Decisión ROL C6469-18
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Reclamante: JAVIER MORALES  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acogen los amparos C6468-18 y C6469-18, en contra del Ejército de Chile, y se ordena la entrega de las hojas de vida de los dos ex funcionarios consultados en el período que se indica. Lo anterior, fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Aplica criterio decisiones roles C1366-18; C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/6/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6468-18 y C6469-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Javier Morales</p> <p> Ingreso Consejo: 20.12.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos C6468-18 y C6469-18, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, y se ordena la entrega de las hojas de vida de los dos ex funcionarios consultados en el per&iacute;odo que se indica.</p> <p> Lo anterior, fundado en que la funci&oacute;n p&uacute;blica, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. Aplica criterio decisiones roles C1366-18; C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, entre otras.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto se&ntilde;alados en la presente decisi&oacute;n, as&iacute; como las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 987 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de abril de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n roles C6468-18 y C6469-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 11 y 17 de noviembre de 2018, don Javier Morales solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud que dio origen al amparo rol C6468-18: El 11 de noviembre solicit&oacute; la hoja de vida de Luis Felipe Polanco Gallardo, entre los a&ntilde;os 1972 a 1979.</p> <p> b) Solicitud que dio origen al amparo rol C6469-18: El 17 de noviembre solicit&oacute; la hoja de vida de Eugenio Covarrubias Valenzuela entre los a&ntilde;os 1972 a 1983.</p> <p> 2) RESPUESTAS: El 19 de diciembre de 2018 el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; dichos requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respuesta que origin&oacute; el amparo rol C6468-18: Mediante JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/10805, se&ntilde;al&oacute; que se encuentra impedido de entregar la informaci&oacute;n pedida, ello atendido que en conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia el ex funcionario consultado en ejercicio a su derecho de oposici&oacute;n se neg&oacute; a la entrega de sus antecedentes.</p> <p> Se adjunta respuesta del tercero, de fecha 11 de diciembre de 2018, en la cual se&ntilde;ala &quot;(...) por este instrumento vengo en negar la entrega de mi informaci&oacute;n solicitada por don Javier Morales Vald&eacute;s.&quot;</p> <p> b) Respuesta que origin&oacute; el amparo rol C6469-18: Mediante JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/10802, se&ntilde;al&oacute; que se encuentra impedido de entregar la informaci&oacute;n pedida, ello atendido que en conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia el ex funcionario consultado en ejercicio a su derecho de oposici&oacute;n se neg&oacute; a la entrega de sus antecedentes.</p> <p> Se adjunta respuesta del tercero, de fecha 11 de diciembre de 2018, en la cual se&ntilde;ala &quot;(...) por este instrumento vengo en negar la entrega de mi informaci&oacute;n solicitada por don Javier Morales Vald&eacute;s.&quot;</p> <p> 3) AMPAROS: El 20 de diciembre de 2018, don Javier Morales dedujo los amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n roles C6468-18 y C6469-18, en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en las respuestas negativas a las solicitudes de informaci&oacute;n por oposici&oacute;n de terceros.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n los amparos C6468-18 y C6469-18 y mediantes los oficios n&uacute;meros E1752-18, de 11 de febrero de 2019 y E1662, de 07 de febrero de 2019, respectivamente, confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito.</p> <p> a) Descargos amparo rol C6468-18: Mediante JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/2069, de 19 de febrero de 2019, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargo se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> Conforme al procedimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia se procedi&oacute; a notificar al tercero afectado de la existencia de la solicitud y del derecho que le asist&iacute;a de oponerse o no a la entrega de la documentaci&oacute;n referida a su persona. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema en tal sentido.