Decisión ROL C1243-11
Reclamante: JOSÉ FUENTES CASTRO  
Reclamado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Justicia, fundado en que dicho órgano hizo entrega parcial de los antecedentes solicitados sobre tener acceso a la totalidad de los antecedentes relacionados con la constitución, conforme a la Ley N° 19.638, de la Iglesia Evangélica de Carabineros de Chile (IGECAR). El Consejo señaló que para el tratamiento de aquellos datos de carácter personal no se requiere que, previamente, se recabe la autorización de sus titulares, dado que los mismos provienen de fuentes de acceso público, en relación con los estatutos y documentos fundamentales de la entidad religiosa que ha obtenido su personalidad jurídica –en los que consta la individualización de los constituyentes–, que el objetivo de dicha disposición reglamentaria ha sido permitir a cualquier persona el acceso a tales antecedentes, debiendo considerarse, que se ha dispuesto la debida inscripción de la escritura pública en la que consten el acta de constitución y los estatutos de dichas entidades en un registro de carácter público que, al efcto, debe llevar el Ministerio de Justicia. Atendido lo señalado se acogerá el presente amparo y requerirá a la Subsecretaría de Justicia que se entregue al reclamante copia íntegra de la escritura pública de 22 de agosto de 2006, en la que consta el acta de constitución y estatutos de la entidad religiosa.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/31/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1243-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Justicia</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Fuentes Castro</p> <p> Ingreso Consejo: 06.10.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 314 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de enero de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1243-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal; en la Ley N&deg; 19.638, que establece normas sobre la constituci&oacute;n jur&iacute;dica de las iglesias y organizaciones religiosas; en el Decreto Supremo N&deg; 303, de 2000, del Ministerio de Justicia, que establece el Reglamento para el Registro de Entidades Religiosas de Derecho P&uacute;blico; y, los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Jos&eacute; Fuentes Castro, el 6 de octubre de 2011, solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Justicia (en adelante, tambi&eacute;n e indistintamente, &ldquo;la Subsecretar&iacute;a&rdquo;) tener acceso a la totalidad de los antecedentes relacionados con la constituci&oacute;n, conforme a la Ley N&deg; 19.638, de la Iglesia Evang&eacute;lica de Carabineros de Chile (IGECAR), que funciona en calle Roberto Espinoza N&deg; 946, de Santiago Centro, tales como la inscripci&oacute;n en el Registro P&uacute;blico del Ministerio de Justicia; copia de la escritura p&uacute;blica en que conste el acta de constituci&oacute;n, personalidad jur&iacute;dica y estatutos; n&uacute;mero de inscripci&oacute;n en el Registro P&uacute;blico, y cualquier otro antecedente relacionado con la materia, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Subsecretar&iacute;a de Justicia, por medio del Ordinario N&deg; 6.684, de 22 de septiembre de 2011, dio respuesta al requirente, remiti&eacute;ndole los siguientes documentos:</p> <p> a) Copia del Ingreso de Solicitud de Entidades Religiosas Ley N&deg; 19.638, agregando que &ldquo;la inscripci&oacute;n de la persona jur&iacute;dica consultada, fue practicada bajo el N&deg; 01254, en el Registro de Entidades Religiosas de Derecho P&uacute;blico del Ministerio de Justicia, con fecha 31 de agosto de 2006. Da cuenta de esta inscripci&oacute;n el estampe que consta en esta copia&rdquo;.</p> <p> b) Copia de la solicitud de inscripci&oacute;n el Registro de Entidades Religiosas de Derecho P&uacute;blico del Ministerio de Justicia, presentada el 23 de agosto de 2006, por el abogado don Miguel &Aacute;ngel Medel Ibarra, bajo el Folio N&deg; 8885-06</p> <p> c) Copia de la escritura p&uacute;blica de 22 de agosto de 2006, otorgada ante el Notario P&uacute;blico de Santiago don Jorge Soto Troncoso, suplente del Titular don Hern&aacute;n Balance Sep&uacute;lveda, y en la cual consta el acta de constituci&oacute;n y estatutos de la entidad religiosa a que se refiere la solicitud.