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DECISIÓN AMPARO ROL C6441-18</p>
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Entidad pública: Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI)</p>
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Requirente: Cristián Boetsch Gillet</p>
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Ingreso Consejo: 19.12.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, requiriendo la entrega de copia del expediente y de los antecedentes que sirvieron de fundamento a la resolución N° 58, de fecha 8 de noviembre de 2016; tarjando previamente los nombres y apellidos de las personas pertenecientes a las diversas comunidades indígenas que se informan en éste, salvo de aquellos que tengan la calidad de representantes legales de éstas. Así como también, de los datos personales de contexto que en aquel se puedan contener, como por ejemplo, número de cédulas de identidad, domicilios, números telefónicos, correos electrónicos, firmas, edad, profesión u oficio, entre otros.</p>
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Lo anterior, por cuanto lo pedido se refiere al expediente y a los antecedentes que sirvieron de fundamento a un acto administrativo, por lo tanto, información de carácter eminentemente público.</p>
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En sesión ordinaria N° 1005 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de junio de 2019 con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C6441-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 27 de noviembre de 2018, don Cristián Boetsch Gillet solicitó a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena - en adelante también CONADI-, "copia íntegra del expediente administrativo cuyo acto terminal es la Resolución N° 058 de 8 de noviembre de 2016, dictada por el Director Nacional (S) de la CONADI; así como de todos los antecedentes tenidos en consideración. Ello en relación a compra de terrenos a COMUNIDAD INDÍGENA AGUSTINA IMILMAQUI, conforme el art. 20 letra b) de la Ley 19.253".</p>
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2) SUBSANACIÓN: La Corporación Nacional de Desarrollo Indígena mediante correo electrónico de fecha 3 de diciembre de 2018, informó que revisado el requerimiento, advirtieron la omisión de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, por lo que, solicitan subsanar aquel.</p>
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Don Cristián Boetsch Gillet, por medio de correo electrónico de fecha 5 de diciembre de 2018, subsanó el requerimiento de acceso, en lo pertinente, señaló que solicita copia íntegra de los siguientes antecedentes:</p>
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a) "Resolución N° 058 de 8 de noviembre de 2016, dictada por el Director Nacional (S) de la CONADI, don Joaquín Bizama Tiznado, que aprobó el financiamiento para la compra de los bienes que allí se indican en copropiedad en beneficio de 28 socios de la comunidad indígena Agustina Imilmaqui, personalidad jurídica N° 655, de la comuna de San Juan de la Costa".</p>
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b) "Expediente administrativo del procedimiento iniciado por la comunidad indígena Agustina Imilmaqui, conforme al artículo 20 letra b) de la ley N° 19.253, mediante requerimiento escrito presentado por dicha comunidad el 2 de febrero de 2007 y ratificada el 24 de enero de 2008, ingresadas en la Dirección Regional de CONADI Osorno, que dio lugar a la dictación de la resolución N° 058 de 8 de noviembre de 2016, anteriormente citada".</p>
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c) "Todo documento que haya servido de sustento para la dictación de la resolución N° 058 de 8 de noviembre de 2016, anteriormente citada".</p>
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3) TRASLADO AL TERCERO INTERESADO: La Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, por medio de carta N° 1403, de fecha 13 de diciembre de 2018, y, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunica al tercero, la solicitud de acceso a la información del requirente y su derecho a oponerse a la entrega de la misma.</p>
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La Comunidad Indígena Agustina Imilmaqui, por medio de carta de fecha 13 de diciembre de 2018, manifestó lo siguiente: "no estoy de acuerdo con que se le entregue copia del expediente administrativo a un tercero donde consta el proceso de reivindicación como representante legal de la Comunidad Indígena Agustina Imilmaqui, toda vez que el solicitante no manifiesta para que requiere esos antecedentes y esa carpeta contiene antecedentes personales de nuestras familias".</p>
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4) RESPUESTA: La Corporación Nacional de Desarrollo Indígena mediante cartas N° 1402 y N° 1409, de fecha 13 y 14 de diciembre de 2018, respectivamente, acceden a la entrega de lo pedido en el literal a) del requerimiento, en cuanto a los demás antecedente solicitados deniegan proporcionarlos en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, atendida la oposición manifestada por la Comunidad Indígena cuya información se requiere.</p>
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5) AMPARO: Con fecha 19 de diciembre de 2018, don Cristián Boetsch Gillet dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, debido a la oposición del tercero a quien se refiere la información.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional (S) de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, mediante oficio N° E1.641, de fecha 7 de febrero de 2019, para que formule sus descargos y observaciones.</p>
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El órgano reclamado, por medio de oficio N° 93/19, de fecha 15 de febrero de 2019, reiteró lo señalado en su respuesta, en orden a que se denegó la información en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Además, consideran que concurre la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la ley mencionada, debido a que si bien existe una resolución que emiten sobre el proceso de compra a favor del tercero involucrado, se debe tener presente que en el expediente en cuestión existen antecedentes personales, informes sociales de los socios, que contienen datos sensibles de aquellos. De esta forma, consideran que su divulgación afecta los derechos de las personas, particularmente, tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada.</p>
