n relativa a las cifras de empleo y desempleo, ocupaci&oacute;n, generaci&oacute;n de puestos de trabajo, fuerza de trabajo, entre otras, por lo que resulta del todo plausible sostener la importancia y el rol que cumple el Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, en estas materias.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y habi&eacute;ndose desestimado la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Edgardo Cerda Espinoza en contra del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante informaci&oacute;n tabulada relativa al Total de ocupados y ocupadas; Total de ocupados y ocupadas dependientes por duraci&oacute;n del contrato (fijo o indefinido) para las ramas de actividad econ&oacute;mica asociadas a acuicultura, que indica, desde el a&ntilde;o 2010 en adelante.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Edgardo Cerda Espinoza y al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>