Decisión ROL C6407-18
Reclamante: DIEGO SARABIA GONZALEZ  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, relativo a la información del domicilio o lugar de origen de los beneficiarios del subsidio para compra de tierras conforme a la ley N° 19.253, desde el año 1995 al 2017, por constituir datos personales que deben reservarse, conforme a la causal de reserva de afectación a los derechos a las personas prevista en la Ley de Transparencia, en concordancia con la ley sobre protección de la vida privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/3/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6407-18</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena (CONADI)</p> <p> Requirente: Diego Sarabia Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 18.12.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, relativo a la informaci&oacute;n del domicilio o lugar de origen de los beneficiarios del subsidio para compra de tierras conforme a la ley N&deg; 19.253, desde el a&ntilde;o 1995 al 2017, por constituir datos personales que deben reservarse, conforme a la causal de reserva de afectaci&oacute;n a los derechos a las personas prevista en la Ley de Transparencia, en concordancia con la ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1005 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6407-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha el 27 de noviembre de 2018, don Diego Sarabia Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, en adelante e indistintamente CONADI, la siguiente informaci&oacute;n en relaci&oacute;n con las bases de datos de los concursos del &quot;Subsidio de Tierras&quot;:</p> <p> a) Base de datos con los resultados del concurso referente al subsidio de tierras, desde el 1995 hasta el m&aacute;s reciente (2017).</p> <p> b) Base de datos que especifique el lugar en donde compra la persona que se adjudica el subsidio. Esta base de dato debe contemplar el lugar de residencia de la persona que se adjudica el subsidio y el lugar donde efect&uacute;a la compra de tierra. Al igual que la primera base de datos, se requiere desde el a&ntilde;o 1995 hasta 2017.</p> <p> Hace presente que se requiere la informaci&oacute;n en formato Excel, en una sola base de datos, con las siguientes indicaciones: a&ntilde;o (en que se adjudica el subsidio), nombre de la persona beneficiaria, comuna (donde vive la persona), monto del subsidio adjudicado, y compras de tierras (d&oacute;nde compra).</p> <p> 2) RESPUESTA: La Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Carta N&deg; 813, de fecha 14 de diciembre de 2018, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que de conformidad al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, informa que las compras hist&oacute;ricas en virtud al art&iacute;culo 20 letra a) y b) de la N&deg; 19.253, se encuentran publicadas en el portal SITI 2.0 CONADI Sistema Integrado de Informaci&oacute;n, informaci&oacute;n a la que se puede acceder desde su p&aacute;gina web institucional, ingresando al m&oacute;dulo &quot; bases de datos descargables&quot;.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n geogr&aacute;fica del SITI se encuentra en constante actualizaci&oacute;n y revisi&oacute;n por parte de las unidades operativas del pa&iacute;s, por lo tanto, &eacute;sta es de car&aacute;cter referencial.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de diciembre de 2018, don Diego Sarabia Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta, por cuanto la informaci&oacute;n proporcionada no permite conocer con precisi&oacute;n el lugar de origen de los beneficiarios, todo ello respecto del periodo comprendido correspondiente a los 16 concursos sobre subsidios a la compra de tierras que se han realizado a la fecha.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, mediante oficio N&deg; E 1745, de fecha 11 de febrero de 2019. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: refi&eacute;rase a las alegaciones se&ntilde;aladas por el requirente en su amparo, respecto a que la informaci&oacute;n entregada se encuentra incompleta; se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio N&deg; 194, de fecha 27 de febrero de 2019, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que de acuerdo al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, inform&oacute; al solicitante el link que contiene la base de datos descargable denominada &quot;Archivo hist&oacute;rico compras art&iacute;culo 20 a) de la Ley Ind&iacute;gena N&deg; 19.253, el que puede descargar, y visualizar la siguiente informaci&oacute;n: a&ntilde;o de compra, n&uacute;mero del concurso, provincia, regi&oacute;n y comuna del predio, apellidos y nombre del beneficiario, n&uacute;mero de familias beneficiadas, superficie adquirida, gasto en el a&ntilde;o en que se realiz&oacute; la compra, tipo de compra, factor de correcci&oacute;n monetaria y gastos en moneda; correspondiente a lo requerido y lo cual es de car&aacute;cter p&uacute;blico.</p> <p> En cuanto a lo reclamado referente a la informaci&oacute;n reclamada vinculada al domicilio o lugar de residencia del o los beneficiarios, se&ntilde;ala que dicho antecedente no se encuentra sistematizado por la CONADI, haciendo presente que dicho dato no es requisito para postular al concurso de subsidio para la adquisici&oacute;n de tierras ind&iacute;genas, los cuales se enmarcan en el art&iacute;culo 20 de la letra a) de la ley N&deg; 19.253.