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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1243-11</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio de Justicia</p>
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Requirente: José Fuentes Castro</p>
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Ingreso Consejo: 06.10.2011</p>
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En sesión ordinaria Nº 314 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de enero de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1243-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; en la Ley N° 19.628, sobre protección de datos de carácter personal; en la Ley N° 19.638, que establece normas sobre la constitución jurídica de las iglesias y organizaciones religiosas; en el Decreto Supremo N° 303, de 2000, del Ministerio de Justicia, que establece el Reglamento para el Registro de Entidades Religiosas de Derecho Público; y, los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don José Fuentes Castro, el 6 de octubre de 2011, solicitó a la Subsecretaría de Justicia (en adelante, también e indistintamente, “la Subsecretaría”) tener acceso a la totalidad de los antecedentes relacionados con la constitución, conforme a la Ley N° 19.638, de la Iglesia Evangélica de Carabineros de Chile (IGECAR), que funciona en calle Roberto Espinoza N° 946, de Santiago Centro, tales como la inscripción en el Registro Público del Ministerio de Justicia; copia de la escritura pública en que conste el acta de constitución, personalidad jurídica y estatutos; número de inscripción en el Registro Público, y cualquier otro antecedente relacionado con la materia, conforme a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) RESPUESTA: La Subsecretaría de Justicia, por medio del Ordinario N° 6.684, de 22 de septiembre de 2011, dio respuesta al requirente, remitiéndole los siguientes documentos:</p>
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a) Copia del Ingreso de Solicitud de Entidades Religiosas Ley N° 19.638, agregando que “la inscripción de la persona jurídica consultada, fue practicada bajo el N° 01254, en el Registro de Entidades Religiosas de Derecho Público del Ministerio de Justicia, con fecha 31 de agosto de 2006. Da cuenta de esta inscripción el estampe que consta en esta copia”.</p>
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b) Copia de la solicitud de inscripción el Registro de Entidades Religiosas de Derecho Público del Ministerio de Justicia, presentada el 23 de agosto de 2006, por el abogado don Miguel Ángel Medel Ibarra, bajo el Folio N° 8885-06</p>
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c) Copia de la escritura pública de 22 de agosto de 2006, otorgada ante el Notario Público de Santiago don Jorge Soto Troncoso, suplente del Titular don Hernán Balance Sepúlveda, y en la cual consta el acta de constitución y estatutos de la entidad religiosa a que se refiere la solicitud.</p>
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d) Copia de la publicación en el Diario Oficial, de 17 de enero de 2007, del extracto de constitución de la persona jurídica consultada.</p>
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e) Por último, señala que, dado que los documentos mencionados, contienen datos personales y que dicho órgano está obligado a guardar secreto sobre los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 19.628, dichos datos aparecen tarjados en las copias que se entregan.</p>
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3) AMPARO: Don José Fuentes Castro, el 6 de octubre de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ministerio de Justicia, fundado en que dicho órgano hizo entrega parcial de los antecedentes solicitados, tarjando datos personales por resguardo, invocando para ello la Ley N° 19.628. Asimismo, indica lo siguiente:</p>
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a) El Ministerio de Justicia otorgó una copia de la reducción a escritura pública del “Acta de constitución y estatuto de la Iglesia Evangélica IGECAR”, el cual, como su nombre lo dice, es escritura pública.</p>
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b) El inciso segundo del artículo 12 de la Ley N° 19.638, establece el contenido mínimo del acta constitutiva de las iglesias que se constituyan conforme a dicha norma, entre los cuales se encuentran la individualización de los contribuyentes y sus domicilios, lo que permite concluir que dicha información no es de aquella que la ley desee proteger. A mayor abundamiento, el artículo trigésimo segundo del acta dispone que los estatutos y los documentos que indica estarán a disposición de todas las personas que deseen acceder libremente a la información contenida en ellos en el Templo Central –ubicado en Roberto Espinoza N° 946, Santiago– y en el domicilio del representante legal, de tal forma que el órgano requerido está tratando de proteger los antecedentes que los propios titulares no desean proteger, ya que no existe otra forma de explicar que el representante de la Iglesia señale su domicilio para acceder a los estatutos y otros documentos.</p>
