Decisión ROL C6408-18
Reclamante: JENNIFFER JARAMILLO SANTIBÁÑEZ  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PROVIDENCIA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de Providencia, respecto de información relativa al sumario o investigación efectuada a raíz de la denuncia interpuesta por la solicitante, y copia de la respuesta a la carta que indica. Se ordena la entrega de copia de cada uno de los antecedentes relativos al expediente de la investigación interna efectuada, incluyendo las primeras diligencias o resolución que haya establecido responsabilidades, tarjando previamente los antecedentes que se indican en la presente decisión. Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder del órgano reclamado, y por no haberse entregado oportunamente al solicitante. Se rechaza el amparo respecto de los antecedentes relativos a la investigación sumaria o sumario administrativo, y de copia de la respuesta a la carta que indica, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicha información no obra en su poder.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/25/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6408-18</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Providencia.</p> <p> Requirente: Claudio Garc&iacute;a Olivares.</p> <p> Ingreso Consejo: 18.12.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Providencia, respecto de informaci&oacute;n relativa al sumario o investigaci&oacute;n efectuada a ra&iacute;z de la denuncia interpuesta por la solicitante, y copia de la respuesta a la carta que indica.</p> <p> Se ordena la entrega de copia de cada uno de los antecedentes relativos al expediente de la investigaci&oacute;n interna efectuada, incluyendo las primeras diligencias o resoluci&oacute;n que haya establecido responsabilidades, tarjando previamente los antecedentes que se indican en la presente decisi&oacute;n. Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y por no haberse entregado oportunamente al solicitante.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de los antecedentes relativos a la investigaci&oacute;n sumaria o sumario administrativo, y de copia de la respuesta a la carta que indica, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dicha informaci&oacute;n no obra en su poder.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1001 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C6408-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de noviembre de 2018, don Claudio Garc&iacute;a Olivares, en representaci&oacute;n de do&ntilde;a Jennifer Jaramillo Santib&aacute;&ntilde;ez, solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de Providencia, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Cada uno de los antecedentes, sea investigaci&oacute;n sumaria o sumario administrativo, que involucra a mi representada, quien presta servicios en el colegio Mercedes Mar&iacute;n del Solar. Sobre los hechos denunciados mediante carta el d&iacute;a 16 de noviembre del a&ntilde;o 2016, dirigida e informada a: Director del Colegio Don Rodrigo Villalobos; Inspector&iacute;a General del colegio Mercedes Mar&iacute;n del Solar; Jefa administrativa del colegio Mercedes Mar&iacute;n del Solar; Sindicato de Trabajadores de la CDS. Providencia.</p> <p> b) Copia del sumario incoado al efecto. De no existir Investigaci&oacute;n o Sumario Administrativo, hacer entrega de cada uno de los antecedentes, sean estos de primeras diligencias o resoluci&oacute;n que haya establecido responsabilidades si las hubo.</p> <p> c) Copia de la respuesta a la solicitud de mi representada dirigida al Director de Educaci&oacute;n Don Jos&eacute; Palma Vega, con fecha 25 de septiembre del 2017, siendo recepcionada el d&iacute;a 25.09.2017 por Don Jos&eacute; G&aacute;lvez G., donde pide respuestas a investigaci&oacute;n realizada por injurias y malos tratos sufridos el a&ntilde;o 2016, en el colegio Mercedes Mar&iacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ord. N&deg; 142/9042, de fecha 3 de diciembre de 2018, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;la investigaci&oacute;n fue radicada en la Direcci&oacute;n de Personas en esa fecha, y no en la Direcci&oacute;n de Educaci&oacute;n debido a que la Sra. Jaramillo es Paradocente, en consecuencia no se realiz&oacute; proceso de Sumario Administrativo, pues este es realizado a los funcionarios sujetos al Estatuto Docente y no a los que se encuentran sujetos al C&oacute;digo del Trabajo (...) la Direcci&oacute;n de Personas mediante el &aacute;rea de Prevenci&oacute;n de Riesgos y la Asociaci&oacute;n Chilena de Seguridad (ACHS) atendieron la situaci&oacute;n, lo que deriv&oacute; en una Resoluci&oacute;n de Calificaci&oacute;n del Origen de los Accidentes del Trabajo (RECA) la cual se adjunta a este ordinario, como as&iacute; tambi&eacute;n en una recomendaci&oacute;n de la ACHS hacia la Corporaci&oacute;n para estructurar procedimiento de Resoluci&oacute;n de Conflictos el cual tambi&eacute;n se le adjunta en respuesta&quot;, remitiendo copia de los 2 documentos mencionados.