</p> <p> d) Copia de la publicaci&oacute;n en el Diario Oficial, de 17 de enero de 2007, del extracto de constituci&oacute;n de la persona jur&iacute;dica consultada.</p> <p> e) Por &uacute;ltimo, se&ntilde;ala que, dado que los documentos mencionados, contienen datos personales y que dicho &oacute;rgano est&aacute; obligado a guardar secreto sobre los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, dichos datos aparecen tarjados en las copias que se entregan.</p> <p> 3) AMPARO: Don Jos&eacute; Fuentes Castro, el 6 de octubre de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ministerio de Justicia, fundado en que dicho &oacute;rgano hizo entrega parcial de los antecedentes solicitados, tarjando datos personales por resguardo, invocando para ello la Ley N&deg; 19.628. Asimismo, indica lo siguiente:</p> <p> a) El Ministerio de Justicia otorg&oacute; una copia de la reducci&oacute;n a escritura p&uacute;blica del &ldquo;Acta de constituci&oacute;n y estatuto de la Iglesia Evang&eacute;lica IGECAR&rdquo;, el cual, como su nombre lo dice, es escritura p&uacute;blica.</p> <p> b) El inciso segundo del art&iacute;culo 12 de la Ley N&deg; 19.638, establece el contenido m&iacute;nimo del acta constitutiva de las iglesias que se constituyan conforme a dicha norma, entre los cuales se encuentran la individualizaci&oacute;n de los contribuyentes y sus domicilios, lo que permite concluir que dicha informaci&oacute;n no es de aquella que la ley desee proteger. A mayor abundamiento, el art&iacute;culo trig&eacute;simo segundo del acta dispone que los estatutos y los documentos que indica estar&aacute;n a disposici&oacute;n de todas las personas que deseen acceder libremente a la informaci&oacute;n contenida en ellos en el Templo Central &ndash;ubicado en Roberto Espinoza N&deg; 946, Santiago&ndash; y en el domicilio del representante legal, de tal forma que el &oacute;rgano requerido est&aacute; tratando de proteger los antecedentes que los propios titulares no desean proteger, ya que no existe otra forma de explicar que el representante de la Iglesia se&ntilde;ale su domicilio para acceder a los estatutos y otros documentos.</p> <p> c) El art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628 dispone que &ldquo;Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, como asimismo sobre los dem&aacute;s datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligaci&oacute;n que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo&rdquo;. Al respecto, debe tenerse presente, por un lado, que el Ministerio de Justicia obtuvo la informaci&oacute;n solicitada de un acta de escritura p&uacute;blica y, por otro, que dicho &oacute;rgano no est&aacute; dedicado al tratamiento de datos personales, toda vez que, conforme al art&iacute;culo 1&deg; de la Ley Org&aacute;nica del Ministerio de Justicia, est&aacute; &ldquo;encargado esencialmente de relacionar al Poder Ejecutivo con el Poder Judicial y de ejecutar las acciones que la ley y el Presidente de la Rep&uacute;blica le encomienden&rdquo;, raz&oacute;n por la cual debe regirse por las normas del T&iacute;tulo IV de esta &uacute;ltima Ley, denominado &ldquo;Del tratamiento de datos por los organismos p&uacute;blicos&rdquo;.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, sostiene que el Ministerio de Justicia, al invocar el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, en los hechos, tambi&eacute;n invoca la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la que, sin embargo, no ha acreditado ya que no aporta ning&uacute;n antecedente que permita sostener que esta concurre, con lo cual se ha transgredido lo previsto en el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia y en los art&iacute;culos 23, N&deg; 2, y 35 de su Reglamento.