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DECISIÓN AMPARO ROL C6408-18</p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de Providencia.</p>
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Requirente: Claudio García Olivares.</p>
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Ingreso Consejo: 18.12.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de Providencia, respecto de información relativa al sumario o investigación efectuada a raíz de la denuncia interpuesta por la solicitante, y copia de la respuesta a la carta que indica.</p>
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Se ordena la entrega de copia de cada uno de los antecedentes relativos al expediente de la investigación interna efectuada, incluyendo las primeras diligencias o resolución que haya establecido responsabilidades, tarjando previamente los antecedentes que se indican en la presente decisión. Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder del órgano reclamado, y por no haberse entregado oportunamente al solicitante.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de los antecedentes relativos a la investigación sumaria o sumario administrativo, y de copia de la respuesta a la carta que indica, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicha información no obra en su poder.</p>
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En sesión ordinaria N° 1001 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C6408-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de noviembre de 2018, don Claudio García Olivares, en representación de doña Jennifer Jaramillo Santibáñez, solicitó a la Corporación Municipal de Providencia, la siguiente información:</p>
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a) "Cada uno de los antecedentes, sea investigación sumaria o sumario administrativo, que involucra a mi representada, quien presta servicios en el colegio Mercedes Marín del Solar. Sobre los hechos denunciados mediante carta el día 16 de noviembre del año 2016, dirigida e informada a: Director del Colegio Don Rodrigo Villalobos; Inspectoría General del colegio Mercedes Marín del Solar; Jefa administrativa del colegio Mercedes Marín del Solar; Sindicato de Trabajadores de la CDS. Providencia.</p>
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b) Copia del sumario incoado al efecto. De no existir Investigación o Sumario Administrativo, hacer entrega de cada uno de los antecedentes, sean estos de primeras diligencias o resolución que haya establecido responsabilidades si las hubo.</p>
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c) Copia de la respuesta a la solicitud de mi representada dirigida al Director de Educación Don José Palma Vega, con fecha 25 de septiembre del 2017, siendo recepcionada el día 25.09.2017 por Don José Gálvez G., donde pide respuestas a investigación realizada por injurias y malos tratos sufridos el año 2016, en el colegio Mercedes Marín".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ord. N° 142/9042, de fecha 3 de diciembre de 2018, el órgano otorgó respuesta a la solicitud, señalando en síntesis, que "la investigación fue radicada en la Dirección de Personas en esa fecha, y no en la Dirección de Educación debido a que la Sra. Jaramillo es Paradocente, en consecuencia no se realizó proceso de Sumario Administrativo, pues este es realizado a los funcionarios sujetos al Estatuto Docente y no a los que se encuentran sujetos al Código del Trabajo (...) la Dirección de Personas mediante el área de Prevención de Riesgos y la Asociación Chilena de Seguridad (ACHS) atendieron la situación, lo que derivó en una Resolución de Calificación del Origen de los Accidentes del Trabajo (RECA) la cual se adjunta a este ordinario, como así también en una recomendación de la ACHS hacia la Corporación para estructurar procedimiento de Resolución de Conflictos el cual también se le adjunta en respuesta", remitiendo copia de los 2 documentos mencionados.</p>
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3) AMPARO: El 18 de diciembre de 2018, don Claudio García Olivares, en representación de doña Jennifer Jaramillo Santibáñez, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud de información. Asimismo, respecto de lo pedido en la letra a), agregó que "según lo describe en el señalado oficio, no existe información por no ser parte del Estatuto Docente, sin que, a juicio de este profesional dé respuesta al numeral 1) de mi solicitud de información, aunque los hechos fueron denunciados a diferentes áreas de aquellas personas sujetas al Estatuto Docente (...)".</p>
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Acto seguido, con relación a lo solicitado en la letra b), reclamó que "Pese a solicitar, entre otras, alguna resolución que estableciera responsabilidades, el Secretario General reconoce que existe una investigación, y que éste fue radicada en la Dirección de Personas y no en la de Educación, sin que se hubiera hecho entrega de la misma". Finalmente, respecto de lo consultado en el literal c), alegó que tampoco obtuvo respuesta.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante oficio N° E1747, de 11 de febrero de 2019, confirió traslado a la Sra. Alcaldesa y Presidenta de la Corporación Municipal de Providencia, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos u observaciones.</p>
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Mediante Oficio N° 17/9275, de fecha 8 de marzo de 2019, el órgano evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, que "en la especie, no se instruyó un sumario administrativo por no ser procedente, pero sí una investigación interna, cuya copia se adjunta, con copia del mail de fecha 6 de abril de 2017 del abogado señor Eduardo Vásquez, asesor jurídico de esta Corporación, investigación respecto de la cual se dispuso el archivo de los antecedentes por lo extemporáneo de las medidas propuestas por el investigador".</p>
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Acto seguido, respecto de lo pedido en la letra c), indicó que "Referente a la copia de la respuesta (...) debo manifestar a usted que el referido señor Palma ya no presta servicios en esta Corporación y revisado el sistema de Oficina de Partes de esta Institución y libro de la Oficina de Partes de la Dirección de Educación, no figura ingresada la aludida carta, por lo que no existe respuesta a la misma. Se adjunta copia de libro de correspondencia y copia de la pantalla del sistema de oficina de parte".</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, mediante Oficio N° E3782, de fecha 26 de marzo de 2019, este Consejo solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad con la información entregada por el órgano, y en este último caso, señalar detalladamente qué antecedentes de los requeridos no le han sido entregados.</p>
