Decisión ROL C6423-18
Reclamante: MARIANELA CASTILLO CORTÉS  
Reclamado: HOSPITAL DR. GUSTAVO FRICKE DE VIÑA DEL MAR  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital Dr. Gustavo Fricke de Viña del Mar, ordenándose la entrega de los documentos que acrediten los llamados telefónicos que se realizaron a la reclamante para informar la citación a reactivar la solicitud de cirugía, previo a ser rebajada de la lista de espera y los nombres de los funcionarios que realizaron estos llamados. Ello, atendido que no se acreditó la inexistencia alegada por el órgano, según el estándar exigido por este Consejo. Con todo, en el evento de que dicha información no obrare en poder del Hospital, se deberá comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen. Atendida la naturaleza y relevancia de la información que se reclama vinculada con prestaciones de salud, se recomienda al órgano adoptar las medidas conducentes a mantener un sistema documental que permita poner a disposición del ciudadano vía solicitud de Transparencia, de manera expedita y oportuna estos antecedentes, ello en virtud de la facultad otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia, de formular recomendaciones a los órganos de la Administración de Estado tendientes a perfeccionar la transparencia de su gestión y a facilitar el acceso a la información que posea.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/27/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6423-18</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Dr. Gustavo Fricke de Vi&ntilde;a del Mar</p> <p> Requirente: Marianela Castillo Cort&eacute;s</p> <p> Ingreso Consejo: 18.12.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital Dr. Gustavo Fricke de Vi&ntilde;a del Mar, orden&aacute;ndose la entrega de los documentos que acrediten los llamados telef&oacute;nicos que se realizaron a la reclamante para informar la citaci&oacute;n a reactivar la solicitud de cirug&iacute;a, previo a ser rebajada de la lista de espera y los nombres de los funcionarios que realizaron estos llamados.</p> <p> Ello, atendido que no se acredit&oacute; la inexistencia alegada por el &oacute;rgano, seg&uacute;n el est&aacute;ndar exigido por este Consejo.</p> <p> Con todo, en el evento de que dicha informaci&oacute;n no obrare en poder del Hospital, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> Atendida la naturaleza y relevancia de la informaci&oacute;n que se reclama vinculada con prestaciones de salud, se recomienda al &oacute;rgano adoptar las medidas conducentes a mantener un sistema documental que permita poner a disposici&oacute;n del ciudadano v&iacute;a solicitud de Transparencia, de manera expedita y oportuna estos antecedentes, ello en virtud de la facultad otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia, de formular recomendaciones a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado tendientes a perfeccionar la transparencia de su gesti&oacute;n y a facilitar el acceso a la informaci&oacute;n que posea.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1003 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6423-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de noviembre de 2018, do&ntilde;a Marianela Castillo Cort&eacute;s solicit&oacute; al Hospital Dr. Gustavo Fricke de Vi&ntilde;a del Mar la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Paciente fue rebajada con fecha 30.08.2016 de la lista de espera de Intervenci&oacute;n Quir&uacute;rgica de Endoprotesis Total de Cadera (orden de hospitalizaci&oacute;n 23.08.2013), por este motivo necesita la siguiente documentaci&oacute;n:</p> <p> - Copia de los documentos que acrediten los llamados telef&oacute;nicos que se realizaron para informar la citaci&oacute;n.</p> <p> - Nombre de los funcionarios que realizaron estos llamados.</p> <p> - Copia de la carta certificada que se envi&oacute; al domicilio.</p> <p> - Copia del envi&oacute; de la carta por correos de Chile&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante escrito de fecha 11 de diciembre de 2018, el Hospital Dr. Gustavo Fricke de Vi&ntilde;a del Mar respondi&oacute; a dicho requerimiento, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> No posee documentos que acrediten los llamados telef&oacute;nicos realizados por la Unidad de Gesti&oacute;n de Atenci&oacute;n Cerrada (UGAC) que realiza los llamados a los usuarios del Hospital, y no existe un registro con el nombre de los funcionarios que las efect&uacute;an.</p> <p> Se adjunta copia de la carta enviada al domicilio y n&oacute;mina en que se registra fecha de env&iacute;o y c&oacute;digo de la correspondencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de diciembre de 2018, do&ntilde;a Marianela Castillo Cort&eacute;s dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta parcial a su solicitud.</p> <p> Se hace presente que si bien el amparo fue deducido en contra del Hospital San Camilo, dado que la solicitud fue dirigida y respondida por el Hospital Dr. Gustavo Fricke de Vi&ntilde;a del Mar, el amparo fue reconducido a esta Instituci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s la reclamante hizo presente que &quot;(...) se solicit&oacute; los d&iacute;as que se realizaron las llamadas y los registros de llamadas a mi n&uacute;mero, por otra parte no se dan a conocer las personas que realizaron los llamados, lo cual es lo m&aacute;s importante, es la &uacute;nica evidencia que tienen para confirmar que realmente realizaron dichas llamadas.&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E1653, de 07 de febrero de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Hospital Dr. Gustavo Fricke.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 157, de 01 de marzo de 2019, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de la respuesta respecto de la informaci&oacute;n denegada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n de la reclamante ante la respuesta parcial a su solicitud de informaci&oacute;n, circunscrito espec&iacute;ficamente a: i) &quot;Copia de los documentos que acrediten los llamados telef&oacute;nicos que se realizaron para informar la citaci&oacute;n&quot; - para reactivar su solicitud de cirug&iacute;a en la lista de espera del Hospital-, y ii) &quot;los Nombre de los funcionarios que realizaron estos llamados.