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DECISIÓN AMPARO ROL C6407-18</p>
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Entidad pública: Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI)</p>
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Requirente: Diego Sarabia González</p>
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Ingreso Consejo: 18.12.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, relativo a la información del domicilio o lugar de origen de los beneficiarios del subsidio para compra de tierras conforme a la ley N° 19.253, desde el año 1995 al 2017, por constituir datos personales que deben reservarse, conforme a la causal de reserva de afectación a los derechos a las personas prevista en la Ley de Transparencia, en concordancia con la ley sobre protección de la vida privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1005 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6407-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha el 27 de noviembre de 2018, don Diego Sarabia González solicitó a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en adelante e indistintamente CONADI, la siguiente información en relación con las bases de datos de los concursos del "Subsidio de Tierras":</p>
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a) Base de datos con los resultados del concurso referente al subsidio de tierras, desde el 1995 hasta el más reciente (2017).</p>
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b) Base de datos que especifique el lugar en donde compra la persona que se adjudica el subsidio. Esta base de dato debe contemplar el lugar de residencia de la persona que se adjudica el subsidio y el lugar donde efectúa la compra de tierra. Al igual que la primera base de datos, se requiere desde el año 1995 hasta 2017.</p>
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Hace presente que se requiere la información en formato Excel, en una sola base de datos, con las siguientes indicaciones: año (en que se adjudica el subsidio), nombre de la persona beneficiaria, comuna (donde vive la persona), monto del subsidio adjudicado, y compras de tierras (dónde compra).</p>
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2) RESPUESTA: La Corporación Nacional de Desarrollo Indígena respondió a dicho requerimiento de información mediante Carta N° 813, de fecha 14 de diciembre de 2018, señalando, en síntesis, que de conformidad al artículo 15 de la Ley de Transparencia, informa que las compras históricas en virtud al artículo 20 letra a) y b) de la N° 19.253, se encuentran publicadas en el portal SITI 2.0 CONADI Sistema Integrado de Información, información a la que se puede acceder desde su página web institucional, ingresando al módulo " bases de datos descargables".</p>
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Finalmente, señala que la información geográfica del SITI se encuentra en constante actualización y revisión por parte de las unidades operativas del país, por lo tanto, ésta es de carácter referencial.</p>
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3) AMPARO: El 18 de diciembre de 2018, don Diego Sarabia González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, fundado en que recibió respuesta incompleta, por cuanto la información proporcionada no permite conocer con precisión el lugar de origen de los beneficiarios, todo ello respecto del periodo comprendido correspondiente a los 16 concursos sobre subsidios a la compra de tierras que se han realizado a la fecha.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, mediante oficio N° E 1745, de fecha 11 de febrero de 2019. Se solicitó expresamente al órgano: refiérase a las alegaciones señaladas por el requirente en su amparo, respecto a que la información entregada se encuentra incompleta; señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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El órgano reclamado, a través de oficio N° 194, de fecha 27 de febrero de 2019, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que de acuerdo al artículo 15 de la Ley de Transparencia, informó al solicitante el link que contiene la base de datos descargable denominada "Archivo histórico compras artículo 20 a) de la Ley Indígena N° 19.253, el que puede descargar, y visualizar la siguiente información: año de compra, número del concurso, provincia, región y comuna del predio, apellidos y nombre del beneficiario, número de familias beneficiadas, superficie adquirida, gasto en el año en que se realizó la compra, tipo de compra, factor de corrección monetaria y gastos en moneda; correspondiente a lo requerido y lo cual es de carácter público.</p>
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En cuanto a lo reclamado referente a la información reclamada vinculada al domicilio o lugar de residencia del o los beneficiarios, señala que dicho antecedente no se encuentra sistematizado por la CONADI, haciendo presente que dicho dato no es requisito para postular al concurso de subsidio para la adquisición de tierras indígenas, los cuales se enmarcan en el artículo 20 de la letra a) de la ley N° 19.253.</p>
