Decisión ROL C6441-18
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Reclamante: CRISTIAN BOETSCH GILLET  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, requiriendo la entrega de copia del expediente y de los antecedentes que sirvieron de fundamento a la resolución N° 58, de fecha 8 de noviembre de 2016; tarjando previamente los nombres y apellidos de las personas pertenecientes a las diversas comunidades indígenas que se informan en éste, salvo de aquellos que tengan la calidad de representantes legales de éstas. Así como también, de los datos personales de contexto que en aquel se puedan contener, como por ejemplo, número de cédulas de identidad, domicilios, números telefónicos, correos electrónicos, firmas, edad, profesión u oficio, entre otros. Lo anterior, por cuanto lo pedido se refiere al expediente y a los antecedentes que sirvieron de fundamento a un acto administrativo, por lo tanto, información de carácter eminentemente público.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/3/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6441-18</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena (CONADI)</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Boetsch Gillet</p> <p> Ingreso Consejo: 19.12.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, requiriendo la entrega de copia del expediente y de los antecedentes que sirvieron de fundamento a la resoluci&oacute;n N&deg; 58, de fecha 8 de noviembre de 2016; tarjando previamente los nombres y apellidos de las personas pertenecientes a las diversas comunidades ind&iacute;genas que se informan en &eacute;ste, salvo de aquellos que tengan la calidad de representantes legales de &eacute;stas. As&iacute; como tambi&eacute;n, de los datos personales de contexto que en aquel se puedan contener, como por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dulas de identidad, domicilios, n&uacute;meros telef&oacute;nicos, correos electr&oacute;nicos, firmas, edad, profesi&oacute;n u oficio, entre otros.</p> <p> Lo anterior, por cuanto lo pedido se refiere al expediente y a los antecedentes que sirvieron de fundamento a un acto administrativo, por lo tanto, informaci&oacute;n de car&aacute;cter eminentemente p&uacute;blico.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1005 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de junio de 2019 con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C6441-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 27 de noviembre de 2018, don Cristi&aacute;n Boetsch Gillet solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena - en adelante tambi&eacute;n CONADI-, &quot;copia &iacute;ntegra del expediente administrativo cuyo acto terminal es la Resoluci&oacute;n N&deg; 058 de 8 de noviembre de 2016, dictada por el Director Nacional (S) de la CONADI; as&iacute; como de todos los antecedentes tenidos en consideraci&oacute;n. Ello en relaci&oacute;n a compra de terrenos a COMUNIDAD IND&Iacute;GENA AGUSTINA IMILMAQUI, conforme el art. 20 letra b) de la Ley 19.253&quot;.</p> <p> 2) SUBSANACI&Oacute;N: La Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena mediante correo electr&oacute;nico de fecha 3 de diciembre de 2018, inform&oacute; que revisado el requerimiento, advirtieron la omisi&oacute;n de los requisitos de admisibilidad establecidos en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, por lo que, solicitan subsanar aquel.</p> <p> Don Cristi&aacute;n Boetsch Gillet, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 5 de diciembre de 2018, subsan&oacute; el requerimiento de acceso, en lo pertinente, se&ntilde;al&oacute; que solicita copia &iacute;ntegra de los siguientes antecedentes:</p> <p> a) &quot;Resoluci&oacute;n N&deg; 058 de 8 de noviembre de 2016, dictada por el Director Nacional (S) de la CONADI, don Joaqu&iacute;n Bizama Tiznado, que aprob&oacute; el financiamiento para la compra de los bienes que all&iacute; se indican en copropiedad en beneficio de 28 socios de la comunidad ind&iacute;gena Agustina Imilmaqui, personalidad jur&iacute;dica N&deg; 655, de la comuna de San Juan de la Costa&quot;.</p> <p> b) &quot;Expediente administrativo del procedimiento iniciado por la comunidad ind&iacute;gena Agustina Imilmaqui, conforme al art&iacute;culo 20 letra b) de la ley N&deg; 19.253, mediante requerimiento escrito presentado por dicha comunidad el 2 de febrero de 2007 y ratificada el 24 de enero de 2008, ingresadas en la Direcci&oacute;n Regional de CONADI Osorno, que dio lugar a la dictaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n N&deg; 058 de 8 de noviembre de 2016, anteriormente citada&quot;.</p> <p> c) &quot;Todo documento que haya servido de sustento para la dictaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n N&deg; 058 de 8 de noviembre de 2016, anteriormente citada&quot;.</p> <p> 3) TRASLADO AL TERCERO INTERESADO: La Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, por medio de carta N&deg; 1403, de fecha 13 de diciembre de 2018, y, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunica al tercero, la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n del requirente y su derecho a oponerse a la entrega de la misma.