Decisión ROL C6391-18
Reclamante: SOLEDAD LUTTINO  
Reclamado: CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: SARC  
Fecha de la decisión: 3/29/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C6391-18 Entidad pública: Consejo para la Transparencia (CPLT). Requirente: Soledad Luttino. Ingreso Consejo: 17.12.2018. En sesión ordinaria N° 978 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de marzo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C6391-18. VISTO: Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) Que, el 17 de diciembre de 2018, doña Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Consejo para la Transparencia, fundado en que la información entregada, mediante Oficio N°5172, de igual fecha, no corresponde a la solicitada, relativa a su presentación por la que requirió lo siguiente: "copia íntegra del expediente C1540-2016. Inclúyase informe visita de funcionarios q la SUSESO, como la identificación de los funcionarios que intervinieron" (sic). En particular, expuso en su reclamo que "Se entrego como expediente una serie de ofiicos y no la información que autorizo el CPLT que debe ser parte del expediente por el cual los funcionarios dieron cumplimiento. A la vez no ingreso el informe de la 2 supuesta visita que efectuaron los funcionarios pese a que usan recursos publicos y no da la certeza que cuando salen vayan a trabajar y no se vayan a otro lugar" (sic). 2) Que, este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo al "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC). En este contexto, mediante correo electrónico de 21 de febrero pasado, la Dirección General de esta Corporación, proporcionó antecedentes complementarios a lo entregados inicialmente, referidos a documentación correspondiente a la etapa de cumplimiento de la decisión C1540-16, completando de ese modo, la entrega del expediente requerido. Por otra parte, en relación al informe de visita reclamado, se comunicó que se realizó una revisión de los correos electrónicos de los ex funcionarios buscando algún documento que certifique la visita, no obstante, se reiteró la ausencia del informe o acta reclamada. 3) Que, en razón de lo anterior, este Consejo procedió a solicitar a la reclamante, mediante oficio N° E2187, de 28 de febrero de 2019, su pronunciamiento respecto de la información otorgada. Además, se le indicó expresamente que, si en el plazo de 3 días hábiles, contados desde la notificación del referido documento, este Consejo no recibiera comunicación alguna de su parte, se entenderá que se encuentra conforme con la información entregada y se procedería a resolver derechamente el amparo que dedujera en su contra. 4) Que, en respuesta al oficio individualizado en el numeral precedente, con fecha 3 de marzo de 2019, la recurrente expuso su disconformidad con la información proporcionada. Al efecto, indicó lo siguiente: "Vengo a reiterar amparo, respecto a que el CPLT, ha entregado un oficio y un correo sin ningún respaldo documental que señale efectivamente el incumplimiento, incumpliendo lo señalado por la CGR respecto a la motivación de sus actos administrativos. Que para mayor gravedad, habla de una supuesta visita al servicio para verificar cumplimiento, pero no entrega los antecedentes de hecho de la misma. El CPLT, debe dar certeza del cumplimiento señalado, ya que la SUSESO se ha negado a entregar la información en la forma autorizada por el amparo señalado y este Consejo ha dado cumplimiento, así dilata para que la SUSESO arregle los documentos ( como lo hizo en el amparo c23-2018)." 5) Que, atendido a lo expuesto precedentemente, mediante Oficio N° 592, de 20 de marzo de 2019, la Dirección General de este Consejo, procedió a emitir una respuesta complementaria al Oficio N°5172, de fecha 17 de diciembre de 2018. En dicho documento se informó el detalle del expediente entregado, así como también, se señaló expresamente que "En relación a la visita efectuada a la Superintendencia de Seguridad Social, a fin de acreditar el cumplimiento de la decisión del amparo Rol C1540-18, en la que participaron el ex Jefe de la Unidad de Auditoría, Seguimiento de Decisiones y Sumarios de esta Corporación, Sr. Juan Carlos Zapata, y el ex analista de dicha Unidad, Sr. Gino Cruz, le informo que no fue elaborado un informe o un acta de la revisión efectuada en dicha ocasión, no existiendo en consecuencia dicho antecedente". 6) Que, a consecuencia de la respuesta anteriormente señalada, con fecha 22 de marzo en curso, se procedió a solicitar a la parte reclamante, su pronunciamiento sobre la misma. En particular, se requirió que: (1°) detalle qué antecedentes del expediente rol C1540-16, no le fueron entregados, individualizando cada documento; y, (2°) en relación al acta de visita, aclare la infracción a la Ley de Transparencia, por cuanto se ha reiterado que no se levantó dicho documento. 7) Que, través de comunicación electrónica de 24 de marzo de 2019, la parte reclamante expuso lo siguiente: "Vengo a señalar mi rechazo a lo indicado ya que este Consejo de forma imprudente e irregular han procedido a utilizar sólo palabras pero no hechos. Así al emitir hechos falsos comete delitos, por lo cual como yo no he recibido la información en los términos autorizados por el Consejo, debe darle fundamento a sus irregulares decisiones de cumplimento. Me llama la atrnción que salen y entran supuestamente a la SUSESO, sin registro alguno. como la SUSESO tampoco los tiene, alguien está mintiendo de los organos reclamados y del CPLT, Además infringen el cumplimiento de sus horarios de trabajo y emiten hechos falsos al no existir constancia alguna de las " supuestas " fiscalizaciones. Cumplase con antecedentes y/o documentos que dan cuenta de lo entregado y no sólo la expresión de falsedades." (sic). Y CONSIDERANDO: 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los amparos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley. 2) Que, según lo indicado por la reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la información, el órgano recurrido habría otorgado información que no correspondía a la solicitada. 3) Que, en el marco del procedimiento SARC, el órgano recurrido proporcionó antecedentes complementarios a los inicialmente entregados, asimismo, ratificó la inexistencia del documento referido al informe de visita, indicado en la solicitud. 4) Que, este Consejo consultó a la parte reclamante, mediante oficio individualizado en lo expositivo de la presente decisión, su parecer con la información proporcionada por el órgano recurrido, quien expuso su disconformidad con la misma. 5) Que, de acuerdo a las alegaciones formuladas por la recurrente, este Consejo advierte que éstas se encuentran destinadas a discutir el cumplimiento de la decisión pronunciada en el amparo Rol C1540-16, por cuanto indica que no ha recibido la información en los términos autorizados en dicho amparo, exigiendo los fundamentos a las decisiones de cumplimento, todo lo cual excede al derecho de acceso y no dice relación con lo expresamente requerido en la solicitud que motivó la interposición del presente amparo, conforme a lo cual esta Corporación estima que no se existe una vulneración al derecho de acceso de la interesada, según lo previsto y dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia. 6) Que, en consecuencia, no existiendo disconformidad alguna en relación a las obligaciones establecidas en la Ley de Transparencia, se tendrán por desestimadas las alegaciones efectuadas por la reclamante y se dará por atendida la solicitud de información realizada. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Dar por entregada la información solicitada por doña Soledad Luttino al Consejo para la Transparencia, previa realización de un procedimiento de SARC. II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Soledad Luttino, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante. Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.