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DECISIÓN AMPARO ROL C6394-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Talagante</p>
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Requirente: Pablo Fernando González Martínez</p>
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Ingreso Consejo: 18.12.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Talagante, respecto de la entrega de copias de las multas pagadas ante ese municipio, por parte cursado a la persona que indica, por extracción ilegal de áridos.</p>
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Lo anterior, toda vez que la información requerida no obra en poder del órgano en los términos específicos en que fuere pedida, por cuanto los montos ingresados por concepto de pago de multas cursadas por el Juzgado de Policía Local de Talagante no quedan asociados a la infracción específica que se paga; no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada.</p>
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Hay voto disidente del Consejero Francisco Leturia Infante, quien estima que el amparo debió acogerse, toda vez que el Municipio con los datos registrados por el pago de las multas cursadas por el Juzgado de Policía Local ante la Tesorería, estaba en condiciones de haber efectuado las gestiones necesarias para recabar la información pedida, y ponerla a disposición del reclamante.</p>
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En sesión ordinaria N° 1003 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6394-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de noviembre de 2018, don Pablo Fernando González Martínez solicitó a la Municipalidad de Talagante la siguiente información:</p>
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"(...) Copia de todo lo obrado por Municipalidad de Talagante y Juzgado de Policía Local de Talagante en relación con parte 01329 del 05 de noviembre de 2018 a -persona natural que indica- por extracción ilegal de áridos. Solicito copia de las multas pagadas y de lo resuelto por la jueza de policía local."</p>
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2) RESPUESTA: El 17 de diciembre de 2018, la Municipalidad de Talagante respondió a dicho requerimiento de información mediante Ordinario N° 315, de misma fecha, señalando, en síntesis, que se adjunta respuesta de la Dirección de Obras Municipales, en que se señala que se remite todo lo obrado por esta Dirección en relación con el parte consultado y se informa que al Juzgado de Policía Local no le es aplicable la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 18 de diciembre de 2018, don Pablo Fernando González Martínez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta parcial a su solicitud.</p>
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Además, el reclamante hizo presente que "Acojo parcialmente la respuesta dada por la Municipalidad de Talagante en lo relativo al Juzgado de Policía Local de Talagante. Sin embargo, presento reclamo ante el Consejo de Transparencia por la no entrega por parte de la Municipalidad de Talagante de la copia de los partes y multas pagados por Luis Tamayo Medina toda vez que estos son pagados ante la Tesorería Municipal dependiente directamente de la Municipalidad de Talagante y no le son aplicables las excepciones contenidas en el Reglamento de la Ley de Transparencia. En consecuencia, solicito al Consejo obligar a la Municipalidad de Talagante a entregar la copia de las multas pagadas por el denunciado."</p>
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4) SOLICITA SUBSANACIÓN: Mediante oficio N° 1619, de 06 de febrero de 2019 se requirió al reclamante remitir copia íntegra de la respuesta entregada por el órgano, con el fin de poder constatar la infracción alegada.</p>
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Mediante correo de fecha 08 de febrero de 2019 el solicitante remitió correo de respuesta enviado por el Municipio y reiteró lo siguiente: "(...) mi amparo obedece al punto donde solicito copia de las multas pagadas ante la Municipalidad de Talagante por parte individualizado."</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E1846, de 12 de febrero de 2019, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talagante.</p>
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Mediante ordinario N° 066, de 27 de febrero de 2019, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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El reclamante insiste que se entregue copia de las multas pagadas, y si bien es cierto, estas se pagan en la Tesorería, el Municipio no cuenta con un registro que permita efectuar el seguimiento de las diversas denuncias ingresadas y cursadas y relacionar las boletas de citación de estas con los ingresos por multas, pues el pago de estas se efectúan consignando el número de rol de la causa asignado por el Juzgado de Policía Local, de modo que no es posible que la Municipalidad conozca el resultado de una determinada causa.</p>
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Es así como una vez que el infractor realiza el pago de una multa, cualquiera sea su naturaleza, la Tesorería Municipal la registra para efectos de cuadratura de caja, que contiene información, como la fecha, número de orden de ingreso, monto pagado, identidad del contribuyente o infractor, sin tener acceso a mayor detalle del concepto del pago, siendo esto de uso exclusivo del Juzgado de Policía Local.</p>
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Así, todo lo que se hubiese obrado con posterioridad a la mencionada citación, incluido el eventual pago de multa es competencia del Juzgado de Policía Local, órgano al que no le es aplicable lo dispuesto la Ley 20.285, según se indicó al reclamante en el oficio de respuesta, por ende no existe denegación de información.</p>
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En definitiva, todo lo que la Municipalidad tenía respecto de lo consultado por el reclamante, fue proporcionado en tiempo y forma y lo que eventualmente se haya ventilado y resuelto en el Juzgado de Policía Local no está comprendido en el artículo 5° de la Ley 20.285, pues dichos tribunales son precisamente una de las excepciones a los órganos y servicios públicos a quienes no les es aplicable el mencionado cuerpo normativo, lo cual no es impedimento para que el reclamante se acerque ante dicho Juzgado y solicite la información.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Para una debida resolución del presente caso mediante correo electrónico de fecha 11 de junio de 2019 se solicitó al municipio informar los siguiente:</p>