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Mediante presentación de fecha 29 de marzo de 2019, el reclamante manifestó su disconformidad con la respuesta entregada por el órgano, señalando en síntesis, que no satisface su requerimiento y que persiste en la tramitación del amparo, indicando que "De lo anterior, se desprende la nula y negativa predisposición para hacer entrega de los antecedentes que esta parte requería. Describir, que si bien es cierto, no fueron investigados bajo su dependencia, pudo haber redireccionado a quien corresponda dentro del municipio, tal y como lo establece la Ley 20.285 en su art.13", agregando que la información entregada junto con la respuesta "ninguno de estos antecedentes versan sobre nuestra petición de información, pues todos estos corresponden a antecedentes personales que mantiene mi representada en su calidad de paciente (...) según los principios de buena fe de los órganos administrativos, todos esperamos que actúen con transparencia, digo esto porque si no habían incoado alguna investigación, bastaba con decir no hay, no se hizo (...) del punto anterior se desprende que existe una investigación interna, ¿por qué no me la hicieron llegar cuando la pedí?".</p>
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Asimismo, alega que "no podemos aceptar copias de pantallazos de computador (antecedentes que envía el órgano recurrido a vuestro Consejo). Este profesional estima que, al menos, el Jefe del servicio debe emitir un certificado; con nombre y apellido de la persona que está realizando esa diligencia, hechos que en la especie no ocurre". Finalmente, el reclamante solicita la aplicación de las multas que establece la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Corporación Municipal de Providencia, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia del sumario o investigación efectuada a raíz de la denuncia interpuesta por la solicitante, y copia de la respuesta a la carta que indica. Al respecto, el órgano informó que no se realizó sumario administrativo y que la investigación quedó a cargo de la Dirección de Personas, adjuntando antecedentes del procedimiento efectuado por la Asociación Chilena de Seguridad (ACHS).</p>
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2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en segundo lugar, con relación a lo pedido en la letra a), esto es, copia de cada uno de los antecedentes, sea investigación sumaria o sumario administrativo, que involucra a la reclamante, quien presta servicios en el colegio señalado, sobre los hechos denunciados mediante carta del día 16 de noviembre del año 2016, el órgano informó que no se realizó procedimiento administrativo debido a la calidad jurídica de la contratación de la reclamante. Al respecto, cabe tener presente que lo requerido por la solicitante, expresamente, se refiere a sumario administrativo o investigación sumaria efectuados a partir de los hechos referidos, procedimientos que, en la especie, no se realizaron, dada la forma de contratación de la persona denunciante, en virtud de las normas del Código del Trabajo. En consecuencia, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p>
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4) Que, en tercer lugar, respecto de lo solicitado en el literal b), esto es, en caso de no existir Investigación sumaria o Sumario Administrativo, hacer entrega de cada uno de los antecedentes, sean estos de primeras diligencias o resolución que haya establecido responsabilidades si las hubo, el órgano, con ocasión de sus descargos, se limitó a acompañar un documento denominado "Informe Investigación Interna", mediante el cual se efectúa un resumen de las circunstancias relativas a la investigación, sus considerandos y conclusiones, por parte del Director de Personas de la Corporación. Sin perjuicio de lo anterior, el órgano no adjuntó la totalidad de los antecedentes vinculados a dicha investigación interna, por cuanto no adjuntó copia del expediente aludido en la referencia número 2 del informe, en el cual se indica que "entregó al Director de Personas el expediente de la investigación con una serie de antecedentes recabados, incluyendo varias entrevistas", en el número 3 se informa que "si bien el Señor Patricio Baeza logró avanzar en forma importante en dicha investigación (con entrevistas documentadas) (...)", y en el número 6 se señala que "Las declaraciones forman parte de los antecedentes recabados en la presente investigación".</p>
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5) Que, en consecuencia, tratándose de información que obra en poder del órgano reclamado, y no habiéndose entregado los antecedentes requeridos, en forma íntegra, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega del expediente reclamado. Al respecto, es menester consignar lo razonado por esta Corporación respecto de antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio público. Al efecto, entre otras, en las decisiones de amparos roles C429-14 y C2049-15 y C1834-17 razonó que: "la divulgación de los antecedentes solicitados afectaría no sólo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino también, tendría el efecto de inhibir la formulación de denuncias por parte de potenciales víctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos públicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen algún tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias".</p>
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6) Que, del mismo modo, en la decisión de amparo Rol C2371-15 en que se requirió copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasión de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad pública, esta Corporación señaló que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigación constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgación de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que sólo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva afectaría futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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7) Que, en dicho contexto, divulgar íntegramente el expediente supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protección de sus funcionarios, por cuanto éstos podrían inhibirse no sólo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento laboral, acoso sexual, maltrato, etc., sino también a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por éstos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectaría sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p>