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c) El artículo 7° de la Ley N° 19.628 dispone que “Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público, como asimismo sobre los demás datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo”. Al respecto, debe tenerse presente, por un lado, que el Ministerio de Justicia obtuvo la información solicitada de un acta de escritura pública y, por otro, que dicho órgano no está dedicado al tratamiento de datos personales, toda vez que, conforme al artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, está “encargado esencialmente de relacionar al Poder Ejecutivo con el Poder Judicial y de ejecutar las acciones que la ley y el Presidente de la República le encomienden”, razón por la cual debe regirse por las normas del Título IV de esta última Ley, denominado “Del tratamiento de datos por los organismos públicos”.</p>
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d) Por último, sostiene que el Ministerio de Justicia, al invocar el artículo 7° de la Ley N° 19.628, en los hechos, también invoca la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, la que, sin embargo, no ha acreditado ya que no aporta ningún antecedente que permita sostener que esta concurre, con lo cual se ha transgredido lo previsto en el artículo 16 de la Ley de Transparencia y en los artículos 23, N° 2, y 35 de su Reglamento.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Ministro de Justicia, mediante Oficio N° 2.705, de 18 de octubre de 2011. Al respecto, la Sra. Subsecretaria de Justicia, a través del Ordinario N° 8.018, de 11 de noviembre de 2011, ingresado a la Oficina de Partes de este Consejo el día 14 del mismo mes y año, evacuó el traslado conferido, formulando los siguientes descargos u observaciones:</p>
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a) No es efectivo que este órgano haya realizado una entrega parcial de la información requerida, ya que, en tiempo y forma, se entregaron al requirente todos los documentos solicitados, en los que sólo se tarjaron aquellos antecedentes correspondientes a datos de carácter personal, respecto de los cuales esta cartera de Estado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 4° y 7° de la Ley N° 19.628, se encuentra impedida de tratar –al respecto, debe tenerse presente la definición de “tratamiento de datos” que contiene el literal o) del artículo 2° de la Ley N° 19.628–.</p>
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b) Respecto a la improcedencia de tarjar los datos personales de los comparecientes a la escritura pública de constitución de la entidad religiosa a que se refiere la solicitud del Sr. Fuentes Castro, debe tenerse presente lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), 7° y 20 de la Ley N° 19.628, a partir de las cuales se concluye que la obligación de resguardar los datos de carácter personal resulta más rigurosa respecto de los organismos públicos, y que el carácter de "dato personal" que posee la información que se ha tarjado, no varía por constar en instrumento público, ya que dicha formalidad no es una excepción a la legislación de protección de datos personales y que el derecho a la protección de aquellos datos tiene un carácter autónomo, reconocido como derecho fundamental, de base constitucional –artículo 19 N° 4 de la Constitución Política–, de modo que, al respecto, resulta indiferente la calidad del instrumento en que conste dicho dato.</p>
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c) El requirente incurre en un error al sostener que la Ley N° 19.638, conforme a lo dispuesto en su artículo 12, no tiene por propósito proteger datos personales de quienes figuran como comparecientes en un acta de constitución de una entidad religiosa de derecho público, ya que, por una parte, la citada norma sólo establece los requisitos que debe contener el acta constitutiva de una entidad religiosa de derecho público, pero en ningún caso se trata de una norma de publicidad o de excepción a la Ley N° 19.628, en el sentido que autorice la entrega de los datos personales allí contenidos, y, por otro lado, este derecho autónomo, fundamental y de rango constitucional, no es disponible sino por expreso mandato de la ley o autorización del dueño de los citados datos, lo que, en la especie, no ocurre.</p>
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d) Pese a lo dispuesto en el artículo trigésimo segundo de los estatutos de la Iglesia Evangélica de Carabineros, resulta incorrecto y precipitado concluir que los comparecientes no desean proteger sus datos personales, ya que dicha norma es de orden interno y relativa a la propia entidad y sus miembros, por lo que, en ningún caso, puede estimarse como un mandato al Ministerio para entregar los datos personales contenidos en el acta de constitución, es más, no es posible pretender que, mediante la declaración contenida en una escritura pública, se deje sin efecto la aplicación de la Ley N° 19.628, no siendo aplicable la renuncia de derechos prevista en el artículo 12 del Código Civil.</p>
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e) El requirente sostiene que este órgano no está destinado al tratamiento de datos personales, razón por la cual corresponde que se someta a lo previsto en el Título IV de la Ley N° 19.628, afirmación que, además de errada, resulta incomprensible, ya que es el propio Sr. Fuentes Castro quien se contradice al afirmar que el Ministerio no se dedica al tratamiento de datos personales y luego asume que le es aplicable el Título IV de la Ley N°19.628, que, precisamente, se denomina "Del tratamiento de datos por los organismos públicos".</p>
