Decisión ROL C6399-18
Volver
Reclamante: ROBERTO MATUS RETAMAL  
Reclamado: HOSPITAL LAS HIGUERAS DE TALCAHUANO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital Higueras de Talcahuano, ordenando entregar al reclamante copia de la ficha clínica de su padre fallecido, respecto de la cual el órgano recurrido no alegó alguna causal de reserva que ponderar sobre la materia ni acreditó su entrega.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/2/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Carga de la prueba de la causal de secreto >> De quien la invoca
 
Descriptores analíticos: Salud  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6399-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Las Higueras de Talcahuano</p> <p> Requirente: Roberto Matus Retamal</p> <p> Ingreso Consejo: 18.12.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital Higueras de Talcahuano, ordenando entregar al reclamante copia de la ficha cl&iacute;nica de su padre fallecido, respecto de la cual el &oacute;rgano recurrido no aleg&oacute; alguna causal de reserva que ponderar sobre la materia ni acredit&oacute; su entrega.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1023 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6399-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 06 de diciembre de 2018, don Roberto Matus Retamal solicit&oacute; al Hospital Las Higueras de Talcahuano, la ficha cl&iacute;nica de su padre fallecido don Roberto Valent&iacute;n Matus Suazo, cuyo RUT indica, y adjuntando copia de su certificado de nacimiento.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Hospital Las Higueras de Talcahuano respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio Ord. N&deg; 9576, de fecha 17 de diciembre de 2018, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que no es posible entregar la informaci&oacute;n pedida a trav&eacute;s de la plataforma electr&oacute;nica, ya que es reservada y confidencial, de conformidad a la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y ley N&deg; 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n de salud, por lo que debe solicitarse presencialmente seg&uacute;n el procedimiento del historial cl&iacute;nico con el que cuenta la instituci&oacute;n.</p> <p> Agrega, que en el evento que sea titular de la informaci&oacute;n solicitada, deber&aacute; completar el formulario que adjunta y presentarlo en la OIRS cuya ubicaci&oacute;n indica, y una vez acreditada la identidad y la documentaci&oacute;n en virtud de las cuales comparece, se proceder&aacute; a tramitar su requerimiento.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de diciembre de 2018, don Roberto Matus Retamal dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del El Hospital Las Higueras de Talcahuano, fundado en que se no le entreg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada. Agrega, que adem&aacute;s se le imponen criterios arbitrarios adicionales para acceder a los antecedentes requeridos, como por ejemplo los certificados de nacimiento de todos los hijos, y declaraci&oacute;n jurada simple debidamente completada y formada por todos los herederos, como lo se&ntilde;ala el &oacute;rgano reclamado en su &quot;procedimiento para solicitud historial m&eacute;dico de pacientes fallecidos&quot; del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Hospital Las Higueras de Talcahuano, mediante oficio N&deg; E1732, de fecha 11 de febrero de 2019. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 1428, de fecha 26 de febrero de 2019, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que de acuerdo a la ley N&deg; 20.584, los herederos de un causante pueden acceder a la informaci&oacute;n contenida en la ficha cl&iacute;nica de la misma forma que &eacute;ste. Por lo anterior, a fin de evitar la violaci&oacute;n de la informaci&oacute;n contenida en la ficha cl&iacute;nica, el hospital elabor&oacute; un procedimiento objetivo e igualitario aplicable a los casos en que habiendo fallecido el paciente, sus herederos solicitaren copia de la ficha cl&iacute;nica del causante, procedimiento elaborado en estricta concordancia a los principios de secreto y reserva establecidos en la mencionada ley 20.584. Adjunta instructivo de procedimiento interno de solicitud de copia de ficha cl&iacute;nica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es obtener la entrega por parte del Hospital Las Higueras de Talcahuano, de copia de la ficha cl&iacute;nica de don Roberto Valent&iacute;n Matus Suazo, padre fallecido del solicitante, antecedentes que el &oacute;rgano reclamado no proporcion&oacute;, por estimar que ello debe requerirse mediante su procedimiento para solicitud de historial m&eacute;dico de pacientes fallecidos.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, respecto de la alegaci&oacute;n formulada por el Hospital Higueras de Talcahuano, en orden que la informaci&oacute;n pedida en el presente caso es informaci&oacute;n que debe solicitarse a trav&eacute;s de su procedimiento interno denominado &quot;procedimiento para solicitud historial m&eacute;dico de pacientes fallecidos&quot;, cabe tener presente el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, por consiguiente, a juicio de este Consejo corresponde desestimar dicha alegaci&oacute;n, por cuanto la informaci&oacute;n pedida referida a la ficha cl&iacute;nica de una persona por quienes est&aacute;n habilitados para ello, constituye informaci&oacute;n que se puede requerir mediante una solicitud de informaci&oacute;n de acuerdo a la Ley de Transparencia, sin perjuicio que exista o no una reglamentaci&oacute;n interna infralegal al respecto, toda vez que se trata de antecedentes que deber&iacute;an obrar en poder del establecimiento de salud reclamado. No obstante, cuesti&oacute;n distinta es si procede su entrega por concurrir alguna causal de reserva legal, an&aacute;lisis que se realizar&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, sobre el fondo de lo reclamado, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 12 de la ley N&deg; 20.584 que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud, se&ntilde;ala que &quot;La ficha cl&iacute;nica es el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes &aacute;reas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integraci&oacute;n de la informaci&oacute;n necesaria en el proceso asistencial de cada paciente&quot;. Luego, en su art&iacute;culo 13, se&ntilde;ala: &quot;Sin perjuicio de lo anterior, la informaci&oacute;n contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, ser&aacute; entregada, total o parcialmente, a solicitud expresa de las personas y organismos que se indican a continuaci&oacute;n, en los casos, forma y condiciones que se se&ntilde;alan: a) Al titular de la ficha cl&iacute;nica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos (...)&quot;.</p> <p> 5) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, en particular que se ha acreditado que el solicitante es hijo del paciente fallecido cuya ficha cl&iacute;nica se requiere, a trav&eacute;s de los respectivos certificados de nacimiento y defunci&oacute;n, que la informaci&oacute;n pedida obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y que no se ha alegado ni acreditado alguna causal de reserva legal que justifique su denegaci&oacute;n, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando al Hospital Higueras de Talcahuano entregar al solicitante copia &iacute;ntegra de la ficha cl&iacute;nica de su padre don Roberto Valent&iacute;n Matus Suazo, previa acreditaci&oacute;n de su calidad de heredero, s&oacute;lo de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 13 de la ley N&deg; 20.584.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Roberto Matus Retamal en contra del Hospital Las Higueras de Talcahuano, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora del Hospital Las Higueras de Talcahuano:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia &iacute;ntegra de la ficha cl&iacute;nica de su padre don Roberto Valent&iacute;n Matus Suazo, previa acreditaci&oacute;n de su calidad de heredero, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 13 de la ley N&deg; 20.584.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Roberto Matus Retamal y a la Sra. Directora del Hospital Las Higueras de Talcahuano.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>