</p> <p> La Comunidad Ind&iacute;gena Agustina Imilmaqui, por medio de carta de fecha 13 de diciembre de 2018, manifest&oacute; lo siguiente: &quot;no estoy de acuerdo con que se le entregue copia del expediente administrativo a un tercero donde consta el proceso de reivindicaci&oacute;n como representante legal de la Comunidad Ind&iacute;gena Agustina Imilmaqui, toda vez que el solicitante no manifiesta para que requiere esos antecedentes y esa carpeta contiene antecedentes personales de nuestras familias&quot;.</p> <p> 4) RESPUESTA: La Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena mediante cartas N&deg; 1402 y N&deg; 1409, de fecha 13 y 14 de diciembre de 2018, respectivamente, acceden a la entrega de lo pedido en el literal a) del requerimiento, en cuanto a los dem&aacute;s antecedente solicitados deniegan proporcionarlos en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, atendida la oposici&oacute;n manifestada por la Comunidad Ind&iacute;gena cuya informaci&oacute;n se requiere.</p> <p> 5) AMPARO: Con fecha 19 de diciembre de 2018, don Cristi&aacute;n Boetsch Gillet dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, debido a la oposici&oacute;n del tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional (S) de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, mediante oficio N&deg; E1.641, de fecha 7 de febrero de 2019, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de oficio N&deg; 93/19, de fecha 15 de febrero de 2019, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que se deneg&oacute; la informaci&oacute;n en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, consideran que concurre la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley mencionada, debido a que si bien existe una resoluci&oacute;n que emiten sobre el proceso de compra a favor del tercero involucrado, se debe tener presente que en el expediente en cuesti&oacute;n existen antecedentes personales, informes sociales de los socios, que contienen datos sensibles de aquellos. De esta forma, consideran que su divulgaci&oacute;n afecta los derechos de las personas, particularmente, trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada.</p> <p> 7) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado del amparo deducido a la representante de la Comunidad Ind&iacute;gena Agustina Imilmaqui, mediante oficio N&deg; E2255, de fecha 1&deg; de marzo de 2019, en su calidad de tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> A la fecha de esta decisi&oacute;n, este Consejo no se ha recibido presentaci&oacute;n alguna del tercero involucrado, destinada a evacuar sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, circunscribi&eacute;ndose el objeto de &eacute;ste a lo pedido en los literales b) y c) de escrito de subsanaci&oacute;n detallado en el N&deg; 2 de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado argumenta que atendida la oposici&oacute;n manifestada por la Comunidad Ind&iacute;gena por cuyos antecedentes se consultan, se encuentran impedidos de proporcionar lo requerido en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, alegan la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe tener presente que la ley N&deg; 19.253, que establece normas sobre protecci&oacute;n, desarrollo y fomento de los ind&iacute;genas y crea la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena (CONADI) -en adelante ley N&deg; 19.253-, orden&oacute; la creaci&oacute;n del Fondo de Tierras y Aguas Ind&iacute;genas, administrado por la CONADI, y cuyo art&iacute;culo 20, letra b), se&ntilde;ala que por medio de dicho Fondo &eacute;sta podr&aacute; cumplir, entre otros, el objetivo de &quot;Financiar mecanismos que permitan solucionar los problemas de tierras, en especial, con motivo del cumplimiento de resoluciones o transacciones, judiciales o extrajudiciales, relativas a tierras ind&iacute;genas en que existan soluciones sobre tierras ind&iacute;genas o transferidas a los ind&iacute;genas, provenientes de los t&iacute;tulos de merced o reconocidos por t&iacute;tulos de comisario u otras cesiones o asignaciones hechas por el Estado en favor de los ind&iacute;genas&quot;.</p> <p> 3) Que en cumplimiento de los objetivos que le otorga la ley, el &oacute;rgano reclamado dict&oacute; resoluci&oacute;n N&deg; 58, de fecha 8 de noviembre de 2016, que aprueba el financiamiento para la compra de los bienes que individualiza, en copropiedad en beneficio de veintiocho socios de la Comunidad Ind&iacute;gena Agustina Imilmaqui; cuyo expediente y antecedentes que le sirvieron de fundamento se requieren. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se trata de informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, en t&eacute;rminos generales, y en el caso de que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva legal, &eacute;stas por ser de derecho estricto y una excepci&oacute;n, deben aplicarse en forma restrictiva, debiendo ser acreditada por aquel que la invoca.