</p> <p> Agrega que en raz&oacute;n de encontrarse el tercero afectado cumpliendo condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Punta Peuco, a trav&eacute;s de una tercera persona que concurrir&iacute;a a visitarlo, se le hizo entrega personal del documento de notificaci&oacute;n, quien se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> Cita la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 y el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia donde se se&ntilde;ala que deducida la oposici&oacute;n el &oacute;rgano requerido queda impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n solicitada. En consecuencia el Ej&eacute;rcito en su repuesta al peticionario se ci&ntilde;&oacute; estrictamente al procedimiento legal establecido y a las instrucciones impartidas sobre el particular por ese Consejo, por lo que la no entrega de la informaci&oacute;n en este caso, no obedece a una voluntad de la Instituci&oacute;n sino que al cumplimiento expreso de la Ley y que ha sido espec&iacute;ficamente regulado en esos t&eacute;rminos por esa Corporaci&oacute;n, motivo por el cual mal podr&iacute;a sostenerse que se le ha denegado la informaci&oacute;n al requirente.</p> <p> - Se remite copia Hoja de vida del tercero del per&iacute;odo requerido.</p> <p> b) Descargos amparo rol C6469-18: Mediante JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/2068, de 19 de febrero de 2019, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos, en los mismos t&eacute;rminos que el amparo anterior.</p> <p> Respecto del tercero afectado, igualmente que en el caso anterior, indic&oacute; que en raz&oacute;n de encontrarse cumpliendo condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Punta Peuco, fue notificado a trav&eacute;s de una tercera persona que concurrir&iacute;a a visitarlo, quien se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> - Se remite copia Hoja de vida del tercero en periodo requerido</p> <p> 5) TRASLADO Y DESCARGOS TERCEROS INTERESADOS: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, mediante oficio E2140-18, de 21 de febrero de 2019, notific&oacute; al tercero consultado en el amparo C6468-18, y por oficio E2694, de 5 de marzo de 2019, al tercero interesado en el amparo C6469-18, a fin que presentaran sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la documentaci&oacute;n requerida.</p> <p> a) Descargos tercero amparo rol C6468-18: Mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2019, el tercero se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Que de acuerdo al art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285 ejerce su derecho y hace presente su negativa a la entrega de su hoja de vida o de cualquier informaci&oacute;n relativa a su persona. Ello, por cuanto la informaci&oacute;n solicitada es de car&aacute;cter personal y sensible, cuya entrega afectar&iacute;a no s&oacute;lo a su persona sino tambi&eacute;n a su familia a un peligro real y concreto a su seguridad personal e integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica.</p> <p> Ello, atendido que actualmente la sola referencia o vinculaci&oacute;n al Centro de Cumplimiento Penitenciario en el cual estuvo cumpliendo condena, es motivo, sin mayor an&aacute;lisis de las situaciones individuales y sin la m&aacute;s m&iacute;nima posibilidad de aclaraci&oacute;n o respuesta, de escarnio p&uacute;blico por medios de comunicaci&oacute;n social y de conductas agresivas y de amedrentamiento por grupos organizados (funas), que dejan a las personas afectadas y a su entorno familiar en situaci&oacute;n de evidente riesgo.</p> <p> La denegaci&oacute;n se funda en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Trasparencia, que cobra mayor gravedad, pues alcanza al normal ejercicio ciudadano de derechos garantizados por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, a su persona y a quienes integran su n&uacute;cleo familiar, afectivo y social, derechos, que no est&aacute; dispuesto a exponer, como son los derechos a la vida e integridad f&iacute;sica, respeto y protecci&oacute;n de la vida privada y honra de la persona y de su familia, a la libertad personal y seguridad individual, como asimismo, a la protecci&oacute;n de sus datos personales.</p> <p> En este contexto cita y analiza los art&iacute;culos 1&deg;, 5&deg;, 6&deg;, 26 y cap&iacute;tulo 3&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, como asimismo, jurisprudencia de la Corte Suprema relativa a divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n que podr&iacute;a afectar los derechos se&ntilde;alados.</p> <p> Por tanto, en virtud de lo se&ntilde;alado y a lo dispuesto en los art&iacute;culos N&deg; 21 numeral 2 y 25 de la Ley 28.285; N&deg; 2 letras f) y g) de la Ley N&deg; 19.268; N&deg; 1, N&deg; 5 inciso 2, 6, N&deg; 19 numerales 1, 4, 7 y 26 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, no duda que el requerimiento de informaci&oacute;n respecto de su persona tiene por finalidad distribuir y/o facilitar a terceras personas el acceso y la distribuci&oacute;n de su contenido para fomentar un clima de violencia y hostilidad en contra de todos los ex uniformados que han sido procesados por causas llamadas de &quot;derechos humanos&quot; y a su n&uacute;cleo familiar, afectivo y social, afectando derechos reconocidos por la Carta Fundamental, lo que hace que se oponga a la entrega de sus datos personales o sensibles.