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- Qué antecedentes contiene la orden de pago cursada por el Juzgado de Policía Local, para el cobro de una determinada multa. Especificar.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 12 de junio de 2019, el órgano informó lo siguiente:</p>
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A modo ejemplar se remite copia de un ingreso municipal por concepto de "Infracción Municipal", categoría en la que caben infracciones a la ley de Urbanismo y Construcciones, como a cualquier Ordenanza Municipal, por ruidos molestos, extracción de áridos, etc., donde se podrá constatar que no se incluyen los datos que permitirían entregar la información requerida. Además tal como se indicó al evacuar el traslado, el comprobante contiene el número de rol que le asigna el Juzgado, por lo que la información requerida, puede ser obtenida con tan solo pedir copia en éste y no a la Municipalidad que no cuenta con los elementos para saber a qué infracción corresponde la multa que se está pagando.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacción del reclamante con la información proporcionada por el órgano, toda vez que se habría entregado respuesta incompleta a su solicitud de información, específicamente, en lo referido a copia de las multas pagadas ante la Municipalidad de Talagante, por parte cursado a persona que indica, por extracción ilegal de áridos, según se señala en el numeral 1) de lo expositivo.</p>
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2) Que, al efecto, el órgano en los descargos evacuados en esta sede señaló que si bien las multas cursadas por el Juzgado de Policía Local por infracción municipal se pagan en la Tesorería Municipal, lo cierto es que no se cuenta con un registro que permita efectuar el seguimiento de las diversas denuncias ingresadas y cursadas y relacionarlas con los ingresos por multas, pues el pago de estas se efectúa consignando el número de rol de la causa asignado por el Juzgado de Policía Local, de modo que no es posible que la municipalidad conozca el resultado de una determinada causa. Es así como una vez que el infractor realiza el pago de una multa, cualquiera sea su naturaleza, la Tesorería Municipal las registra para efectos de cuadratura de caja, con la fecha, número de orden de ingreso, monto pagado, identidad del contribuyente o infractor, sin tener acceso a la infracción que se paga, siendo esto de uso exclusivo del Juzgado de Policía Local.</p>
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3) Que, sobre el particular se debe hacer presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, que estableció que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. En efecto, según los antecedentes tenidos a la vista, cabe concluir -en definitiva- que no obra en poder del municipio la información en los términos específicos en que fuere solicitada, esto es, el municipio no dispone de antecedentes suficientes para determinar a qué infracción especifica corresponde el pago de una multa cursada por el Juzgado de Policía Local, toda vez que en la documentación - orden de ingreso- donde se registra el pago no se detalla el tipo de infracción cursada, según se acreditó en la gestión oficiosa decretada en esta causa. En este sentido, esta Corporación estima plausible la explicación otorgada por el órgano, por cuanto en el registro de los montos ingresados por concepto de pago de multas cursadas por el Juzgado de Policía Local no queda asociada a la infracción específica que se paga, tal como se pide en la especie.</p>
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4) Que, por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la información solicitada en los términos que fuere pedida- no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obra en su poder en la forma específica que fuere solicitada, razón por la que se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Pablo Fernando González, en contra de la Municipalidad de Talagante, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pablo Fernando González y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talagante.</p>
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VOTO DISIDENTE:</p>
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La presente decisión es acordada con el voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no comparte lo razonado en los considerandos 3) y 4) precedentes, estimando que el amparo debió acogerse, por las siguientes razones:</p>
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I. Que, a modo de contexto cabe señalar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 5°, inciso 4° del Código Orgánico de Tribunales y lo señalado en la Ley N° 15.231, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local, los Juzgados de Policía Local son tribunales especiales que dependen administrativamente de la Municipalidad respectiva.</p>
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II. Que, en lo que interesa, la Ley 18.287, que "Establece Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local", en el artículo 22 señala que "Las multas aplicadas por los Tribunales a que se refiere esta ley, deberán ser enteradas en la Tesorería Municipal respectiva dentro del plazo de cinco días."</p>
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II. Que, en este sentido, si bien el órgano en los descargos evacuados en esta sede señaló que no cuenta con un registro que permita efectuar el seguimiento de las diversas denuncias ingresadas y cursadas por el Juzgado de Policía Local correspondiente y relacionarlas con los ingresos recaudados por concepto de estas multas, este Consejero estima que el Municipio con los datos registrados en el "ingreso municipal" por el pago de estas multas ante la Tesorería, estaba en condiciones de haber efectuado las gestiones necesarias para recabar la información pedida, y ponerla a disposición del reclamante.</p>
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III. Que, además, a juicio de este Consejero, la respuesta a la solicitud de información infringe el principio de facilitación, consagrado en el artículo 11 letra f) de la Ley de Transparencia y el artículo 15 de su Reglamento, toda vez que trasladar al reclamante la carga de dirigir su solicitud a los Juzgados de Policía Local constituye una obstrucción al acceso a la información.</p>
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IV. Que, en este orden de ideas, estima que se debe acoger el presente amparo y ordenar la entrega de la información en la forma pedida.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>