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<strong>DECISIÓN AMPAROS ROLES C1192-11 Y C1245-11</strong></p>
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Entidad pública: Fondo Nacional de Salud –FONASA–</p>
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Requirente: Fidel Vargas Riveros</p>
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Ingreso Consejo: 26.09.2011 y 06.10.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 306 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de diciembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de los amparos Roles C1192-11 y C1245-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de agosto de 2011 don Fidel Vargas Riveros, a través de tres presentaciones distintas, solicitó al Fondo Nacional de Salud –en adelante indistintamente FONASA–, la información que se detalla a continuación:</p>
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a) Nombre y apellidos del personal que trabaja en la Unidad de Auditoría Interna desde mes de junio del 2010 a la fecha, indicando cargo, grado, sueldo y calidad jurídica del personal ubicado en el 7° piso de la Oficina Matriz, ubicada en calle Monjitas 665, Santiago.</p>
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b) Información del contrato y convenio entre el Fondo Nacional de Salud tanto con la empresa que se adjudicó la "Instalación de las Pantallas de TV al Público", como con la empresa que se adjudicó los Sistemas de Atención Numérica de Público y el nombre de quienes figuran como firmantes de dicha licitación adjudicada.</p>
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c) Información del contrato de servicios entre el Fondo Nacional de Salud y Empresas Oyarzún - Servilan, más los nombres de quienes figuran con estas empresas firmando el convenio de prestación de servicios.</p>
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2) RESPUESTA: El 20 de septiembre de 2011 el FONASA respondió las antedichas solicitudes, en los siguientes términos:</p>
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a) Respecto de la solicitud del literal a)–ingresada bajo el folio N° 704932–respondió a través del Ordinario N° 016460, que incluyó una tabla mediante la cual se informa sobre el nombre y apellido de las personas que se desempeñan en la Unidad de Auditoría Interna del FONASA, e indicando que los restantes antecedentes solicitados deben ser obtenidos en la página web del servicio www.fonasa.cl, banner “Gobierno Transparente”, en el cual se publican los datos actualizados de dichos funcionarios, además de un registro histórico.</p>
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b) Respecto de la solicitud del literal b) –ingresada bajo el folio N° 704936–a través del Ordinario N° 016500, informó al requirente que la solicitud relativa a las pantallas de TV para el público, la entiende referida a los equipos LCD marca LG, modelo 47 LG60FR, que se encuentran instalados en las sucursales a nivel país, respecto de lo cual informa que fueron adquiridas mediante “Contrato de Prestación de Servicios de Comunicaciones de Equipos con Continuidad Operativa y de Alojamiento y Administración en el Datacenter de Entel”, precisamente a la empresa Entel S.A., aprobado por Resolución 1A/N° 395, de 14 de enero de 2009, del cual tomó razón la Contraloría General de la República el 5 de marzo de 2009, y que señala adjuntar. Por otra parte, respecto del sistema de números de atención de público, informa que el proyecto TOTEM es un piloto sin costo que se está desarrollando con la empresa INGELAN en sucursal Morandé, precisando que actualmente no existe un contrato que lo defina.</p>
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c) Respecto de la solicitud del literal c) –ingresada bajo el folio N° 704939– el FONASA respondió mediante los siguientes actos:</p>
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i. Respuesta que dio lugar al amparo Rol C1192-11: Mediante el Ordinario N° 016500, de 20 de septiembre de 2011, el FONASA indicó al solicitante que para el caso de la empresa Oyarzún, resolvió prorrogar el plazo de respuesta por el término de diez días, en atención a la dificultad existente para acceder al archivo mencionado, en cuanto el mismo tiene una antigüedad cercana a 28 años. En tanto, respecto del «Contrato de Servicios Adicionales de Apoyo», en relación a la empresa SERVILAND S.A. señala que fue aprobado mediante la Resolución N° 4.1D/N° 592, de 31 de diciembre de 2003, de la cual tomó razón la Contraloría General de la República el 14 de enero de 2004, y que señala adjuntar.</p>
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ii. Derivación a la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos (DIBAM) (en relación al amparo Rol C1245-11): Mediante el Ordinario N° 017774, de 4 de noviembre de 2011, el Fondo Nacional de Salud derivó la solicitud a la DIBAM, en lo que respecta al contrato celebrado con la empresa Oyarzún, informando a dicho organismo que habiendo efectuado todas las gestiones y consultas tendientes a obtener copia del contrato, éstas han resultado infructuosas dado que, al parecer, el servicio no dispone de ningún ejemplar del contrato, haciendo presente que las búsquedas se extendieron entre el 23 de agosto y el 4 de octubre del año en curso; asimismo, informó que se trata de un documento que tiene una data cercana a 28 años de antigüedad por lo que, posiblemente, pueda encontrarse en poder de la DIBAM.</p>