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de diciembre de 2018, don Claudio Garc&iacute;a Olivares, en representaci&oacute;n de do&ntilde;a Jennifer Jaramillo Santib&aacute;&ntilde;ez, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, respecto de lo pedido en la letra a), agreg&oacute; que &quot;seg&uacute;n lo describe en el se&ntilde;alado oficio, no existe informaci&oacute;n por no ser parte del Estatuto Docente, sin que, a juicio de este profesional d&eacute; respuesta al numeral 1) de mi solicitud de informaci&oacute;n, aunque los hechos fueron denunciados a diferentes &aacute;reas de aquellas personas sujetas al Estatuto Docente (...)&quot;.</p> <p> Acto seguido, con relaci&oacute;n a lo solicitado en la letra b), reclam&oacute; que &quot;Pese a solicitar, entre otras, alguna resoluci&oacute;n que estableciera responsabilidades, el Secretario General reconoce que existe una investigaci&oacute;n, y que &eacute;ste fue radicada en la Direcci&oacute;n de Personas y no en la de Educaci&oacute;n, sin que se hubiera hecho entrega de la misma&quot;. Finalmente, respecto de lo consultado en el literal c), aleg&oacute; que tampoco obtuvo respuesta.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante oficio N&deg; E1747, de 11 de febrero de 2019, confiri&oacute; traslado a la Sra. Alcaldesa y Presidenta de la Corporaci&oacute;n Municipal de Providencia, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos u observaciones.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 17/9275, de fecha 8 de marzo de 2019, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;en la especie, no se instruy&oacute; un sumario administrativo por no ser procedente, pero s&iacute; una investigaci&oacute;n interna, cuya copia se adjunta, con copia del mail de fecha 6 de abril de 2017 del abogado se&ntilde;or Eduardo V&aacute;squez, asesor jur&iacute;dico de esta Corporaci&oacute;n, investigaci&oacute;n respecto de la cual se dispuso el archivo de los antecedentes por lo extempor&aacute;neo de las medidas propuestas por el investigador&quot;.</p> <p> Acto seguido, respecto de lo pedido en la letra c), indic&oacute; que &quot;Referente a la copia de la respuesta (...) debo manifestar a usted que el referido se&ntilde;or Palma ya no presta servicios en esta Corporaci&oacute;n y revisado el sistema de Oficina de Partes de esta Instituci&oacute;n y libro de la Oficina de Partes de la Direcci&oacute;n de Educaci&oacute;n, no figura ingresada la aludida carta, por lo que no existe respuesta a la misma. Se adjunta copia de libro de correspondencia y copia de la pantalla del sistema de oficina de parte&quot;.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, mediante Oficio N&deg; E3782, de fecha 26 de marzo de 2019, este Consejo solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad con la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano, y en este &uacute;ltimo caso, se&ntilde;alar detalladamente qu&eacute; antecedentes de los requeridos no le han sido entregados.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de fecha 29 de marzo de 2019, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta entregada por el &oacute;rgano, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que no satisface su requerimiento y que persiste en la tramitaci&oacute;n del amparo, indicando que &quot;De lo anterior, se desprende la nula y negativa predisposici&oacute;n para hacer entrega de los antecedentes que esta parte requer&iacute;a. Describir, que si bien es cierto, no fueron investigados bajo su dependencia, pudo haber redireccionado a quien corresponda dentro del municipio, tal y como lo establece la Ley 20.285 en su art.13&quot;, agregando que la informaci&oacute;n entregada junto con la respuesta &quot;ninguno de estos antecedentes versan sobre nuestra petici&oacute;n de informaci&oacute;n, pues todos estos corresponden a antecedentes personales que mantiene mi representada en su calidad de paciente (...) seg&uacute;n los principios de buena fe de los &oacute;rganos administrativos, todos esperamos que act&uacute;en con transparencia, digo esto porque si no hab&iacute;an incoado alguna investigaci&oacute;n, bastaba con decir no hay, no se hizo (...) del punto anterior se desprende que existe una investigaci&oacute;n interna, &iquest;por qu&eacute; no me la hicieron llegar cuando la ped&iacute;?&quot;.</p> <p> Asimismo, alega que &quot;no podemos aceptar copias de pantallazos de computador (antecedentes que env&iacute;a el &oacute;rgano recurrido a vuestro Consejo). Este profesional estima que, al menos, el Jefe del servicio debe emitir un certificado; con nombre y apellido de la persona que est&aacute; realizando esa diligencia, hechos que en la especie no ocurre&quot;. Finalmente, el reclamante solicita la aplicaci&oacute;n de las multas que establece la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Corporaci&oacute;n Municipal de Providencia, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia del sumario o investigaci&oacute;n efectuada a ra&iacute;z de la denuncia interpuesta por la solicitante, y copia de la respuesta a la carta que indica. Al respecto, el &oacute;rgano inform&oacute; que no se realiz&oacute; sumario administrativo y que la investigaci&oacute;n qued&oacute; a cargo de la Direcci&oacute;n de Personas, adjuntando antecedentes del procedimiento efectuado por la Asociaci&oacute;n Chilena de Seguridad (ACHS).