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DECISIÓN AMPARO ROL C6423-18</p>
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Entidad pública: Hospital Dr. Gustavo Fricke de Viña del Mar</p>
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Requirente: Marianela Castillo Cortés</p>
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Ingreso Consejo: 18.12.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital Dr. Gustavo Fricke de Viña del Mar, ordenándose la entrega de los documentos que acrediten los llamados telefónicos que se realizaron a la reclamante para informar la citación a reactivar la solicitud de cirugía, previo a ser rebajada de la lista de espera y los nombres de los funcionarios que realizaron estos llamados.</p>
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Ello, atendido que no se acreditó la inexistencia alegada por el órgano, según el estándar exigido por este Consejo.</p>
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Con todo, en el evento de que dicha información no obrare en poder del Hospital, se deberá comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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Atendida la naturaleza y relevancia de la información que se reclama vinculada con prestaciones de salud, se recomienda al órgano adoptar las medidas conducentes a mantener un sistema documental que permita poner a disposición del ciudadano vía solicitud de Transparencia, de manera expedita y oportuna estos antecedentes, ello en virtud de la facultad otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia, de formular recomendaciones a los órganos de la Administración de Estado tendientes a perfeccionar la transparencia de su gestión y a facilitar el acceso a la información que posea.</p>
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En sesión ordinaria N° 1003 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6423-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de noviembre de 2018, doña Marianela Castillo Cortés solicitó al Hospital Dr. Gustavo Fricke de Viña del Mar la siguiente información:</p>
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"Paciente fue rebajada con fecha 30.08.2016 de la lista de espera de Intervención Quirúrgica de Endoprotesis Total de Cadera (orden de hospitalización 23.08.2013), por este motivo necesita la siguiente documentación:</p>
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- Copia de los documentos que acrediten los llamados telefónicos que se realizaron para informar la citación.</p>
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- Nombre de los funcionarios que realizaron estos llamados.</p>
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- Copia de la carta certificada que se envió al domicilio.</p>
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- Copia del envió de la carta por correos de Chile"</p>
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2) RESPUESTA: Mediante escrito de fecha 11 de diciembre de 2018, el Hospital Dr. Gustavo Fricke de Viña del Mar respondió a dicho requerimiento, señalando, en síntesis, que:</p>
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No posee documentos que acrediten los llamados telefónicos realizados por la Unidad de Gestión de Atención Cerrada (UGAC) que realiza los llamados a los usuarios del Hospital, y no existe un registro con el nombre de los funcionarios que las efectúan.</p>
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Se adjunta copia de la carta enviada al domicilio y nómina en que se registra fecha de envío y código de la correspondencia.</p>
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3) AMPARO: El 18 de diciembre de 2018, doña Marianela Castillo Cortés dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta parcial a su solicitud.</p>
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Se hace presente que si bien el amparo fue deducido en contra del Hospital San Camilo, dado que la solicitud fue dirigida y respondida por el Hospital Dr. Gustavo Fricke de Viña del Mar, el amparo fue reconducido a esta Institución.</p>
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Además la reclamante hizo presente que "(...) se solicitó los días que se realizaron las llamadas y los registros de llamadas a mi número, por otra parte no se dan a conocer las personas que realizaron los llamados, lo cual es lo más importante, es la única evidencia que tienen para confirmar que realmente realizaron dichas llamadas."</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E1653, de 07 de febrero de 2019, confirió traslado al Sr. Director del Hospital Dr. Gustavo Fricke.</p>
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Mediante ordinario N° 157, de 01 de marzo de 2019, el órgano presentó sus descargos, reiterando lo señalado con ocasión de la respuesta respecto de la información denegada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacción de la reclamante ante la respuesta parcial a su solicitud de información, circunscrito específicamente a: i) "Copia de los documentos que acrediten los llamados telefónicos que se realizaron para informar la citación" - para reactivar su solicitud de cirugía en la lista de espera del Hospital-, y ii) "los Nombre de los funcionarios que realizaron estos llamados."</p>
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2) Que, a modo de contexto, cabe señalar que según consta de los documentos tenidos a la vista, la reclamante requiere los antecedentes que acrediten lo señalado por el Hospital - en carta que le fue enviada -, en orden a que trataron de contactarla vía telefónica en reiteradas oportunidades, sin lograr ubicarla, para citarla a reactivar su solicitud de cirugía antes del 30 de agosto de 2016; fecha en que fue rebajada de la lista de espera de Intervención Quirúrgica de Endoprotesis Total de Cadera, cuya orden de hospitalización data del 23 de agosto de 2013.</p>