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3) AMPAROS Y SUBSANACIÓN: El 26 de septiembre de 2011, don Fidel Vargas Riveros dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del FONASA–amparo Rol C1192-11– argumentando que:</p>
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a) Respecto de la solicitud del literal a) del N°1 anterior, no habría recibido respuesta.</p>
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b) En relación a la solicitud del literal b), precisa que la información que le fuera remitida respecto del contrato celebrada entre FONASA y la empresa que se adjudicó la instalación de pantallas de TV resulta incompleta y confusa, por lo que requiere aclaración con los documentos de respaldo respectivos. En tanto, respecto del sistema de asignación de números, señala que han transcurrido más de 8 meses desde el proyecto TOTEM desarrollado por la empresa INGELAN, por lo que requiere saber como se adjudicó el servicio y bajo qué licitación, más la documentación de respaldo respectiva, que deben incluir todos los documentos legales que sostienen la existencia de dicho sistema, ya que toda instalación debe ser autorizada por la Contraloría General de la República.</p>
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c) Respecto de la solicitud de la letra c) del N°1 anterior, señala que la respuesta fue incompleta, pues no se le informó respecto del contrato con la empresa Oyarzún, en circunstancias que dicha información debe encontrarse en los archivos correspondientes.</p>
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A través de Oficio N° 2.586, de 4 de octubre de 2011, este Consejo Directivo acordó requerir subsanación al solicitante, a efectos de que acompañara copia de los documentos que le habrían sido enviados por el FONASA en respuesta a las solicitudes que motivaron el amparo. Asimismo, se hizo presente al reclamante que las solicitudes referidas al contrato de servicios entre el FONASA y la empresa Oyarzún, más los nombres de quienes figuran con estas empresas firmando el convenio de prestación de servicios, fueron formuladas ante dicho organismo el 23 de agosto de 2011, de manera que el plazo para responder venció –en principio– el 21 de septiembre de 2011; sin embargo, el órgano prorrogó el plazo de respuesta por el término de diez días, por lo que, en definitiva, el plazo para responder a dicha solicitud aún se encontraba pendiente a la fecha de interposición del amparo, razón por la cual éste era extemporáneo, sin perjuicio de su derecho a interponer un nuevo amparo en contra del mismo organismo, debiendo cumplir en tal caso con los plazos legales. Por su parte, el requirente acompañó a esta sede la documentación solicitada el 12 de octubre de 2011, e hizo presente que algunos de los documentos que el FONASA señaló adjuntar a sus respuestas remitidas a través de correos electrónicos, no se encontraban acompañados a estos.</p>
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En virtud de la extemporaneidad declarada, don Fidel Vargas Riveros el 6 de octubre de 2011, dedujo ante este Consejo nuevo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del FONASA, fundado en que dicho organismo no habría respondido a la solicitud individualizada en la letra c) del N° 1 anterior, siendo asignado a esta reclamación el Rol C1245-11.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo estimó parcialmente admisible el amparo Rol C1192-11, y admisible en todas sus partes el amparo Rol C1245-11, trasladándolos por separado al Sr. Director Nacional del FONASA. El primero mediante el Oficio N° 2.755, de 25 de octubre de 2011, haciéndole presente que, respecto del contrato celebrado entre el FONASA y la empresa Oyarzún, y sólo respecto de dicha empresa, la tramitación corresponde al amparo Rol C1245-11, por lo que se le requirió pronunciarse únicamente respecto de las restantes solicitudes que motivaron el primer amparo; mientras que el segundo amparo se traslado a dicha autoridad mediante el Oficio N° 2.962, de 18 de octubre den 2011. Por su parte el FONASA, formuló sus observaciones y descargos por los medios y en los términos que se señalan:</p>
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a) Respecto del amparo Rol C1192-11: Mediante el Ordinario N° 4A/N° 021390, de 1° de diciembre de 2011, se refirió a las respuestas pronunciadas con respecto a cada una de las solicitudes formuladas por el requirente, informando que las mismas fueron evacuadas oportunamente.</p>
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b) Respecto del amparo Rol C1245-11: Por intermedio del Ordinario N° 1A/N° 019405, de 7 de noviembre de 2011, puntualizó lo siguiente:</p>
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i. Remite copia del contrato de 23 de febrero de 1983, suscrito entre el Fondo Nacional de Salud y la Sociedad Oyarzún, Sepúlveda y Asociados y Cia. Ltda, solicitado por don Fidel Vargas Riveros, precisando que el mismo se pudo obtener de los registros de la Contraloría General de la República, para lo cual se encomendó especialmente a un funcionario.</p>
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ii. Informa que en dicho documento, figura como representante de la empresa don Sergio Oyarzún Oyarzún , ingeniero comercial, del domicilio que indica, precisando que dicho antecedente tiene una data de más de 28 años de antigüedad, y que luego de sucesivas administraciones y reestructuraciones, no fue guardado en el Fondo Nacional de Salud, y presumiblemente ejerciendo la facultad regulada en la Circular N° 28704, de 27 de agosto de 1981, de la Contraloría General de la República, dicho antecedente habría sido eliminado.</p>