&quot;</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que seg&uacute;n consta de los documentos tenidos a la vista, la reclamante requiere los antecedentes que acrediten lo se&ntilde;alado por el Hospital - en carta que le fue enviada -, en orden a que trataron de contactarla v&iacute;a telef&oacute;nica en reiteradas oportunidades, sin lograr ubicarla, para citarla a reactivar su solicitud de cirug&iacute;a antes del 30 de agosto de 2016; fecha en que fue rebajada de la lista de espera de Intervenci&oacute;n Quir&uacute;rgica de Endoprotesis Total de Cadera, cuya orden de hospitalizaci&oacute;n data del 23 de agosto de 2013.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, el Hospital deneg&oacute; la informaci&oacute;n fundada en que no posee documentos que acrediten los llamados telef&oacute;nicos realizados por la Unidad de Gesti&oacute;n de Atenci&oacute;n Cerrada que realiza los llamados a los usuarios del Hospital, y no existe un registro con el nombre de los funcionarios que las efect&uacute;an.</p> <p> 4) Que, conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo;.</p> <p> 6) Que, a su turno el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, prescribe: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que regula la eliminaci&oacute;n de documentos en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica y en las dem&aacute;s disposiciones aplicables. Una vez notificada la referida respuesta, el &oacute;rgano deber&aacute; dar por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l. b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, en la especie, cabe hacer presente que conforme a lo prescrito en la &quot;Norma T&eacute;cnica para el Registro de las listas de espera&quot;, publicada en la p&aacute;gina web del Ministerio de Salud, www.minsal.cl, en el punto 5.2 titulado &quot;Datos de Salida del Registro de Lista de Espera&quot;, la salida de este registro ocurre por dos causales &quot;m&eacute;dicas&quot; y &quot;administrativas&quot;, y respecto de esta &uacute;ltima se se&ntilde;ala que &quot;Dado que habitualmente la comunicaci&oacute;n se produce a trav&eacute;s de contacto telef&oacute;nico con el paciente o familiar, estas causales de salida no exigen acreditaci&oacute;n documental espec&iacute;fica, pero se debe resguardar el registro de esta informaci&oacute;n se&ntilde;alando datos de la fuente de contacto: run, nombre, si no es el paciente la relaci&oacute;n con &eacute;ste, motivo o causal de salida y la fecha de la comunicaci&oacute;n. (Historia cl&iacute;nica o documento definido localmente).&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, atendido lo se&ntilde;alado y la relevancia de la informaci&oacute;n que se reclama, a juicio de esta Corporaci&oacute;n no se logra satisfacer el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, estim&aacute;ndose que no se ha acreditado suficientemente la inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada, referida a antecedentes que formaron parte del procedimiento de rebaja de una paciente de la lista de espera para someterse a una cirug&iacute;a quir&uacute;rgica, cuya orden de hospitalizaci&oacute;n ten&iacute;a una data de tres a&ntilde;os. En la especie, la reclamada no ha dado cuenta de ninguna gesti&oacute;n de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida en particular, ni de haberse agotado todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la documentaci&oacute;n pedida. En los hechos, se ha limitado a expresar que no existe registro de la informaci&oacute;n reclamada sin mayor fundamento. Por &uacute;ltimo, tampoco se han comunicado a la solicitante las razones que justifiquen el hecho que la informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano. Por lo anteriormente expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; al &oacute;rgano entregar a la solicitante la informaci&oacute;n requerida. Con todo, en el evento de que dicha informaci&oacute;n no obrare en poder del Hospital, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> 9) Que, finalmente, atendida la naturaleza y relevancia de la informaci&oacute;n que se reclama, y dado que esta forma parte del procedimiento administrativo que rebaja a un ciudadano de la lista de espera para un procedimiento m&eacute;dico, la cual, seg&uacute;n la normativa citada, debe quedar registrada en la historia cl&iacute;nica del paciente, se recomendar&aacute; al &oacute;rgano, adoptar las medidas conducentes a mantener un sistema documental que permita poner a disposici&oacute;n del ciudadano v&iacute;a solicitud de Transparencia, de manera expedita y oportuna estos antecedentes, ello en virtud de la facultad otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra e), de la Ley de Transparencia, de &quot; Formular recomendaciones a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado tendientes a perfeccionar la transparencia de su gesti&oacute;n y a facilitar el acceso a la informaci&oacute;n que posea.&quot;</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Marianela Castillo Cort&eacute;s, en contra del Hospital Dr. Gustavo Fricke de Vi&ntilde;a del Mar, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital Dr. Gustavo Fricke de Vi&ntilde;a del Mar:</p> <p> a) Hacer entrega de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Copia de los documentos que acrediten los llamados telef&oacute;nicos que se realizaron para informar la citaci&oacute;n - para reactivar la solicitud de cirug&iacute;a que rebaj&oacute; a la paciente de la lista de espera del Hospital - seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el numeral 1) de lo expositivo; y</p> <p> ii. Los nombre de los funcionarios que realizaron estos llamados.</p> <p> En el evento de que dicha informaci&oacute;n no obrare en su poder se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Recomendar al Sr. Director del Hospital Dr. Gustavo Fricke de Vi&ntilde;a del Mar que adopte las medidas necesarias conducentes a mantener un sistema documental que permita poner a disposici&oacute;n del ciudadano v&iacute;a solicitud de Transparencia, de manera expedita y oportuna, los antecedentes que forman parte del procedimiento de rebaja de una lista de espera; ello en virtud de la facultad otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra e), de la Ley de Transparencia de formular recomendaciones a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Marianela Castillo Cort&eacute;s, y al Sr. Director del Hospital Dr. Gustavo Fricke de Vi&ntilde;a del Mar.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>