</p> <p> 4) Que el &oacute;rgano reclamado argumenta, por una parte, la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por la eventual afectaci&oacute;n de los derechos de los integrantes de la Comunidad Ind&iacute;gena por la cual se consulta. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que aquella causal est&aacute; establecida en forma exclusiva en favor de los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n, contando con un procedimiento de oposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 20 de la ley se&ntilde;alada, el cual fue aplicado en este caso. Raz&oacute;n por la cual, los argumentos esgrimidos por la CONADI para configurar dicha causal de excepci&oacute;n, no ser&aacute;n considerados, por carecer de la titularidad para esgrimirla.</p> <p> 5) Que respecto de la oposici&oacute;n presentada por la Comunidad Ind&iacute;gena en cuesti&oacute;n, ante el &oacute;rgano reclamado, aquella se funda, por una parte, en que el reclamante &quot;no manifiesta para que requiere esos antecedentes&quot;, y, por otra, que el expediente contiene datos personales de sus familias. En cuanto a la primera alegaci&oacute;n, cabe se&ntilde;alar, que dentro de los requisitos de admisibilidad del amparo no se encuentra la motivaci&oacute;n de la solicitud de acceso, as&iacute; como tampoco, el destino que se le dar&aacute; a la informaci&oacute;n pedida, por lo que los argumentos del tercero en dicho sentido no son atingentes para el caso.</p> <p> 6) Que el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; a este Consejo los antecedentes pedidos, as&iacute;, de la revisi&oacute;n de aquellos, se constata que contiene datos personales y sensibles de los miembros de la Comunidad Ind&iacute;gena en cuesti&oacute;n, como de terceras personas, en particular, aquel relativo al origen &eacute;tnico de aquellos. Al respecto, cabe hacer presente lo razonado por este Consejo en el amparo C512-11, en el cual se se&ntilde;al&oacute; &quot;(...) Que la etnia de una persona determinada, por tratarse de informaci&oacute;n propia de su vida privada o intimidad, que da cuenta de su origen racial, constituye un dato sensible, cuya comunicaci&oacute;n a terceros se encuentra prohibida expresamente por el legislador (...). As&iacute; las cosas, los art&iacute;culos 7&deg; y 10 de la Ley N&deg; 19.628 -en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y 7 N&deg; 2 de su Reglamento- han descrito en forma expresa el contenido de la informaci&oacute;n cuyo secreto debe ser cautelado, a saber, los datos sensibles de las personas, particularmente, su origen racial o &eacute;tnico (...)&quot;. Dicho criterio respecto de la anotada informaci&oacute;n ha sido igualmente sostenido por esta Corporaci&oacute;n en las decisiones Roles C4042-16, C4043-16, C1762-17, C2294-18 y C5475-18, entre otras, relevando el car&aacute;cter sensible de los datos referidos al origen racial o &eacute;tnico de las personas.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, cabe hacer presente que lo pedido es la copia de un expediente administrativo, por lo tanto, se trata de informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico. Al respecto, se debe considerar que en virtud del principio de divisibilidad dispuesto en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, &quot;si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&quot;. Raz&oacute;n por la cual, se acoger&aacute; el amparo, requiriendo la entrega de los antecedentes solicitados, tarjando previamente los nombres y apellidos de las personas pertenecientes a las diversas comunidades ind&iacute;genas que se informan en el expediente pedido, salvo de aquellos que tengan la calidad de representantes legales de &eacute;stas. As&iacute; como tambi&eacute;n, de los datos personales de contexto que en aquel se puedan contener, como por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dulas de identidad, domicilios, n&uacute;meros telef&oacute;nicos, correos electr&oacute;nicos, firmas, edad, profesi&oacute;n u oficio, entre otros, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en la ley N&deg; 19.628, y de la atribuci&oacute;n de este Consejo conferida por el art&iacute;culo 33, literal m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Cristi&aacute;n Boetsch Gillet en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia del expediente y de los antecedentes que sirvieron de fundamento a la resoluci&oacute;n N&deg; 58, de fecha 8 de noviembre de 2016; tarjando previamente los nombres y apellidos de las personas pertenecientes a las diversas comunidades ind&iacute;genas que se informan en &eacute;ste, salvo de aquellos que tengan la calidad de representantes legales de &eacute;stas. As&iacute; como tambi&eacute;n, de los datos personales de contexto que en aquel se puedan contener, como por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dulas de identidad, domicilios, n&uacute;meros telef&oacute;nicos, correos electr&oacute;nicos, firmas, edad, profesi&oacute;n u oficio, entre otros.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristi&aacute;n Boetsch Gillet, al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena y al tercero involucrado en este amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>