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iii. Conforme a lo anterior, explica que a la época de la primera solicitud dicho antecedente no estaba disponible en FONASA, por lo que estima válido el haber derivado tal requerimiento al Archivo Nacional, atendido que legalmente es el organismo público encargado de reunir, organizar y preservar el patrimonio documental producto de la gestión del Estado, para facilitar a la comunidad su acceso a la información política, administrativa, jurídica e histórica.</p>
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iv. Expresa que no ha habido intención de incumplir los requerimientos, y menos aún, de dilatarlos innecesariamente o de hacer perder tiempo al Consejo para la Transparencia u otros servicios públicos, como lo expresa don Fidel Vargas Riveros en su presentación de 6 de octubre último. Simplemente el documento pedido no estaba en FONASA, por razones que se ignoran.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, en conformidad al principio de economía procedimental, consagrado en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado y, atendido el hecho que en los amparos Roles C1192-11 y C1245-11, existe identidad respecto del reclamante y de la autoridad requerida, este Consejo, para facilitar la comprensión y resolución de aquéllos –en virtud del citado principio– ha resuelto acumular los amparos señalados, a efectos de resolverlos a través del presente acuerdo.</p>
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2) Que, conforme lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, la información materia de las reclamaciones objeto de análisis, es pública, salvo que concurran las excepciones establecidas por la propia Ley de Transparencia y las previstas en otras leyes de quórum calificado, las que en la especie no han sido invocadas.</p>
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3) Que, en relación al amparo Rol C1192-11, se hace necesario precisar que respecto de la solicitud descrita en el literal a) del N° 1 –nombre y apellidos del personal que trabaja en la Unidad de Auditoría Interna desde mes de junio del 2010 a la fecha de la solicitud, indicando cargo, grado, sueldo y calidad jurídica–, si bien consta que el FONASA a través del Ordinario N° 016460, de 20 de noviembre de 2011, pronunció una respuesta, no consta que haya sido efectivamente notificada al solicitante, pues dicho órgano no ha certificado su entrega en los términos del artículo 17, inciso segundo, de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, a este respecto, conviene recordar lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C639-10, C863-10, y C603-11, entre otras, en el sentido que el cumplimiento integro de la obligación de informar supone no sólo el pronunciamiento de la respuesta respectiva, sino además, la notificación de la misma y la certificación de su entrega en los términos de la norma citada en el considerando que antecede.</p>
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5) Que, con todo, atendido el tenor de la respuesta citada ha de tenerse por contestada la solicitud -con la remisión de los descargos de FONASA, en los cuales acompaña copia del citado Ordinario N° 016460, conjuntamente con esta decisión-, toda vez que, en lo que respecta al nombre y apellido de los funcionarios, dicho órgano se pronunció en los términos requeridos entregando al requirente la información solicitada.</p>
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6) Que, asimismo, respecto de los restantes puntos que comprendió la solicitud ––cargo, grado, sueldo y calidad jurídica–, la reclamada comunicó al requirente que encontraría dichos antecedentes en el banner especifico de su página web, el cual según ha podido constatar este Consejo contiene la información solicitada, con lo cual ha de entenderse que el FONASA ha dado cumplimiento a su obligación de informar bajo la modalidad que contempla el artículo 15 de la Ley de Transparencia, en cuanto preceptúa que: «Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público,… en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar.» En este sentido, cabe hacer presente que las materias a que se refiere la solicitud de la especie, quedan comprendidas dentro del deber proactivo de informar que corresponde a los servicios públicos en cumplimiento de su obligaciones de transparencia activa (artículo 7, letra d), de la Ley de Transparencia, artículo 51, letra d), del Reglamento de dicha ley, y los numerales 1.4 de las Instrucciones Generales N°s 4, 7 y 9, pronunciadas por este Consejo sobre estas materias).</p>
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7) Que, por lo tanto, respecto de este punto se acogerá el presente amparo, no obstante tener por entregada la información en virtud de la notificación de la presente decisión al reclamante, adjuntando copia del ya citado Oficio Ordinario N° 016460, de 20 de noviembre de 2011 del Fondo Nacional de Salud, en virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, y de manera excepcional,.</p>
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8) Que, la solicitud descrita en el literal b) del N° 1, comprendió dos puntos específicos, a saber:</p>
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i. Información del contrato y convenio entre el Fondo Nacional de Salud con la empresa que se adjudicó la "Instalación de las Pantallas de TV al Público"; e</p>
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ii. Información del contrato y convenio entre el Fondo Nacional de Salud con la empresa que se adjudicó los Sistemas de Atención Numérica de Público y el nombre de quienes figuran como firmantes de la licitación adjudicada.</p>