</p> <p> b) Descargos tercero amparo rol C6469-18: Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2019, el tercero se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> &quot;(...) Haciendo uso del derecho legal que me asiste, vengo en se&ntilde;alar expresamente mi negativa y oposici&oacute;n a la entrega de mi informaci&oacute;n personal, ampar&aacute;ndome en el derecho personal&iacute;simo que me reconoce la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en su art&iacute;culo 19 N&deg; 4, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley 20.285 y los art&iacute;culos N&deg; 7, N&deg; 11, N&deg;13 y N&deg; 15 de la Ley N&deg; 19.628. Todos referidos a la protecci&oacute;n de la vida privada y documentos o informaci&oacute;n del mismo car&aacute;cter, considerando que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a mi seguridad personal y la de mi familia.&quot;</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, atendido que entre los amparos roles C6468-18 y C6469-18 existe identidad respecto del reclamante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n reclamado, adem&aacute;s de similitud entre las materias requeridas, a efectos de facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de los mismos y en virtud del art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, que consagra el principio de econom&iacute;a procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de las hojas de vida de los ex funcionarios del Ej&eacute;rcito que se indica en las letras a) y b) del numeral 1) de lo expositivo, en los per&iacute;odos que all&iacute; se indica, las que fueron denegadas por el &oacute;rgano recurrido por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia ante la oposici&oacute;n ejercida por los terceros consultados, quienes siendo notificados en esta sede, reiteraron su negativa a la entrega de sus hojas de vida, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la Ley sobre Protecci&oacute;n a la vida privada y los derechos consagrados en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en tal sentido.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, en lo tocante a las hojas de vidas de los funcionarios p&uacute;blicos, como asimismo de los ex funcionarios, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo roles C1366-18; C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza p&uacute;blica en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos p&uacute;blicos y dan cuenta de forma pormenorizada el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirven de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. En efecto, de conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 79 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que estableci&oacute; el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, &quot;La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronol&oacute;gico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempe&ntilde;o durante el correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n. En ella se efectuar&aacute;n tanto las anotaciones de m&eacute;rito como de dem&eacute;rito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones reca&iacute;das por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podr&aacute; contemplar tambi&eacute;n todo otro antecedente que se considere &uacute;til para la posterior evaluaci&oacute;n del personal, siempre que corresponda al per&iacute;odo de calificaci&oacute;n de que se trate.&quot;</p> <p> 4) Que, a su turno, cabe se&ntilde;alar que este Consejo ha razonado que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios y ex funcionarios. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma. En consecuencia, en virtud de lo precedentemente se&ntilde;alado, se desestimar&aacute;n las alegaciones de los terceros interesados, y se acoger&aacute;n los presentes amparos, orden&aacute;ndose la entrega de sus hojas de vida en los per&iacute;odos consultados.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, previo a la entrega de la hoja de vida que se ordenar&aacute; entregar, deber&aacute;n tarjarse, todos aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, as&iacute; como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos roles C6468-18 y C6469-18, interpuestos por don Javier Morales, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito que:</p> <p> a) Entregue al reclamante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> - Amparo C6468-19: Hoja de vida de Luis Felipe Polanco Gallardo, entre los a&ntilde;os 1972 a 1979.</p> <p> - Amparo C6469-18: Hoja de vida de Eugenio Covarrubias Valenzuela entre los a&ntilde;os 1972 a 1983.</p> <p> Previo a su entrega, deber&aacute; tarjarse el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los datos referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario; y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, especificando tales circunstancia; ello en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g); 4 y 21 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en los literales a) y b) precedentes, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, a don Javier Morales y a los terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>