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f) Por otro lado, debe tenerse presente que aún cuando el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia no defina a esta Secretaría de Estado como un órgano público "destinado al tratamiento de datos", ello no significa que no realice dicha actividad para el cumplimiento de las funciones que le son propias. En efecto, «[e]l Ministerio de Justicia, a través de su Departamento de Personas Jurídicas, debe mantener un registro o banco de datos para la constitución de las personas jurídicas, entre ellas las entidades religiosas, donde "almacena" y "organiza" los datos personales contenidos en los estatutos de las entidades registradas según lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley N° 19.638, que Establece normas sobre la constitución jurídica de las iglesias y organizaciones religiosas, y las disposiciones del Decreto N° 303, de 2000, del Ministerio de Justicia, que establece el Reglamento para el Registro de Entidades Religiosas de Derecho Público, Por lo demás, justamente a estos registros hacen alusión el Decreto Ley N° 3.346 que Fija el texto de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, en sus artículos 2° letra o) y 12 letra f), y el Decreto N° 1.597, de 1980, del Ministerio de Justicia, que establece el Reglamento Orgánico del Ministerio de Justicia, en sus artículos 2 letra o), 18 letra e) y 19».</p>
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g) En relación a esta materia, se debe recordar que el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 19.628 señala que «[t]oda persona puede efectuar el tratamiento de datos personales, siempre que lo haga de manera concordante con esta ley y para finalidades permitidas por el ordenamiento jurídico. En todo caso deberá respetar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los titulares de los datos y de las facultades que esta ley les reconoce» y el artículo 2° del mismo cuerpo legal, en su literal o), define el tratamiento de datos como «[c]ualquier operación o complejo de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan recolectar, almacenar, grabar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, interconectar, disociar, comunicar, ceder, transferir, transmitir o cancelar datos de carácter personal, o utilizarlos en cualquier otra forma».</p>
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h) De esta forma, según la normativa referida, y contrariamente a lo señalado por el requirente, el Ministerio de Justicia sí cuenta con las facultades legales para efectuar el tratamiento de datos personales, debiendo, en su ejercicio, respetar las disposiciones de la Ley N°19.628, teniendo siempre presente el objeto o finalidad para la cual la ley le confirió dicha competencia, así como el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los titulares de los datos.</p>
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i) Por otro lado, pese a lo sostenido por el requirente, en la especie no resulta aplicable el procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, toda vez que tanto el derecho de acceso a la información pública (regulado en la Ley de Transparencia), como el derecho a la protección de datos personales (regulado en la Ley N° 19.628), constituyen dos derechos autónomos, de equivalente rango jurídico, de modo que no puede pretenderse aplicar un derecho sobre el otro, existiendo entre ambos una difícil delimitación, generándose a su respecto lo que en doctrina se denomina "dilema jurídico", cuya solución debe ser resuelta mediante la ponderación de los derechos en presencia, lo que se hace para cada caso en concreto, y deben interpretarse de tal modo que su contenido esencial no resulte desnaturalizado, cosa que pretende el requirente, al utilizar la Ley de Transparencia para un objeto diverso al que tiene.</p>
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j) Atendido que, al dar respuesta a la solicitud del requirente, no se invocó ninguna causal de secreto o reserva de la información, este órgano nada debía justificar, acreditar o fundar.</p>
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k) Por último, es esencial tener presente lo dispuesto en el inciso primero del artículo 9° de la Ley 19.628, el cual, conforme a las normas de interpretación establecidas en nuestro Código Civil, no procede más que entenderlo en su sentido literal y claro, esto es, que «[l]os datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público».</p>
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l) Acompaña a los descargos copia de la solicitud de información del requirente, de la respuesta y de los documentos remitidos al Sr. Fuentes Castro, sin el tarjado de los datos personales, para el sólo efecto que vuestro H. Consejo pueda apreciar por sí mismo dichos documentos, y resolver conforme sus facultades legales el amparo de autos, solicitándole el debido resguardo en la custodia de los mismos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en la especie, lo solicitado consiste en todos los antecedentes relacionados con la constitución, conforme a la Ley N° 19.638, de la Iglesia Evangélica de Carabineros de Chile (IGECAR), que funciona en calle Roberto Espinoza N° 946, de Santiago Centro, tales como la inscripción en el Registro Público del Ministerio de Justicia; copia de la escritura pública en la que conste el acta de constitución, personalidad jurídica y estatutos, además de su número de inscripción en el Registro Público, y cualquier otro antecedente relacionado con la materia.</p>