</p> <p> En este sentido se&ntilde;ala que para obtener este subsidio se distinguir&aacute; entre postulaciones individuales y de comunidades: Para las postulaciones individuales el puntaje estar&aacute; dado por el ahorro previo, situaci&oacute;n socio-econ&oacute;mica y grupo familiar. Para las postulaciones de comunidades el puntaje estar&aacute; determinado, adem&aacute;s de los requisitos de la postulaci&oacute;n individual, por su antig&uuml;edad y n&uacute;mero de asociados.</p> <p> Por otra parte, manifest&oacute; que si bien existe la disponibilidad de sistematizar los domicilios de los beneficiarios, no consta que exista informaci&oacute;n detallada de todos los beneficiarios habidos desde el a&ntilde;o 1995 a la fecha, especialmente de los primeros a&ntilde;os en que se realizaron estos concursos, considerando el tiempo transcurrido y que a&uacute;n no estaba en vigencia la Ley N&deg; 20.285. De todas maneras, se&ntilde;ala que dicha acci&oacute;n involucrar&iacute;a disponer funcionarios en las distintas unidades operativas a nivel nacional, a revisar los expedientes de los concursos anteriores que se encuentren guardados, a fin de poder identificar en primera instancia si se cuenta con los antecedentes de los 16 concursos realizados a la fecha y si de los antecedentes hallados se cuenta con el domicilio de los beneficiarios.</p> <p> Una vez realizado lo anterior, y teniendo los antecedentes a la vista, el funcionario podr&iacute;a obtener de la carpeta administrativa copia del certificado de subsidio entregado al beneficiario en el cual se se&ntilde;ala la direcci&oacute;n e incorporar esa informaci&oacute;n a la base de datos mencionada en los p&aacute;rrafos precedentes -esto a modo de ejemplo seg&uacute;n documentaci&oacute;n a la vista que se tiene del 16&deg; concurso- lo que podr&iacute;a demorar alrededor de 10 minutos por beneficiario. Considerando que en el &uacute;ltimo concurso hubo alrededor de 1.222 personas, comunidades o parte de comunidades ind&iacute;genas que se adjudicaron el subsidio, solo para sistematizar el lugar de residencia de un concurso (el 16&deg;), un funcionario demorar&iacute;a alrededor de 25 d&iacute;as h&aacute;biles en sistematizar solo la informaci&oacute;n requerida, lo que involucrar&iacute;a distraer a uno o m&aacute;s funcionarios del cumplimiento de sus labores habituales.</p> <p> Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, expresa que el sector, direcci&oacute;n o domicilio del beneficiario, corresponden a datos personales de contexto, de car&aacute;cter reservado, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg; letra f), 4&deg;, 9&deg; Y 20&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, los cuales, adem&aacute;s, tal como fue mencionado, no forman parte de los requisitos para optar a dicho subsidio, por lo que de hallarse la totalidad de la informaci&oacute;n, de conformidad al art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, el titular deber&aacute; consentir expresamente para proceder a su entrega, lo que involucrar&iacute;a nuevamente distraer a los funcionarios de sus labores habituales, debido a la elevada cantidad de documentaci&oacute;n que requiere ser revisada y elaborada a fin de notificar al titular de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual a su juicio concurre la causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c), y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo con fecha 20 de junio de 2019 revis&oacute; el link proporcionado por el &oacute;rgano reclamado, constatando que se encuentra disponible en formato Excel la informaci&oacute;n hist&oacute;rica de compras de tierras a que se refiere la solicitud formulada, desde el a&ntilde;o 1995, pero sin que se exprese el lugar o domicilio de origen de los beneficiarios.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo se limita a la entrega por parte de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, de la informaci&oacute;n referida al domicilio o lugar de origen de los beneficiarios de los concursos de &quot;Subsidio de Tierras&quot;, desde el a&ntilde;o 1995 a 2017, antecedentes que fueron denegados por el &oacute;rgano reclamado fundado en que concurren las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c), y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, la ley N&deg; 19.253, que establece normas sobre protecci&oacute;n, fomento y desarrollo de los ind&iacute;genas, y crea la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, en su art&iacute;culo 20 crea un Fondo para Tierras y Aguas Ind&iacute;genas administrado por la CONADI, a fin que pueda cumplir con los siguientes objetivos: &quot;a) Otorgar subsidios para la adquisici&oacute;n de tierras por personas, Comunidades Ind&iacute;genas o una parte de &eacute;stas cuando la superficie de las tierras de la respectiva comunidad sea insuficiente, con aprobaci&oacute;n de la Corporaci&oacute;n. Para obtener este subsidio se distinguir&aacute; entre postulaciones individuales y de comunidades. Para las postulaciones individuales el puntaje estar&aacute; dado por el ahorro previo, situaci&oacute;n socio-econ&oacute;mica y grupo familiar. Para las postulaciones de comunidades el puntaje estar&aacute; determinado, adem&aacute;s de los requisitos