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3) Que, sobre el particular, el Hospital denegó la información fundada en que no posee documentos que acrediten los llamados telefónicos realizados por la Unidad de Gestión de Atención Cerrada que realiza los llamados a los usuarios del Hospital, y no existe un registro con el nombre de los funcionarios que las efectúan.</p>
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4) Que, conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporación en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente (énfasis agregado).</p>
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5) Que, de acuerdo a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia es pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. En efecto, el artículo 10° de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)».</p>
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6) Que, a su turno el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, prescribe: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los términos señalados en la Circular N° 28.704, de 1981, de la Contraloría General de la República, que regula la eliminación de documentos en la Administración Pública y en las demás disposiciones aplicables. Una vez notificada la referida respuesta, el órgano deberá dar por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante él. b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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7) Que, en la especie, cabe hacer presente que conforme a lo prescrito en la "Norma Técnica para el Registro de las listas de espera", publicada en la página web del Ministerio de Salud, www.minsal.cl, en el punto 5.2 titulado "Datos de Salida del Registro de Lista de Espera", la salida de este registro ocurre por dos causales "médicas" y "administrativas", y respecto de esta última se señala que "Dado que habitualmente la comunicación se produce a través de contacto telefónico con el paciente o familiar, estas causales de salida no exigen acreditación documental específica, pero se debe resguardar el registro de esta información señalando datos de la fuente de contacto: run, nombre, si no es el paciente la relación con éste, motivo o causal de salida y la fecha de la comunicación. (Historia clínica o documento definido localmente)." (énfasis agregado).</p>
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8) Que, atendido lo señalado y la relevancia de la información que se reclama, a juicio de esta Corporación no se logra satisfacer el estándar de búsqueda impuesto por la Instrucción General N° 10 de este Consejo, estimándose que no se ha acreditado suficientemente la inexistencia de la información reclamada, referida a antecedentes que formaron parte del procedimiento de rebaja de una paciente de la lista de espera para someterse a una cirugía quirúrgica, cuya orden de hospitalización tenía una data de tres años. En la especie, la reclamada no ha dado cuenta de ninguna gestión de búsqueda de la información requerida en particular, ni de haberse agotado todos los medios a su disposición para encontrar la documentación pedida. En los hechos, se ha limitado a expresar que no existe registro de la información reclamada sin mayor fundamento. Por último, tampoco se han comunicado a la solicitante las razones que justifiquen el hecho que la información no obre en poder del órgano. Por lo anteriormente expuesto, se acogerá el presente amparo y se requerirá al órgano entregar a la solicitante la información requerida. Con todo, en el evento de que dicha información no obrare en poder del Hospital, se deberá comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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9) Que, finalmente, atendida la naturaleza y relevancia de la información que se reclama, y dado que esta forma parte del procedimiento administrativo que rebaja a un ciudadano de la lista de espera para un procedimiento médico, la cual, según la normativa citada, debe quedar registrada en la historia clínica del paciente, se recomendará al órgano, adoptar las medidas conducentes a mantener un sistema documental que permita poner a disposición del ciudadano vía solicitud de Transparencia, de manera expedita y oportuna estos antecedentes, ello en virtud de la facultad otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra e), de la Ley de Transparencia, de " Formular recomendaciones a los órganos de la Administración de Estado tendientes a perfeccionar la transparencia de su gestión y a facilitar el acceso a la información que posea."</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Marianela Castillo Cortés, en contra del Hospital Dr. Gustavo Fricke de Viña del Mar, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Hospital Dr. Gustavo Fricke de Viña del Mar:</p>
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a) Hacer entrega de la siguiente información:</p>
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i. Copia de los documentos que acrediten los llamados telefónicos que se realizaron para informar la citación - para reactivar la solicitud de cirugía que rebajó a la paciente de la lista de espera del Hospital - según lo señalado en el numeral 1) de lo expositivo; y</p>
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ii. Los nombre de los funcionarios que realizaron estos llamados.</p>
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En el evento de que dicha información no obrare en su poder se deberá comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Recomendar al Sr. Director del Hospital Dr. Gustavo Fricke de Viña del Mar que adopte las medidas necesarias conducentes a mantener un sistema documental que permita poner a disposición del ciudadano vía solicitud de Transparencia, de manera expedita y oportuna, los antecedentes que forman parte del procedimiento de rebaja de una lista de espera; ello en virtud de la facultad otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra e), de la Ley de Transparencia de formular recomendaciones a los órganos de la Administración de Estado.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Marianela Castillo Cortés, y al Sr. Director del Hospital Dr. Gustavo Fricke de Viña del Mar.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>