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7) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado del amparo deducido a la representante de la Comunidad Indígena Agustina Imilmaqui, mediante oficio N° E2255, de fecha 1° de marzo de 2019, en su calidad de tercero a quien se refiere la información solicitada, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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A la fecha de esta decisión, este Consejo no se ha recibido presentación alguna del tercero involucrado, destinada a evacuar sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, circunscribiéndose el objeto de éste a lo pedido en los literales b) y c) de escrito de subsanación detallado en el N° 2 de la parte expositiva de la presente decisión. Al respecto, el órgano reclamado argumenta que atendida la oposición manifestada por la Comunidad Indígena por cuyos antecedentes se consultan, se encuentran impedidos de proporcionar lo requerido en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Además, alegan la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, a modo de contexto, cabe tener presente que la ley N° 19.253, que establece normas sobre protección, desarrollo y fomento de los indígenas y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI) -en adelante ley N° 19.253-, ordenó la creación del Fondo de Tierras y Aguas Indígenas, administrado por la CONADI, y cuyo artículo 20, letra b), señala que por medio de dicho Fondo ésta podrá cumplir, entre otros, el objetivo de "Financiar mecanismos que permitan solucionar los problemas de tierras, en especial, con motivo del cumplimiento de resoluciones o transacciones, judiciales o extrajudiciales, relativas a tierras indígenas en que existan soluciones sobre tierras indígenas o transferidas a los indígenas, provenientes de los títulos de merced o reconocidos por títulos de comisario u otras cesiones o asignaciones hechas por el Estado en favor de los indígenas".</p>
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3) Que en cumplimiento de los objetivos que le otorga la ley, el órgano reclamado dictó resolución N° 58, de fecha 8 de noviembre de 2016, que aprueba el financiamiento para la compra de los bienes que individualiza, en copropiedad en beneficio de veintiocho socios de la Comunidad Indígena Agustina Imilmaqui; cuyo expediente y antecedentes que le sirvieron de fundamento se requieren. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se trata de información de carácter público, en términos generales, y en el caso de que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva legal, éstas por ser de derecho estricto y una excepción, deben aplicarse en forma restrictiva, debiendo ser acreditada por aquel que la invoca.</p>
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4) Que el órgano reclamado argumenta, por una parte, la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por la eventual afectación de los derechos de los integrantes de la Comunidad Indígena por la cual se consulta. Al respecto, cabe señalar que aquella causal está establecida en forma exclusiva en favor de los terceros a quienes se refiere la información, contando con un procedimiento de oposición establecido en el artículo 20 de la ley señalada, el cual fue aplicado en este caso. Razón por la cual, los argumentos esgrimidos por la CONADI para configurar dicha causal de excepción, no serán considerados, por carecer de la titularidad para esgrimirla.</p>
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5) Que respecto de la oposición presentada por la Comunidad Indígena en cuestión, ante el órgano reclamado, aquella se funda, por una parte, en que el reclamante "no manifiesta para que requiere esos antecedentes", y, por otra, que el expediente contiene datos personales de sus familias. En cuanto a la primera alegación, cabe señalar, que dentro de los requisitos de admisibilidad del amparo no se encuentra la motivación de la solicitud de acceso, así como tampoco, el destino que se le dará a la información pedida, por lo que los argumentos del tercero en dicho sentido no son atingentes para el caso.</p>
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6) Que el órgano reclamado remitió a este Consejo los antecedentes pedidos, así, de la revisión de aquellos, se constata que contiene datos personales y sensibles de los miembros de la Comunidad Indígena en cuestión, como de terceras personas, en particular, aquel relativo al origen étnico de aquellos. Al respecto, cabe hacer presente lo razonado por este Consejo en el amparo C512-11, en el cual se señaló "(...) Que la etnia de una persona determinada, por tratarse de información propia de su vida privada o intimidad, que da cuenta de su origen racial, constituye un dato sensible, cuya comunicación a terceros se encuentra prohibida expresamente por el legislador (...). Así las cosas, los artículos 7° y 10 de la Ley N° 19.628 -en relación al artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y 7 N° 2 de su Reglamento- han descrito en forma expresa el contenido de la información cuyo secreto debe ser cautelado, a saber, los datos sensibles de las personas, particularmente, su origen racial o étnico (...)". Dicho criterio respecto de la anotada información ha sido igualmente sostenido por esta Corporación en las decisiones Roles C4042-16, C4043-16, C1762-17, C2294-18 y C5475-18, entre otras, relevando el carácter sensible de los datos referidos al origen racial o étnico de las personas.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, cabe hacer presente que lo pedido es la copia de un expediente administrativo, por lo tanto, se trata de información de carácter público. Al respecto, se debe considerar que en virtud del principio de divisibilidad dispuesto en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, "si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda". Razón por la cual, se acogerá el amparo, requiriendo la entrega de los antecedentes solicitados, tarjando previamente los nombres y apellidos de las personas pertenecientes a las diversas comunidades indígenas que se informan en el expediente pedido, salvo de aquellos que tengan la calidad de representantes legales de éstas. Así como también, de los datos personales de contexto que en aquel se puedan contener, como por ejemplo, número de cédulas de identidad, domicilios, números telefónicos, correos electrónicos, firmas, edad, profesión u oficio, entre otros, en aplicación de lo previsto en la ley N° 19.628, y de la atribución de este Consejo conferida por el artículo 33, literal m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Cristián Boetsch Gillet en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia del expediente y de los antecedentes que sirvieron de fundamento a la resolución N° 58, de fecha 8 de noviembre de 2016; tarjando previamente los nombres y apellidos de las personas pertenecientes a las diversas comunidades indígenas que se informan en éste, salvo de aquellos que tengan la calidad de representantes legales de éstas. Así como también, de los datos personales de contexto que en aquel se puedan contener, como por ejemplo, número de cédulas de identidad, domicilios, números telefónicos, correos electrónicos, firmas, edad, profesión u oficio, entre otros.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristián Boetsch Gillet, al Sr. Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena y al tercero involucrado en este amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>