de la postulaci&oacute;n individual, por su antig&uuml;edad y n&uacute;mero de asociados. Un Reglamento establecer&aacute; la forma, condiciones y requisitos de su operatoria; b) Financiar mecanismos que permitan solucionar los problemas de tierras, en especial, con motivo del cumplimiento de resoluciones o transacciones, judiciales o extrajudiciales, relativas a tierras ind&iacute;genas en que existan soluciones sobre tierras ind&iacute;genas o transferidas a los ind&iacute;genas, provenientes de los t&iacute;tulos de merced o reconocidos por t&iacute;tulos de comisario u otras cesiones o asignaciones hechas por el Estado en favor de los ind&iacute;genas. c) Financiar la constituci&oacute;n, regularizaci&oacute;n o compra de derechos de aguas o financiar obras destinadas a obtener este recurso. El Presidente de la Rep&uacute;blica, en un reglamento, establecer&aacute; el modo de operaci&oacute;n del Fondo de Tierras y Aguas Ind&iacute;genas.&quot;</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que, en efecto, en primer lugar sobre el fondo de lo reclamado cabe tener presente que la CONADI se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega es objeto del amparo constituye datos personales de acuerdo a la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al referirse al domicilio o lugar de origen de los beneficiarios de los concursos de &quot;Subsidio de Tierras&quot;, raz&oacute;n por la cual ser&iacute;a reservada conforme al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Cabe tener presente que el &oacute;rgano requerido no comunic&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n a los terceros involucrados de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en atenci&oacute;n a que s&oacute;lo considerando la documentaci&oacute;n del concurso 16&deg;, existieron 1222 beneficiarios, agregando el &oacute;rgano reclamado que s&oacute;lo considerando dicho concurso demorar&iacute;a alrededor de 25 d&iacute;as h&aacute;biles en sistematizar lo pedido, lo que involucrar&iacute;a distraer a uno o m&aacute;s funcionarios del cumplimiento de sus labores habituales, circunstancias y fundamentos que este Consejo estima como razonable justificaci&oacute;n para explicar no haber realizado la respectiva comunicaci&oacute;n. No obstante lo anterior, en atenci&oacute;n a la funci&oacute;n que se le confiere por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo analizar&aacute; si procede o no la entrega de la reclamada.</p> <p> 5) Que, cabe tener en consideraci&oacute;n que la informaci&oacute;n referida al domicilio o lugar de origen de una persona debe calificarse como dato personal a la luz de la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg; letra f), de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, sobre el cual adem&aacute;s cabe tener presente que no se trata de un antecedente que sea requisito para ser beneficiario del subsidio a que se refiere el requerimiento. En este sentido, de acuerdo al art&iacute;culo 10 del cuerpo legal en comento, el tratamiento de estos datos no est&aacute; permitido, salvo que una ley lo autorice, exista el consentimiento expreso del titular, o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares, circunstancias que no concurren en la situaci&oacute;n de la especie.</p> <p> 6) Que, asimismo, cabe consignar que conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 19.628 &quot;los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;, de modo tal, que si una persona hubiera proporcionado su domicilio o su lugar de origen a fin da llenar los formularios respectivos para postular a un concurso de fondos determinado, antecedente que conforme a la normativa citada no es requisito para ser beneficiario del subsidio que se otorga en virtud del Fondo para Tierras y Aguas Ind&iacute;genas administrado por la CONADI, ello lo ha realizado con la finalidad de identificarse y eventualmente ser notificado a prop&oacute;sito de dicho concurso, y por tanto su utilizaci&oacute;n queda restringida a ese &aacute;mbito, no pudiendo entregarse dicha informaci&oacute;n para otros fines sin la autorizaci&oacute;n expresa de su titular, lo cual en el presente caso, no se ha manifestado.</p> <p> 7) Que, por tanto, examinados los antecedentes del presente caso, a juicio de este Consejo los antecedentes reclamados constituyen datos personales, por lo que en ejercicio de la atribuci&oacute;n que se le ha conferido en el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, en orden a &quot;velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;, se ordenar&aacute; reservar la informaci&oacute;n requerida, y en consecuencia se rechazar&aacute; el presente amparo, teniendo por configurada la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo preceptuado en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, sin necesidad de pronunciarse sobre las dem&aacute;s causales de reserva alegadas por el &oacute;rgano requerido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Diego Sarabia Gonz&aacute;lez en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, por configurarse respecto de la informaci&oacute;n reclamada la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 2 letra f) de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Diego Sarabia Gonz&aacute;lez y al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>