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Ministro de Justicia, mediante Oficio N&deg; 2.705, de 18 de octubre de 2011. Al respecto, la Sra. Subsecretaria de Justicia, a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 8.018, de 11 de noviembre de 2011, ingresado a la Oficina de Partes de este Consejo el d&iacute;a 14 del mismo mes y a&ntilde;o, evacu&oacute; el traslado conferido, formulando los siguientes descargos u observaciones:</p> <p> a) No es efectivo que este &oacute;rgano haya realizado una entrega parcial de la informaci&oacute;n requerida, ya que, en tiempo y forma, se entregaron al requirente todos los documentos solicitados, en los que s&oacute;lo se tarjaron aquellos antecedentes correspondientes a datos de car&aacute;cter personal, respecto de los cuales esta cartera de Estado, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; y 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, se encuentra impedida de tratar &ndash;al respecto, debe tenerse presente la definici&oacute;n de &ldquo;tratamiento de datos&rdquo; que contiene el literal o) del art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 19.628&ndash;.</p> <p> b) Respecto a la improcedencia de tarjar los datos personales de los comparecientes a la escritura p&uacute;blica de constituci&oacute;n de la entidad religiosa a que se refiere la solicitud del Sr. Fuentes Castro, debe tenerse presente lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 7&deg; y 20 de la Ley N&deg; 19.628, a partir de las cuales se concluye que la obligaci&oacute;n de resguardar los datos de car&aacute;cter personal resulta m&aacute;s rigurosa respecto de los organismos p&uacute;blicos, y que el car&aacute;cter de &quot;dato personal&quot; que posee la informaci&oacute;n que se ha tarjado, no var&iacute;a por constar en instrumento p&uacute;blico, ya que dicha formalidad no es una excepci&oacute;n a la legislaci&oacute;n de protecci&oacute;n de datos personales y que el derecho a la protecci&oacute;n de aquellos datos tiene un car&aacute;cter aut&oacute;nomo, reconocido como derecho fundamental, de base constitucional &ndash;art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&ndash;, de modo que, al respecto, resulta indiferente la calidad del instrumento en que conste dicho dato.</p> <p> c) El requirente incurre en un error al sostener que la Ley N&deg; 19.638, conforme a lo dispuesto en su art&iacute;culo 12, no tiene por prop&oacute;sito proteger datos personales de quienes figuran como comparecientes en un acta de constituci&oacute;n de una entidad religiosa de derecho p&uacute;blico, ya que, por una parte, la citada norma s&oacute;lo establece los requisitos que debe contener el acta constitutiva de una entidad religiosa de derecho p&uacute;blico, pero en ning&uacute;n caso se trata de una norma de publicidad o de excepci&oacute;n a la Ley N&deg; 19.628, en el sentido que autorice la entrega de los datos personales all&iacute; contenidos, y, por otro lado, este derecho aut&oacute;nomo, fundamental y de rango constitucional, no es disponible sino por expreso mandato de la ley o autorizaci&oacute;n del due&ntilde;o de los citados datos, lo que, en la especie, no ocurre.</p> <p> d) Pese a lo dispuesto en el art&iacute;culo trig&eacute;simo segundo de los estatutos de la Iglesia Evang&eacute;lica de Carabineros, resulta incorrecto y precipitado concluir que los comparecientes no desean proteger sus datos personales, ya que dicha norma es de orden interno y relativa a la propia entidad y sus miembros, por lo que, en ning&uacute;n caso, puede estimarse como un mandato al Ministerio para entregar los datos personales contenidos en el acta de constituci&oacute;n, es m&aacute;s, no es posible pretender que, mediante la declaraci&oacute;n contenida en una escritura p&uacute;blica, se deje sin efecto la aplicaci&oacute;n de la Ley N&deg; 19.628, no siendo aplicable la renuncia de derechos prevista en el art&iacute;culo 12 del C&oacute;digo Civil.</p> <p> e) El requirente sostiene que este &oacute;rgano no est&aacute; destinado al tratamiento de datos personales, raz&oacute;n por la cual corresponde que se someta a lo previsto en el T&iacute;tulo IV de la Ley N&deg; 19.628, afirmaci&oacute;n que, adem&aacute;s de errada, resulta incomprensible, ya que es el propio Sr. Fuentes Castro quien se contradice al afirmar que el Ministerio no se dedica al tratamiento de datos personales y luego asume que le es aplicable el T&iacute;tulo IV de la Ley N&deg;19.628, que, precisamente, se denomina &quot;Del tratamiento de datos por los organismos p&uacute;blicos&quot;.