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DECISIÓN AMPARO ROL C6434-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Macul</p>
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Requirente: Patricio Álvarez-Salamanca Moroso</p>
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Ingreso Consejo: 19.12.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Macul, ordenando entregar copia de las carpetas de ingreso, tramitación y aprobación de los permisos de edificación reclamados, de las direcciones Américo Vespucio N° 4455 y N° 4453 de dicha comuna.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual no acreditó su entrega, desestimando la causal de reserva alegada de afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1026 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de agosto de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6434-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 29 de octubre de 2018, don Patricio Álvarez-Salamanca Moroso solicitó a la Municipalidad de Macul copia de las carpetas de ingreso, tramitación y aprobación de los permisos de edificación de las siguientes direcciones: Américo Vespucio N° 4641; Américo Vespucio N° 4601; Américo Vespucio N° 4455; Américo Vespucio N° 4453; y Américo Vespucio N° 4451.</p>
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2) RESPUESTA: La Municipalidad de Macul respondió a dicho requerimiento de información mediante carta de fecha 14 de diciembre de 2019, señalando, en síntesis, que accede a la entrega de la información pedida, proporcionando un link para ello.</p>
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3) AMPARO: El 19 de diciembre de 2018, doña Patricio Álvarez-Salamanca Moroso dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Macul, fundado en que recibió respuesta incompleta, por cuanto respecto a Américo Vespucio N° 4455 no se le entregó información, y en relación a Américo Vespucio N° 4453 sólo le proporcionaron dos planos del anteproyecto.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Macul, mediante oficio N° E1652, de fecha 07 de febrero de 2019.</p>
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La Municipalidad reclamada, a través de Ord A.M. N° 25, de fecha 20 de febrero de 2019, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que revisados los antecedentes enviados, que comprende un total de 292 documentos, estima que entregó la información pedida conforme a los estándares de la Ley de Transparencia. Agrega, que si el reclamante no esté conforme, puede formular otra solicitud de información requiriendo los documentos que estima faltantes.</p>
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Por otra parte, señala que el solicitante ha hecho reiteradas solicitudes, cuyo contenido estima de carácter desmedido, por cuanto estima que entorpece el funcionamiento regular de las Unidades Municipales y actúa en desmedro del desarrollo habitual de la Oficina de Transparencia.</p>
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Finalmente, mediante correo electrónico de fecha 21 de febrero de 2019, complementó sus descargos, remitiendo enlace para descargar los antecedentes proporcionados en su respuesta al requirente.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Este Consejo con fecha 08 de agosto de 2019 revisó los links proporcionados por el órgano reclamado, tanto en su respuesta al requirente, como en sus descargos, constatando que el primer enlace actualmente no se encuentra activo, y que el segundo si bien fue posible descargarlo, presenta error que impide acceder a su contenido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega por parte de la Municipalidad de Macul de copia de las carpetas de ingreso, tramitación y aprobación de los permisos de edificación de las direcciones Américo Vespucio N° 4455 y N° 4453. Al efecto el órgano reclamado señaló haber proporcionado el link en que se encontraría disponible la información pedida, sin perjuicio de agregar en sus descargos que si el reclamante no está conforme puede formular otra solicitud de información requiriendo los documentos que estima faltantes, además de expresar que considera que el solicitante ha formulado reiterados requerimientos, cuyo contenido estima de carácter desmedido, por cuanto entorpecería el funcionamiento regular de las Unidades Municipales.</p>
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2) Que, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, sobre el fondo lo reclamado, este Consejo hace presente que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 116, del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la nueva ley general de urbanismo y construcciones, ha dispuesto expresamente un procedimiento de publicidad respecto de los permisos de construcción, reconstrucción, reparación, etc. de cualquiera naturaleza , sean urbanas y rurales, prescribiendo que la Dirección de Obras Municipales correspondiente "deberá exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta días contado desde la fecha de su aprobación u otorgamiento, una nómina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este artículo. Asimismo, deberá informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposición de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos". En el mismo sentido, el artículo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, señala expresamente que las Direcciones de Obras Municipales "otorgarán el debido acceso a los documentos públicos que les sean solicitados por cualquier persona", precisando que los referidos documentos "serán especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificación Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitación de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicación de las materias señaladas".</p>
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4) Que, en relación a la respuesta del órgano reclamado al solicitante, en orden a que la información pedida estaría disponible en los links proporcionados, cabe tener presente que de conformidad al artículo 15 de la Ley de Transparencia, "cuando la información esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impreso tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar.". Por su parte, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en numeral 3.1 letra a), prescribe que "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información".</p>
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5) Que, en el presente caso no resulta posible entender que la Municipalidad de Macul habría cumplido con su obligación de informar, por cuanto en el presente caso no se ha podido acreditar la entrega de la información reclamada al solicitante. En efecto, en primer lugar, de acuerdo a la gestión oficiosa señalada en el N° 5 de lo expositivo de la presente decisión, no se pudo acceder a los antecedentes proporcionados al solicitante, por estar caduco el enlace proporcionado en la respuesta, y tampoco fue posible acceder al enlace proporcionado en sus descargos. Además, el órgano reclamado no sólo no acreditó la entrega de la información faltante reclamada, sino que agrega en sus descargos que en tal caso el solicitante debería formular una nueva solicitud de información para obtener los antecedentes cuya entrega reclama, esto es, copia de las carpetas de ingreso, tramitación y aprobación de los permisos de edificación de las direcciones: Américo Vespucio N° 4455 y N° 4453, salvo los dos planos anteproyectos entregados respecto de la última dirección señalada.</p>
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6) Que, por otra parte, en relación a la alegación del órgano reclamado, en orden a que el solicitante ha formulado reiterados requerimientos, cuyo contenido estima de carácter desmedido, por cuanto entorpecería el funcionamiento regular de las Unidades Municipales, debe considerarse que ella se funda en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, aunque no se ha invocado expresamente, razón por la cual a juicio de este Consejo cabe tener presente que dicha norma legal permite denegar la entrega de la información pedida cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado números de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7°, N° 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, señalando que "...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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7) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p>
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8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud (de acceso) podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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9) Que, de los antecedentes examinados, ha sido posible establecer que el órgano reclamado para justificar la causal de reserva alegada no proporcionó antecedente alguno que permita apreciar el modo en que la entrega de la información de carácter pública, como son los expedientes de los permisos de construcción reclamados, efectivamente afecte el debido cumplimiento de sus funciones, razón por la cual a juicio de este Consejo, dichas argumentaciones no son suficientes para tener por configurada la hipótesis prevista en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, por lo anterior, no existiendo controversia sobre el carácter pública de la información reclamada, y no habiéndose acreditado su entrega por parte del órgano requerido, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenando a la Municipalidad de Macul entregar la información reclamada, tarjando previamente los datos personales de contexto de terceros incorporados en los documentos ordenados a entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad y estado civil, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f),y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m),de la citada Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Patricio Álvarez-Salamanca Moroso en contra de la Municipalidad de Macul, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Macul:</p>
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a) Entregar al reclamante copia de las carpetas de ingreso, tramitación y aprobación de los permisos de edificación de las direcciones: Américo Vespucio N° 4455 y N° 4453, salvo en este último caso los dos planos del anteproyecto ya entregados, tarjando previamente sólo aquellos datos personales de contexto incorporados en la información que se ordena entregar, por ejemplo, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Patricio Álvarez-Salamanca Moroso y Sr. Alcalde de la Municipalidad de Macul.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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