</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, con relaci&oacute;n a lo pedido en la letra a), esto es, copia de cada uno de los antecedentes, sea investigaci&oacute;n sumaria o sumario administrativo, que involucra a la reclamante, quien presta servicios en el colegio se&ntilde;alado, sobre los hechos denunciados mediante carta del d&iacute;a 16 de noviembre del a&ntilde;o 2016, el &oacute;rgano inform&oacute; que no se realiz&oacute; procedimiento administrativo debido a la calidad jur&iacute;dica de la contrataci&oacute;n de la reclamante. Al respecto, cabe tener presente que lo requerido por la solicitante, expresamente, se refiere a sumario administrativo o investigaci&oacute;n sumaria efectuados a partir de los hechos referidos, procedimientos que, en la especie, no se realizaron, dada la forma de contrataci&oacute;n de la persona denunciante, en virtud de las normas del C&oacute;digo del Trabajo. En consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p> <p> 4) Que, en tercer lugar, respecto de lo solicitado en el literal b), esto es, en caso de no existir Investigaci&oacute;n sumaria o Sumario Administrativo, hacer entrega de cada uno de los antecedentes, sean estos de primeras diligencias o resoluci&oacute;n que haya establecido responsabilidades si las hubo, el &oacute;rgano, con ocasi&oacute;n de sus descargos, se limit&oacute; a acompa&ntilde;ar un documento denominado &quot;Informe Investigaci&oacute;n Interna&quot;, mediante el cual se efect&uacute;a un resumen de las circunstancias relativas a la investigaci&oacute;n, sus considerandos y conclusiones, por parte del Director de Personas de la Corporaci&oacute;n. Sin perjuicio de lo anterior, el &oacute;rgano no adjunt&oacute; la totalidad de los antecedentes vinculados a dicha investigaci&oacute;n interna, por cuanto no adjunt&oacute; copia del expediente aludido en la referencia n&uacute;mero 2 del informe, en el cual se indica que &quot;entreg&oacute; al Director de Personas el expediente de la investigaci&oacute;n con una serie de antecedentes recabados, incluyendo varias entrevistas&quot;, en el n&uacute;mero 3 se informa que &quot;si bien el Se&ntilde;or Patricio Baeza logr&oacute; avanzar en forma importante en dicha investigaci&oacute;n (con entrevistas documentadas) (...)&quot;, y en el n&uacute;mero 6 se se&ntilde;ala que &quot;Las declaraciones forman parte de los antecedentes recabados en la presente investigaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y no habi&eacute;ndose entregado los antecedentes requeridos, en forma &iacute;ntegra, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega del expediente reclamado. Al respecto, es menester consignar lo razonado por esta Corporaci&oacute;n respecto de antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio p&uacute;blico. Al efecto, entre otras, en las decisiones de amparos roles C429-14 y C2049-15 y C1834-17 razon&oacute; que: &quot;la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados afectar&iacute;a no s&oacute;lo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino tambi&eacute;n, tendr&iacute;a el efecto de inhibir la formulaci&oacute;n de denuncias por parte de potenciales v&iacute;ctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos p&uacute;blicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen alg&uacute;n tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias&quot;.</p> <p> 6) Que, del mismo modo, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2371-15 en que se requiri&oacute; copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasi&oacute;n de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad p&uacute;blica, esta Corporaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigaci&oacute;n constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgaci&oacute;n de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que s&oacute;lo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva afectar&iacute;a futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, divulgar &iacute;ntegramente el expediente supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de sus funcionarios, por cuanto &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse no s&oacute;lo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento laboral, acoso sexual, maltrato, etc., sino tambi&eacute;n a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por &eacute;stos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectar&iacute;a sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p> <p> 8) Que, sin embargo, como se dijo, conforme con el principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia &quot;si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causal legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda.&quot;, de modo que, en la especie, a juicio de este Consejo es posible acoger el presente amparo, dando aplicaci&oacute;n del referido principio, a fin de conciliar el resguardo de los bienes jur&iacute;dicos que subyacen a la materia de dicha investigaci&oacute;n con el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica en virtud del cual, una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo procedimiento, la ciudadan&iacute;a conozca los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario, sea cual fuere el resultado de aqu&eacute;l, y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucci&oacute;n. En el mismo sentido, se resolvieron los amparos Roles C2795-17, C3571-17, C1954-18 y C1894-18, sobre acceso a expedientes sobre acoso laboral afinados.