</p> <p> f) Por otro lado, debe tenerse presente que a&uacute;n cuando el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley Org&aacute;nica del Ministerio de Justicia no defina a esta Secretar&iacute;a de Estado como un &oacute;rgano p&uacute;blico &quot;destinado al tratamiento de datos&quot;, ello no significa que no realice dicha actividad para el cumplimiento de las funciones que le son propias. En efecto, &laquo;[e]l Ministerio de Justicia, a trav&eacute;s de su Departamento de Personas Jur&iacute;dicas, debe mantener un registro o banco de datos para la constituci&oacute;n de las personas jur&iacute;dicas, entre ellas las entidades religiosas, donde &quot;almacena&quot; y &quot;organiza&quot; los datos personales contenidos en los estatutos de las entidades registradas seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 10 y 11 de la Ley N&deg; 19.638, que Establece normas sobre la constituci&oacute;n jur&iacute;dica de las iglesias y organizaciones religiosas, y las disposiciones del Decreto N&deg; 303, de 2000, del Ministerio de Justicia, que establece el Reglamento para el Registro de Entidades Religiosas de Derecho P&uacute;blico, Por lo dem&aacute;s, justamente a estos registros hacen alusi&oacute;n el Decreto Ley N&deg; 3.346 que Fija el texto de la Ley Org&aacute;nica del Ministerio de Justicia, en sus art&iacute;culos 2&deg; letra o) y 12 letra f), y el Decreto N&deg; 1.597, de 1980, del Ministerio de Justicia, que establece el Reglamento Org&aacute;nico del Ministerio de Justicia, en sus art&iacute;culos 2 letra o), 18 letra e) y 19&raquo;.</p> <p> g) En relaci&oacute;n a esta materia, se debe recordar que el inciso segundo del art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 19.628 se&ntilde;ala que &laquo;[t]oda persona puede efectuar el tratamiento de datos personales, siempre que lo haga de manera concordante con esta ley y para finalidades permitidas por el ordenamiento jur&iacute;dico. En todo caso deber&aacute; respetar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los titulares de los datos y de las facultades que esta ley les reconoce&raquo; y el art&iacute;culo 2&deg; del mismo cuerpo legal, en su literal o), define el tratamiento de datos como &laquo;[c]ualquier operaci&oacute;n o complejo de operaciones o procedimientos t&eacute;cnicos, de car&aacute;cter automatizado o no, que permitan recolectar, almacenar, grabar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, interconectar, disociar, comunicar, ceder, transferir, transmitir o cancelar datos de car&aacute;cter personal, o utilizarlos en cualquier otra forma&raquo;.</p> <p> h) De esta forma, seg&uacute;n la normativa referida, y contrariamente a lo se&ntilde;alado por el requirente, el Ministerio de Justicia s&iacute; cuenta con las facultades legales para efectuar el tratamiento de datos personales, debiendo, en su ejercicio, respetar las disposiciones de la Ley N&deg;19.628, teniendo siempre presente el objeto o finalidad para la cual la ley le confiri&oacute; dicha competencia, as&iacute; como el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los titulares de los datos.</p> <p> i) Por otro lado, pese a lo sostenido por el requirente, en la especie no resulta aplicable el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, toda vez que tanto el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica (regulado en la Ley de Transparencia), como el derecho a la protecci&oacute;n de datos personales (regulado en la Ley N&deg; 19.628), constituyen dos derechos aut&oacute;nomos, de equivalente rango jur&iacute;dico, de modo que no puede pretenderse aplicar un derecho sobre el otro, existiendo entre ambos una dif&iacute;cil delimitaci&oacute;n, gener&aacute;ndose a su respecto lo que en doctrina se denomina &quot;dilema jur&iacute;dico&quot;, cuya soluci&oacute;n debe ser resuelta mediante la ponderaci&oacute;n de los derechos en presencia, lo que se hace para cada caso en concreto, y deben interpretarse de tal modo que su contenido esencial no resulte desnaturalizado, cosa que pretende el requirente, al utilizar la Ley de Transparencia para un objeto diverso al que tiene.</p> <p> j) Atendido que, al dar respuesta a la solicitud del requirente, no se invoc&oacute; ninguna causal de secreto o reserva de la informaci&oacute;n, este &oacute;rgano nada deb&iacute;a justificar, acreditar o fundar.