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En este sentido señala que para obtener este subsidio se distinguirá entre postulaciones individuales y de comunidades: Para las postulaciones individuales el puntaje estará dado por el ahorro previo, situación socio-económica y grupo familiar. Para las postulaciones de comunidades el puntaje estará determinado, además de los requisitos de la postulación individual, por su antigüedad y número de asociados.</p>
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Por otra parte, manifestó que si bien existe la disponibilidad de sistematizar los domicilios de los beneficiarios, no consta que exista información detallada de todos los beneficiarios habidos desde el año 1995 a la fecha, especialmente de los primeros años en que se realizaron estos concursos, considerando el tiempo transcurrido y que aún no estaba en vigencia la Ley N° 20.285. De todas maneras, señala que dicha acción involucraría disponer funcionarios en las distintas unidades operativas a nivel nacional, a revisar los expedientes de los concursos anteriores que se encuentren guardados, a fin de poder identificar en primera instancia si se cuenta con los antecedentes de los 16 concursos realizados a la fecha y si de los antecedentes hallados se cuenta con el domicilio de los beneficiarios.</p>
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Una vez realizado lo anterior, y teniendo los antecedentes a la vista, el funcionario podría obtener de la carpeta administrativa copia del certificado de subsidio entregado al beneficiario en el cual se señala la dirección e incorporar esa información a la base de datos mencionada en los párrafos precedentes -esto a modo de ejemplo según documentación a la vista que se tiene del 16° concurso- lo que podría demorar alrededor de 10 minutos por beneficiario. Considerando que en el último concurso hubo alrededor de 1.222 personas, comunidades o parte de comunidades indígenas que se adjudicaron el subsidio, solo para sistematizar el lugar de residencia de un concurso (el 16°), un funcionario demoraría alrededor de 25 días hábiles en sistematizar solo la información requerida, lo que involucraría distraer a uno o más funcionarios del cumplimiento de sus labores habituales.</p>
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Sin perjuicio de lo señalado, expresa que el sector, dirección o domicilio del beneficiario, corresponden a datos personales de contexto, de carácter reservado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2° letra f), 4°, 9° Y 20° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, los cuales, además, tal como fue mencionado, no forman parte de los requisitos para optar a dicho subsidio, por lo que de hallarse la totalidad de la información, de conformidad al artículo 4° de la ley N° 19.628, el titular deberá consentir expresamente para proceder a su entrega, lo que involucraría nuevamente distraer a los funcionarios de sus labores habituales, debido a la elevada cantidad de documentación que requiere ser revisada y elaborada a fin de notificar al titular de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, razón por la cual a su juicio concurre la causales de reserva previstas en el artículo 21 N° 1 letra c), y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Este Consejo con fecha 20 de junio de 2019 revisó el link proporcionado por el órgano reclamado, constatando que se encuentra disponible en formato Excel la información histórica de compras de tierras a que se refiere la solicitud formulada, desde el año 1995, pero sin que se exprese el lugar o domicilio de origen de los beneficiarios.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo se limita a la entrega por parte de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, de la información referida al domicilio o lugar de origen de los beneficiarios de los concursos de "Subsidio de Tierras", desde el año 1995 a 2017, antecedentes que fueron denegados por el órgano reclamado fundado en que concurren las causales de reserva previstas en el artículo 21 N° 1 letra c), y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, la ley N° 19.253, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en su artículo 20 crea un Fondo para Tierras y Aguas Indígenas administrado por la CONADI, a fin que pueda cumplir con los siguientes objetivos: "a) Otorgar subsidios para la adquisición de tierras por personas, Comunidades Indígenas o una parte de éstas cuando la superficie de las tierras de la respectiva comunidad sea insuficiente, con aprobación de la Corporación. Para obtener este subsidio se distinguirá entre postulaciones individuales y de comunidades. Para las postulaciones individuales el puntaje estará dado por el ahorro previo, situación socio-económica y grupo familiar. Para las postulaciones de comunidades el puntaje estará determinado, además de los requisitos de la postulación individual, por su antigüedad y número de asociados. Un Reglamento establecerá la forma, condiciones y requisitos de su operatoria; b) Financiar mecanismos que permitan solucionar los problemas de tierras, en especial, con motivo del cumplimiento de resoluciones o transacciones, judiciales o extrajudiciales, relativas a tierras indígenas en que existan soluciones sobre tierras indígenas o transferidas a los indígenas, provenientes de los títulos de merced o reconocidos por títulos de comisario u otras cesiones o asignaciones hechas por el Estado en favor de los indígenas. c) Financiar la constitución, regularización o compra de derechos de aguas o financiar obras destinadas a obtener este recurso. El Presidente de la República, en un reglamento, establecerá el modo de operación del Fondo de Tierras y Aguas Indígenas."</p>