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8) Que, sin embargo, como se dijo, conforme con el principio de divisibilidad establecido en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia "si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causal legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda.", de modo que, en la especie, a juicio de este Consejo es posible acoger el presente amparo, dando aplicación del referido principio, a fin de conciliar el resguardo de los bienes jurídicos que subyacen a la materia de dicha investigación con el control social de la función pública en virtud del cual, una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo procedimiento, la ciudadanía conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario, sea cual fuere el resultado de aquél, y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucción. En el mismo sentido, se resolvieron los amparos Roles C2795-17, C3571-17, C1954-18 y C1894-18, sobre acceso a expedientes sobre acoso laboral afinados.</p>
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9) Que, en tal orden de ideas, y conforme a lo razonado por este Consejo a partir de las mencionadas decisiones, se requerirá a la reclamada proporcionar, una copia del expediente en análisis, reservando y tarjando, previamente, la identidad de los particulares que declararon en el mismo, así como la de los funcionarios públicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deberá además reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos señalados precedentemente, en relación con sus declaraciones. En este sentido, deberá suprimir toda mención al cargo o funciones desempeñadas -incluyendo el año de ingreso-, así como las descripciones o menciones de cualquier situación o hecho que las haga identificables. Igualmente, el órgano reclamado deberá reservar cualquier mención a patologías o estados de salud físicos o psíquicos del expediente en análisis, por constituir datos sensibles protegidos por la Ley N° 19.628.</p>
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10) Que, asimismo, en lo que atañe a correos electrónicos, impresiones de conversaciones vía WhatsApp, mensajes de textos, relatos referidos a llamadas telefónicas, Facebook, este Consejo estima que dicha información se encuentra protegida por los derechos constitucionales consagrados en el artículo 19 N° 4 y 5 de la Constitución Política de la República, que aseguran a toda persona el respeto y protección de su vida privada y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, lo que implica el deber positivo de protección de ese espacio de intimidad y, asimismo, prohíbe acciones u omisiones que puedan afectar el núcleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues éstas contravendrían la seguridad que garantiza el numeral 26 del artículo 19 de la Constitución, todo lo cual a su vez se encuentra en armonía con el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental que establece entre las causales de secreto o reserva, respecto de la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos o fundamentos de la actividad de los órganos del Estado, precisamente, a los derechos de las personas, los que en su mayoría se encuentran establecidos en el mencionado artículo 19 del texto constitucional. A mayor abundamiento, los mencionados antecedentes no constituyen un elemento gravitante para el acertado escrutinio de dicho procedimiento investigativo, razón por la que la reclamada deberá reservarlos previo a la entrega del expediente, en caso de que concurran.</p>
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11) Que, finalmente, procede igualmente que tarje los datos personales de contexto contenidos en el expediente -domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la ya citada Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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12) Que, en cuarto lugar, con relación a lo consultado en la letra c), esto es, copia de la respuesta a la solicitud dirigida al Director de Educación, don José Palma Vega, con fecha 25 de septiembre del 2017, el órgano, con ocasión de sus descargos, informó que no existe dicha respuesta.</p>
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13) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el órgano ha señalado que el señor Palma ya no presta servicios en la Corporación; que revisado el sistema de Oficina de Partes y el libro de la Oficina de Partes de la Dirección de Educación, no figura ingresada la aludida carta; y que, por lo anterior, no existe respuesta a la misma.</p>
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14) Que, en dicho contexto, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sólo será pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, respecto de lo solicitado en esta parte, por no obrar en poder de la Corporación la información pedida por el reclamante.</p>
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15) Que, finalmente, con relación a la solicitud del reclamante, respecto a que se apliquen las sanciones que establece la ley, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 45 y 49 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que, en la especie, no se ha configurado denegación infundada por parte de la Corporación Municipal de Providencia, por cuanto se ha hecho entrega de una parte de la información requerida y se ha acreditado la inexistencia de otra, sin perjuicio de lo resuelto por este Consejo en los considerandos anteriores, respecto de lo solicitado en la letra b), del número 1) de la parte expositiva. En consecuencia, se desestimará dicha alegación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Claudio García Olivares, en representación de doña Jennifer Jaramillo Santibáñez, en contra de la Corporación Municipal de Providencia, rechazándolo respecto de lo pedido en las letras a) y c), por la inexistencia de la información solicitada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa y Presidenta de la Corporación Municipal de Providencia lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante copia de cada uno de los antecedentes relativos al expediente de la investigación interna, incluyendo las primeras diligencias o resolución que haya establecido responsabilidades, si las hubo, teniendo en consideración lo expuesto en los considerandos 5) a 11).</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Claudio García Olivares y a la Sra. Alcaldesa y Presidenta de la Corporación Municipal de Providencia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>