</p> <p> k) Por &uacute;ltimo, es esencial tener presente lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 9&deg; de la Ley 19.628, el cual, conforme a las normas de interpretaci&oacute;n establecidas en nuestro C&oacute;digo Civil, no procede m&aacute;s que entenderlo en su sentido literal y claro, esto es, que &laquo;[l]os datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&raquo;.</p> <p> l) Acompa&ntilde;a a los descargos copia de la solicitud de informaci&oacute;n del requirente, de la respuesta y de los documentos remitidos al Sr. Fuentes Castro, sin el tarjado de los datos personales, para el s&oacute;lo efecto que vuestro H. Consejo pueda apreciar por s&iacute; mismo dichos documentos, y resolver conforme sus facultades legales el amparo de autos, solicit&aacute;ndole el debido resguardo en la custodia de los mismos.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en la especie, lo solicitado consiste en todos los antecedentes relacionados con la constituci&oacute;n, conforme a la Ley N&deg; 19.638, de la Iglesia Evang&eacute;lica de Carabineros de Chile (IGECAR), que funciona en calle Roberto Espinoza N&deg; 946, de Santiago Centro, tales como la inscripci&oacute;n en el Registro P&uacute;blico del Ministerio de Justicia; copia de la escritura p&uacute;blica en la que conste el acta de constituci&oacute;n, personalidad jur&iacute;dica y estatutos, adem&aacute;s de su n&uacute;mero de inscripci&oacute;n en el Registro P&uacute;blico, y cualquier otro antecedente relacionado con la materia.</p> <p> 2) Que el presente amparo se dedujo por el reclamante en raz&oacute;n de que el Ministerio de Justicia habr&iacute;a accedido parcialmente a su solicitud de informaci&oacute;n, toda vez que, pese a otorgar la documentaci&oacute;n pedida, tarj&oacute; los datos de car&aacute;cter personal contenidos en la escritura p&uacute;blica a la que se redujo el acta de constituci&oacute;n y estatutos de la mencionada entidad religiosa, invocando al efecto lo previsto en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 3) Que, atendida la invocaci&oacute;n del citado art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628 y teniendo presente lo dispuesto por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, conforme al cual a este Consejo corresponde, entre otras cosas, &laquo;[v]elar por el debido cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&raquo;, cabe pronunciarse, en el caso en an&aacute;lisis, respecto a la publicidad o reserva de aquella informaci&oacute;n que ha sido objeto del presente amparo, esto es, del estado civil, c&eacute;dula nacional de identidad y domicilio de don Miguel Medel Ibarra &ndash;quien redujo a escritura p&uacute;blica el acta de constituci&oacute;n y estatutos de la IGECAR&ndash;, as&iacute; como los datos referidos a los constituyentes de dicha entidad religiosa.</p> <p> 4) Que, al respecto, el &oacute;rgano requerido sostiene que dichos antecedentes constituyen datos personales, en los t&eacute;rminos establecidos por el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la Ley N&deg; 19.628, raz&oacute;n por la cual, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 4&deg;, 7&deg; y 20, del mismo cuerpo legal, se encuentra obligados a protegerles, ya que no se encuentra autorizado por la ley para efectuar su tratamiento &ndash;lo que incluye la entrega de dicho informaci&oacute;n a terceros&ndash;, as&iacute; como tampoco han consentido en ello los titulares de dichos datos.</p> <p> 5) Que, primeramente, cabe tener presente que la constituci&oacute;n de personas jur&iacute;dicas que se organicen de conformidad a la Ley N&deg; 19.638, que establece normas sobre constituci&oacute;n jur&iacute;dica de iglesias y organizaciones religiosas, debe seguir el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 10 de dicho cuerpo legal, conforme al cual, seg&uacute;n lo dispuesto en su literal a), la escritura p&uacute;blica en que consten el acta de constituci&oacute;n de dichas organizaciones religiosas y sus estatutos deben inscribirse en el registro p&uacute;blico que, al efecto, lleva el Ministerio de Justicia. El acta de constituci&oacute;n, por su parte, debe contener, como m&iacute;nimo, &laquo;[l]a individualizaci&oacute;n de los constituyentes, el nombre de la persona jur&iacute;dica, sus domicilios y la constancia de haberse aprobado los estatutos&raquo; (art&iacute;culo 12, inciso segundo, de la Ley N&deg; 19.638).