</p> <p> 9) Que, en tal orden de ideas, y conforme a lo razonado por este Consejo a partir de las mencionadas decisiones, se requerir&aacute; a la reclamada proporcionar, una copia del expediente en an&aacute;lisis, reservando y tarjando, previamente, la identidad de los particulares que declararon en el mismo, as&iacute; como la de los funcionarios p&uacute;blicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deber&aacute; adem&aacute;s reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos se&ntilde;alados precedentemente, en relaci&oacute;n con sus declaraciones. En este sentido, deber&aacute; suprimir toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas -incluyendo el a&ntilde;o de ingreso-, as&iacute; como las descripciones o menciones de cualquier situaci&oacute;n o hecho que las haga identificables. Igualmente, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; reservar cualquier menci&oacute;n a patolog&iacute;as o estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos del expediente en an&aacute;lisis, por constituir datos sensibles protegidos por la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 10) Que, asimismo, en lo que ata&ntilde;e a correos electr&oacute;nicos, impresiones de conversaciones v&iacute;a WhatsApp, mensajes de textos, relatos referidos a llamadas telef&oacute;nicas, Facebook, este Consejo estima que dicha informaci&oacute;n se encuentra protegida por los derechos constitucionales consagrados en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que aseguran a toda persona el respeto y protecci&oacute;n de su vida privada y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, todo lo cual a su vez se encuentra en armon&iacute;a con el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental que establece entre las causales de secreto o reserva, respecto de la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos o fundamentos de la actividad de los &oacute;rganos del Estado, precisamente, a los derechos de las personas, los que en su mayor&iacute;a se encuentran establecidos en el mencionado art&iacute;culo 19 del texto constitucional. A mayor abundamiento, los mencionados antecedentes no constituyen un elemento gravitante para el acertado escrutinio de dicho procedimiento investigativo, raz&oacute;n por la que la reclamada deber&aacute; reservarlos previo a la entrega del expediente, en caso de que concurran.</p> <p> 11) Que, finalmente, procede igualmente que tarje los datos personales de contexto contenidos en el expediente -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la ya citada Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, en cuarto lugar, con relaci&oacute;n a lo consultado en la letra c), esto es, copia de la respuesta a la solicitud dirigida al Director de Educaci&oacute;n, don Jos&eacute; Palma Vega, con fecha 25 de septiembre del 2017, el &oacute;rgano, con ocasi&oacute;n de sus descargos, inform&oacute; que no existe dicha respuesta.</p> <p> 13) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el &oacute;rgano ha se&ntilde;alado que el se&ntilde;or Palma ya no presta servicios en la Corporaci&oacute;n; que revisado el sistema de Oficina de Partes y el libro de la Oficina de Partes de la Direcci&oacute;n de Educaci&oacute;n, no figura ingresada la aludida carta; y que, por lo anterior, no existe respuesta a la misma.</p> <p> 14) Que, en dicho contexto, y en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de lo solicitado en esta parte, por no obrar en poder de la Corporaci&oacute;n la informaci&oacute;n pedida por el reclamante.</p> <p> 15) Que, finalmente, con relaci&oacute;n a la solicitud del reclamante, respecto a que se apliquen las sanciones que establece la ley, de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 45 y 49 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que, en la especie, no se ha configurado denegaci&oacute;n infundada por parte de la Corporaci&oacute;n Municipal de Providencia, por cuanto se ha hecho entrega de una parte de la informaci&oacute;n requerida y se ha acreditado la inexistencia de otra, sin perjuicio de lo resuelto por este Consejo en los considerandos anteriores, respecto de lo solicitado en la letra b), del n&uacute;mero 1) de la parte expositiva. En consecuencia, se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Claudio Garc&iacute;a Olivares, en representaci&oacute;n de do&ntilde;a Jennifer Jaramillo Santib&aacute;&ntilde;ez, en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Providencia, rechaz&aacute;ndolo respecto de lo pedido en las letras a) y c), por la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa y Presidenta de la Corporaci&oacute;n Municipal de Providencia lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de cada uno de los antecedentes relativos al expediente de la investigaci&oacute;n interna, incluyendo las primeras diligencias o resoluci&oacute;n que haya establecido responsabilidades, si las hubo, teniendo en consideraci&oacute;n lo expuesto en los considerandos 5) a 11).</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Claudio Garc&iacute;a Olivares y a la Sra. Alcaldesa y Presidenta de la Corporaci&oacute;n Municipal de Providencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>