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2) Que el presente amparo se dedujo por el reclamante en razón de que el Ministerio de Justicia habría accedido parcialmente a su solicitud de información, toda vez que, pese a otorgar la documentación pedida, tarjó los datos de carácter personal contenidos en la escritura pública a la que se redujo el acta de constitución y estatutos de la mencionada entidad religiosa, invocando al efecto lo previsto en el artículo 7° de la Ley N° 19.628.</p>
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3) Que, atendida la invocación del citado artículo 7° de la Ley N° 19.628 y teniendo presente lo dispuesto por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, conforme al cual a este Consejo corresponde, entre otras cosas, «[v]elar por el debido cumplimiento de la ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado», cabe pronunciarse, en el caso en análisis, respecto a la publicidad o reserva de aquella información que ha sido objeto del presente amparo, esto es, del estado civil, cédula nacional de identidad y domicilio de don Miguel Medel Ibarra –quien redujo a escritura pública el acta de constitución y estatutos de la IGECAR–, así como los datos referidos a los constituyentes de dicha entidad religiosa.</p>
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4) Que, al respecto, el órgano requerido sostiene que dichos antecedentes constituyen datos personales, en los términos establecidos por el artículo 2°, letra f), de la Ley N° 19.628, razón por la cual, en virtud de lo dispuesto en los artículos 4°, 7° y 20, del mismo cuerpo legal, se encuentra obligados a protegerles, ya que no se encuentra autorizado por la ley para efectuar su tratamiento –lo que incluye la entrega de dicho información a terceros–, así como tampoco han consentido en ello los titulares de dichos datos.</p>
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5) Que, primeramente, cabe tener presente que la constitución de personas jurídicas que se organicen de conformidad a la Ley N° 19.638, que establece normas sobre constitución jurídica de iglesias y organizaciones religiosas, debe seguir el procedimiento establecido en el artículo 10 de dicho cuerpo legal, conforme al cual, según lo dispuesto en su literal a), la escritura pública en que consten el acta de constitución de dichas organizaciones religiosas y sus estatutos deben inscribirse en el registro público que, al efecto, lleva el Ministerio de Justicia. El acta de constitución, por su parte, debe contener, como mínimo, «[l]a individualización de los constituyentes, el nombre de la persona jurídica, sus domicilios y la constancia de haberse aprobado los estatutos» (artículo 12, inciso segundo, de la Ley N° 19.638).</p>
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6) Que, por su parte, en el Decreto Supremo N° 303, de 2000, del Ministerio de Justicia, que establece el Reglamento para el Registro de Entidades Religiosas de Derecho Público, dispone en su artículo 2° que «[E]stas entidades deberán constituirse por escritura pública o instrumento privado reducido a escritura pública. El instrumento privado o la escritura pública, en su caso, deberá ser firmado por todos los constituyentes, individualizados con su cédula de identidad, y contendrá el acta de constitución, los estatutos por los cuales ha de regirse, la constancia de haber sido éstos aprobados y el poder que se confiere a la persona a quien se encarga la reducción a escritura pública del mencionado instrumento,…». El artículo 5° del mismo cuerpo reglamentario establece que «[L]os estatutos y documentos fundamentales de la entidad religiosa deberán estar en su domicilio principal a disposición de toda persona para que pueda acceder libremente a la información contenida en ellos».</p>
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7) Que, a fin de individualizar debidamente a una persona, es común que se indique el nombre de ésta, además de su nacionalidad, estado civil, cédula de identidad, profesión u oficio y domicilio. Así, por ejemplo, el inciso primero del artículo 405 del Código Orgánico de Tribunales (en adelante, también, “COT”) que las escrituras públicas deberán indicar «[e]l nombre de los comparecientes, con expresión de su nacionalidad, estado civil, profesión, domicilio y cédula de identidad, salvo en el caso de extranjeros y chilenos radicados en el extranjero, quienes podrán acreditar su identidad con el pasaporte o con el documento de identificación con que se les permitió su ingreso al país».</p>
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8) Que, atendido que el acta de constitución y estatutos de la Iglesia Evangélica de Carabineros de Chile –IGECAR– fueron reducidos a escritura pública, conforme lo dispone el citado artículo 2° del Decreto N° 303, debe tenerse presente que, conforme a lo dispuesto por el artículo 403 del COT, la «[e]scritura pública es el instrumento público o auténtico otorgado con las solemnidades que fija esta ley, por el competente notario, e incorporado en su protocolo o registro público» y que, según lo preceptuado por el artículo 429 de dicho cuerpo normativo, «[t]odo notario deberá llevar un protocolo, el que se formará insertando las escrituras en el orden numérico que les haya correspondido en el repertorio”. Asimismo, el artículo 433 del COT establece que «[e]l notario entregará al archivero judicial que corresponda, los protocolos a su cargo, que tengan más de un año desde la fecha de cierre…».</p>