</p> <p> 6) Que, por su parte, en el Decreto Supremo N&deg; 303, de 2000, del Ministerio de Justicia, que establece el Reglamento para el Registro de Entidades Religiosas de Derecho P&uacute;blico, dispone en su art&iacute;culo 2&deg; que &laquo;[E]stas entidades deber&aacute;n constituirse por escritura p&uacute;blica o instrumento privado reducido a escritura p&uacute;blica. El instrumento privado o la escritura p&uacute;blica, en su caso, deber&aacute; ser firmado por todos los constituyentes, individualizados con su c&eacute;dula de identidad, y contendr&aacute; el acta de constituci&oacute;n, los estatutos por los cuales ha de regirse, la constancia de haber sido &eacute;stos aprobados y el poder que se confiere a la persona a quien se encarga la reducci&oacute;n a escritura p&uacute;blica del mencionado instrumento,&hellip;&raquo;. El art&iacute;culo 5&deg; del mismo cuerpo reglamentario establece que &laquo;[L]os estatutos y documentos fundamentales de la entidad religiosa deber&aacute;n estar en su domicilio principal a disposici&oacute;n de toda persona para que pueda acceder libremente a la informaci&oacute;n contenida en ellos&raquo;.</p> <p> 7) Que, a fin de individualizar debidamente a una persona, es com&uacute;n que se indique el nombre de &eacute;sta, adem&aacute;s de su nacionalidad, estado civil, c&eacute;dula de identidad, profesi&oacute;n u oficio y domicilio. As&iacute;, por ejemplo, el inciso primero del art&iacute;culo 405 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales (en adelante, tambi&eacute;n, &ldquo;COT&rdquo;) que las escrituras p&uacute;blicas deber&aacute;n indicar &laquo;[e]l nombre de los comparecientes, con expresi&oacute;n de su nacionalidad, estado civil, profesi&oacute;n, domicilio y c&eacute;dula de identidad, salvo en el caso de extranjeros y chilenos radicados en el extranjero, quienes podr&aacute;n acreditar su identidad con el pasaporte o con el documento de identificaci&oacute;n con que se les permiti&oacute; su ingreso al pa&iacute;s&raquo;.</p> <p> 8) Que, atendido que el acta de constituci&oacute;n y estatutos de la Iglesia Evang&eacute;lica de Carabineros de Chile &ndash;IGECAR&ndash; fueron reducidos a escritura p&uacute;blica, conforme lo dispone el citado art&iacute;culo 2&deg; del Decreto N&deg; 303, debe tenerse presente que, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 403 del COT, la &laquo;[e]scritura p&uacute;blica es el instrumento p&uacute;blico o aut&eacute;ntico otorgado con las solemnidades que fija esta ley, por el competente notario, e incorporado en su protocolo o registro p&uacute;blico&raquo; y que, seg&uacute;n lo preceptuado por el art&iacute;culo 429 de dicho cuerpo normativo, &laquo;[t]odo notario deber&aacute; llevar un protocolo, el que se formar&aacute; insertando las escrituras en el orden num&eacute;rico que les haya correspondido en el repertorio&rdquo;. Asimismo, el art&iacute;culo 433 del COT establece que &laquo;[e]l notario entregar&aacute; al archivero judicial que corresponda, los protocolos a su cargo, que tengan m&aacute;s de un a&ntilde;o desde la fecha de cierre&hellip;&raquo;.</p> <p> 9) Que, como se ha indicado, los datos de individualizaci&oacute;n que, en la especie, fueron tarjados, constan en la escritura p&uacute;blica a la que fueron reducidas el acta de constituci&oacute;n y estatutos de la IGECAR, donde tales datos fueron registrados, lo que lleva a concluir que dicha informaci&oacute;n se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, en registros que poseen, precisamente, car&aacute;cter p&uacute;blico, ya sea en los repertorios de las notar&iacute;as o en los archivos judiciales.