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9) Que respecto del punto i) anterior, este Consejo estima que la solicitud, en cuanto alude a «información del contrato» ha de estimarse “general” al tenor del criterio establecido en la decisión de amparo Rol A107-09, de 17.09.2009, pues si bien no especifica un documento, fecha u otros datos, sí alude a la materia sobre que versa la información, satisfaciendo por tanto, la especificidad exigida en el art. 7° N° 1, letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia. En virtud de lo anterior, este Consejo estima que la antedicha solicitud puede darse por satisfecha con la entrega del Decreto Aprobatorio que contiene el contrato mismo, más la certificación en que conste que la Contraloría General de la República tomó razón de dicho acto administrativo.</p>
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10) Que, el órgano de la Administración del Estado puntualizó sobre la materia consultada que ha celebrado únicamente con la empresa Entel S.A. un contrato denominado: «Contrato de Prestación de Servicios de Comunicaciones, de Equipos con Continuidad Operacional y de Alojamiento y Administración en el Datacenter de Entel» copia del cual, junto con la información complementaria descrita en el considerando que antecede señaló remitir al solicitante, conjuntamente con la respuesta evacuada a través de su Ordinario N° 016500, de 20 de septiembre de 2011.</p>
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11) Que, sin embargo, el reclamante en su amparo señaló que la información que le fue remitida resulta incompleta y confusa, por lo que requirió la aclaración respectiva, aunque sin fundamentar debidamente dicha aseveración. A este respecto conviene precisar que el inciso segundo del artículo 24 de la Ley de Transparencia exige como un requisito de la reclamación de amparo: «(…) señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y (…) acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso.»</p>
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12) Que, a juicio de este Consejo el estándar que exige la norma citada no ha sido satisfecho en la especie, razón por la cual cabe rechazar el amparo en este punto, máxime cuando de los dichos del propio reclamante se desprende que el órgano de la Administración del Estado le remitió la información a que se refiere el literal h) precedente, con lo cual ha de entenderse que cumplió con su obligación de informar sobre la materia en análisis.</p>
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13) Que, respecto de la solicitud del punto ii) del considerando 7°, FONASA a través del Ordinario N° 016500, informó al reclamante que «respecto del sistema de números, que el proyecto TOTEM, es un piloto sin costo que se está desarrollando con INGELAN en sucursal Morandé. Actualmente no existe un contrato que lo defina».</p>
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14) Que, atendido el tenor de la respuesta pronunciada por el FONASA, y no habiendo indicios que hagan presumir la existencia de los documentos o antecedentes a que hizo referencia el requirente en su solicitud, este Consejo estima que el organismo respondió satisfactoriamente el requerimiento de acceso, dando cumplimiento con ello a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Transparencia, no pudiendo este Consejo requerir la entrega de información inexistente, debiendo razonarse para este efecto en los términos expuestos las decisiones de los amparos Roles A310-09, A337-09 y C382-09, C126-11, C151-11, C170-11, entre otras. Por ello, se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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15) Que, finalmente respecto del amparo Rol C1245-11, cabe señalar, en primer término, que el amparo se circunscribe a la solicitud relativa al contrato celebrado entre el FONASA y la empresa Oyarzún y los nombres de quienes figuran firmando el convenio con dicha empresa.</p>
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16) Que sin perjuicio de lo anterior, y no obstante haber derivado en el intertanto la solicitud a la Dirección de Bibliotecas Archivos y Museos, el FONASA acompañó a sus descargos copia del contrato en referencia y de sus antecedentes complementarios. Por lo tanto, respecto de este punto se acogerá el presente amparo, no obstante lo cual, se tendrá por entregada la información en virtud de la entrega al reclamante, conjuntamente con la notificación del presente acuerdo, de copia de los descargos y sus antecedentes complementarios –entre los que se encuentra el contrato requerido-, en virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Fidel Vargas Riveros en contra del Fondo Nacional de Salud, no obstante lo cual tener por entregada, aunque en forma extemporánea, en virtud de la notificación de la presente decisión y los antecedentes que se adjuntan a la misma, la información a que se refieren los literales a) y c) del N° 1, de lo expositivo de este acuerdo.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Fidel Vargas Riveros remitiéndole copia de los Ordinarios N° 1A/N° 019405, de 7 de noviembre de 2011, y N° 4A/N° 021390, de 1° de diciembre de 2011, ambos del Fondo Nacional de Salud, con todos sus antecedentes complementarios; y al Sr. Director Nacional del Fondo Nacional de Salud.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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