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9) Que, como se ha indicado, los datos de individualización que, en la especie, fueron tarjados, constan en la escritura pública a la que fueron reducidas el acta de constitución y estatutos de la IGECAR, donde tales datos fueron registrados, lo que lleva a concluir que dicha información se encuentra permanentemente a disposición del público, en registros que poseen, precisamente, carácter público, ya sea en los repertorios de las notarías o en los archivos judiciales.</p>
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10) Que, sobre el particular, la Ley Nº 19.628, establece en su artículo 4º, inciso primero, que «[e]l tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello». Agrega, en sus inciso quinto, que «[N]o requiere autorización el tratamiento de datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al público, cuando sean de carácter económico, financiero, bancario o comercial, se contengan en listados relativos a una categoría de personas que se limiten a indicar antecedentes tales como la pertenencia del individuo a ese grupo, su profesión o actividad, sus títulos educativos, dirección o fecha de nacimiento, o sean necesarios para comunicaciones comerciales de respuesta directa o comercialización o venta directa de bienes o servicios. / Tampoco requerirá de esta autorización el tratamiento de datos personales que realicen personas jurídicas privadas para el uso exclusivo suyo, de sus asociados y de las entidades a que están afiliadas, con fines estadísticos, de tarificación y otros de beneficio general de aquellos» (lo destacado es nuestro).</p>
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11) Que, en consecuencia, para el tratamiento de aquellos datos de carácter personal indicados en el considerando 7° anterior no se requiere que, previamente, se recabe la autorización de sus titulares, dado que los mismos provienen de fuentes de acceso público, como se indicó en el considerando 9° precedente, no resultando, aplicable en la especie lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 19.628, toda vez que dicho deber de reserva supone que los datos a los que se refiera “provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público”.</p>
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12) Que, a mayor abundamiento, y atendido lo dispuesto en el artículo 5° del citado Decreto N° 303, puede concluirse, en relación con los estatutos y documentos fundamentales de la entidad religiosa que ha obtenido su personalidad jurídica –en los que consta la individualización de los constituyentes–, que el objetivo de dicha disposición reglamentaria ha sido permitir a cualquier persona el acceso a tales antecedentes, debiendo considerarse, además, que el artículo 10 de la Ley N° 19.638 ha dispuesto la debida inscripción de la escritura pública en la que consten el acta de constitución y los estatutos de dichas entidades en un registro de carácter público que, al efcto, debe llevar el Ministerio de Justicia.</p>
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13) Que, atendido lo señalado en los considerandos precedentes, este Consejo acogerá el presente amparo y requerirá a la Subsecretaría de Justicia que se entregue al reclamante copia íntegra de la escritura pública de 22 de agosto de 2006, otorgada ante el Notario Público de Santiago don Jorge Soto Troncoso, en la que consta el acta de constitución y estatutos de la entidad religiosa a que se refiere la solicitud, previo pago, en su caso, de los costos directos de reproducción.</p>
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14) Que, en virtud de la conclusión anterior, este Consejo estima innecesario pronunciarse sobre los demás alegaciones realizadas tanto por el requirente como por el órgano requerido.</p>
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CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don José Fuentes Castro en contra del Ministerio de Justicia, por los fundamentos antes desarrollados.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Justicia que:</p>
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a) Entregue al reclamante una copia íntegra de la escritura pública de 22 de agosto de 2006, otorgada ante el Notario Público de Santiago don Jorge Soto Troncoso, en la que consta el acta de constitución y estatutos de la entidad religiosa a que se refiere la solicitud, sin tarjar los datos de las personas que se individualizan en la misma, previo pago, en su caso, de los costos directos de reproducción.</p>
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b) Cumpla con dicho requerimiento dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Que informe el cumplimiento de la decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don José Fuentes Castro y a la Sra. Subsecretaria de Justicia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Certifica el Director General (S) del Consejo para la Transparencia don Enrique Rajevic Mosler.</p>