</p> <p> 10) Que, sobre el particular, la Ley N&ordm; 19.628, establece en su art&iacute;culo 4&ordm;, inciso primero, que &laquo;[e]l tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&raquo;. Agrega, en sus inciso quinto, que &laquo;[N]o requiere autorizaci&oacute;n el tratamiento de datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al p&uacute;blico, cuando sean de car&aacute;cter econ&oacute;mico, financiero, bancario o comercial, se contengan en listados relativos a una categor&iacute;a de personas que se limiten a indicar antecedentes tales como la pertenencia del individuo a ese grupo, su profesi&oacute;n o actividad, sus t&iacute;tulos educativos, direcci&oacute;n o fecha de nacimiento, o sean necesarios para comunicaciones comerciales de respuesta directa o comercializaci&oacute;n o venta directa de bienes o servicios. / Tampoco requerir&aacute; de esta autorizaci&oacute;n el tratamiento de datos personales que realicen personas jur&iacute;dicas privadas para el uso exclusivo suyo, de sus asociados y de las entidades a que est&aacute;n afiliadas, con fines estad&iacute;sticos, de tarificaci&oacute;n y otros de beneficio general de aquellos&raquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> 11) Que, en consecuencia, para el tratamiento de aquellos datos de car&aacute;cter personal indicados en el considerando 7&deg; anterior no se requiere que, previamente, se recabe la autorizaci&oacute;n de sus titulares, dado que los mismos provienen de fuentes de acceso p&uacute;blico, como se indic&oacute; en el considerando 9&deg; precedente, no resultando, aplicable en la especie lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, toda vez que dicho deber de reserva supone que los datos a los que se refiera &ldquo;provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico&rdquo;.</p> <p> 12) Que, a mayor abundamiento, y atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; del citado Decreto N&deg; 303, puede concluirse, en relaci&oacute;n con los estatutos y documentos fundamentales de la entidad religiosa que ha obtenido su personalidad jur&iacute;dica &ndash;en los que consta la individualizaci&oacute;n de los constituyentes&ndash;, que el objetivo de dicha disposici&oacute;n reglamentaria ha sido permitir a cualquier persona el acceso a tales antecedentes, debiendo considerarse, adem&aacute;s, que el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 19.638 ha dispuesto la debida inscripci&oacute;n de la escritura p&uacute;blica en la que consten el acta de constituci&oacute;n y los estatutos de dichas entidades en un registro de car&aacute;cter p&uacute;blico que, al efcto, debe llevar el Ministerio de Justicia.</p> <p> 13) Que, atendido lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo y requerir&aacute; a la Subsecretar&iacute;a de Justicia que se entregue al reclamante copia &iacute;ntegra de la escritura p&uacute;blica de 22 de agosto de 2006, otorgada ante el Notario P&uacute;blico de Santiago don Jorge Soto Troncoso, en la que consta el acta de constituci&oacute;n y estatutos de la entidad religiosa a que se refiere la solicitud, previo pago, en su caso, de los costos directos de reproducci&oacute;n.</p> <p> 14) Que, en virtud de la conclusi&oacute;n anterior, este Consejo estima innecesario pronunciarse sobre los dem&aacute;s alegaciones realizadas tanto por el requirente como por el &oacute;rgano requerido.</p> <h3> CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jos&eacute; Fuentes Castro en contra del Ministerio de Justicia, por los fundamentos antes desarrollados.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Justicia que:</p> <p> a) Entregue al reclamante una copia &iacute;ntegra de la escritura p&uacute;blica de 22 de agosto de 2006, otorgada ante el Notario P&uacute;blico de Santiago don Jorge Soto Troncoso, en la que consta el acta de constituci&oacute;n y estatutos de la entidad religiosa a que se refiere la solicitud, sin tarjar los datos de las personas que se individualizan en la misma, previo pago, en su caso, de los costos directos de reproducci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla con dicho requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Que informe el cumplimiento de la decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Fuentes Castro y a la Sra. Subsecretaria de Justicia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Certifica el Director General (S) del Consejo para la Transparencia don Enrique Rajevic Mosler.</p>