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3) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5°, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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4) Que, en efecto, en primer lugar sobre el fondo de lo reclamado cabe tener presente que la CONADI señaló que la información cuya entrega es objeto del amparo constituye datos personales de acuerdo a la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al referirse al domicilio o lugar de origen de los beneficiarios de los concursos de "Subsidio de Tierras", razón por la cual sería reservada conforme al artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Cabe tener presente que el órgano requerido no comunicó la solicitud de información a los terceros involucrados de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, en atención a que sólo considerando la documentación del concurso 16°, existieron 1222 beneficiarios, agregando el órgano reclamado que sólo considerando dicho concurso demoraría alrededor de 25 días hábiles en sistematizar lo pedido, lo que involucraría distraer a uno o más funcionarios del cumplimiento de sus labores habituales, circunstancias y fundamentos que este Consejo estima como razonable justificación para explicar no haber realizado la respectiva comunicación. No obstante lo anterior, en atención a la función que se le confiere por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo analizará si procede o no la entrega de la reclamada.</p>
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5) Que, cabe tener en consideración que la información referida al domicilio o lugar de origen de una persona debe calificarse como dato personal a la luz de la definición prevista en el artículo 2° letra f), de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, sobre el cual además cabe tener presente que no se trata de un antecedente que sea requisito para ser beneficiario del subsidio a que se refiere el requerimiento. En este sentido, de acuerdo al artículo 10 del cuerpo legal en comento, el tratamiento de estos datos no está permitido, salvo que una ley lo autorice, exista el consentimiento expreso del titular, o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares, circunstancias que no concurren en la situación de la especie.</p>
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6) Que, asimismo, cabe consignar que conforme con lo dispuesto en el artículo 9 de la ley N° 19.628 "los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público", de modo tal, que si una persona hubiera proporcionado su domicilio o su lugar de origen a fin da llenar los formularios respectivos para postular a un concurso de fondos determinado, antecedente que conforme a la normativa citada no es requisito para ser beneficiario del subsidio que se otorga en virtud del Fondo para Tierras y Aguas Indígenas administrado por la CONADI, ello lo ha realizado con la finalidad de identificarse y eventualmente ser notificado a propósito de dicho concurso, y por tanto su utilización queda restringida a ese ámbito, no pudiendo entregarse dicha información para otros fines sin la autorización expresa de su titular, lo cual en el presente caso, no se ha manifestado.</p>
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7) Que, por tanto, examinados los antecedentes del presente caso, a juicio de este Consejo los antecedentes reclamados constituyen datos personales, por lo que en ejercicio de la atribución que se le ha conferido en el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, en orden a "velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado", se ordenará reservar la información requerida, y en consecuencia se rechazará el presente amparo, teniendo por configurada la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo preceptuado en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, sin necesidad de pronunciarse sobre las demás causales de reserva alegadas por el órgano requerido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Diego Sarabia González en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, por configurarse respecto de la información reclamada la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 2 letra f) de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Diego Sarabia González y al Sr. Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>