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DECISIÓN AMPARO ROL C6478-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Arica.</p>
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Requirente: Andrés Jara Flores.</p>
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Ingreso Consejo: 20.12.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Arica, respecto de diversos antecedentes relativos a la empresa de transportes que individualiza, usuaria del Terminal Internacional.</p>
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Se ordena la entrega de copia del contrato de arrendamiento de la oficina N°20 del Terminal Internacional de Arica, correspondiente a la empresa que indica; informe si existe algún otro contrato que vincule a dicha empresa con el Municipio, entregando copia del mismo; y responda afirmativa o negativamente si figura informado o inscrito en el municipio que la empresa extranjera es propietaria o utiliza el bus que describe. Lo anterior, por tratarse de información pública que debe obrar en poder del órgano reclamado, respecto de la cual no se ha acreditado su inexistencia ni se ha alegado causales de reserva que ponderar.</p>
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Se tiene por entregada, aunque de forma extemporánea, la información relativa al nombre del representante legal de la empresa, si existen reclamos en contra de la empresa, y si en caso de accidente de tránsito la municipalidad sanciona a dicha empresa, por haberse otorgado solo con ocasión de los descargos del órgano en esta sede.</p>
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Finalmente, se representa a la Municipalidad de Arica no haber otorgado respuesta a la solicitud de información dentro de los plazos establecidos en la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 996 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de mayo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C6478-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de noviembre de 2018, don Andrés Jara Flores solicitó a la Municipalidad de Arica, en relación con la empresa de transportes de nacionalidad peruana que individualiza, usuaria de la oficina N° 20 del Terminal Internacional, la siguiente información:</p>
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a) "Contrato de arrendamiento de dicha oficina, Oficina N°20, Terminal Internacional de Arica.</p>
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b) Nombre del actual representante legal de dicha empresa y su domicilio en Chile.</p>
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c) Si existen reclamos en su contra por los usuarios del terminal internacional, adjuntar copia de los mismos.</p>
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d) Si en caso de ocurrir un accidente de tránsito en que se vea involucrada como causante del mismo algún bus de la referida empresa, dicha situación recibe sanción por parte del municipio.</p>
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e) Si existe algún otro contrato que vincule a la empresa referida con el Municipio, entregar copia del mismo.</p>
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f) Si figura informado o inscrito en el municipio que la empresa extranjera es propietaria o utiliza el bus internacional marca DAEWOO, modelo bs106, color celeste negro, año 1999, placa patente peruana A9W708".</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO Y AUSENCIA DE RESPUESTA: El 11 de diciembre de 2018, mediante Ord. N° 5746, el órgano notificó al solicitante la prórroga del plazo de respuesta, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante lo anterior, el municipio no dio respuesta a la solicitud de información, dentro del plazo prorrogado.</p>
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3) AMPARO: El 20 de diciembre de 2018, don Andrés Jara Flores dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la falta de respuesta a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante oficio N° E1658, de 7 de febrero de 2019, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos u observaciones.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 21 de marzo de 2019, el órgano evacuó sus descargos, mediante comunicación dirigida al solicitante y a este Consejo, en la cual también dio respuesta al requerimiento, señalando en síntesis, que con fechas 14 de noviembre y 12 de diciembre de 2018, se derivó la solicitud, en forma interna, al Administrador del Terminal Internacional, quien posteriormente, el 14 de diciembre de 2018, informó que "sobre el contrato de arriendo debe ser solicitada la autorización para entregar información de terceros. Solo se puede mencionar que el representante se llama Jaime Paredes. Al ser una empresa extranjera de transporte le corresponde informar al SEREMI de Transporte. En los registros del terminal internacional, no existen reclamos contra la oficina N° 20".</p>
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Del mismo modo, respecto de lo pedido en la letra d), indicó que "Esta situación debe ser respondida por Asesoría Jurídica y Dirección de Tránsito y Transporte". Igualmente, con relación a lo requerido en el literal e), informó que "Esta administración desconoce si existe más información del referido en el municipio, se sugiere realizar la consulta a la Unidad de Rentas Municipales y Tránsito y Transporte Municipal, y realizar la solicitud de información a terceros". Finalmente, acerca de lo solicitado en la letra f), señaló que "Esta información debe ser respondida por la Dirección de Tránsito y Transporte".</p>
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Acto seguido, la sección de Rentas de la municipalidad, agregó que todas las consultas deben ser evacuadas por la Administración del Terminal. Por su lado, la Dirección de Tránsito y Transporte, contestó a lo consultado en la letra d), que "Todo accidente de tránsito, como procedimiento general lo que determine la Ley de Tránsito; los accidentes deben ser denunciados a Carabineros de Chile y los Tribunales de Justicia determinarán responsabilidades de los hechos que les informe Carabineros de Chile", y respecto de lo pedido en el literal f), señaló que "Sobre servicios de transporte internacional, se sugiere consultar a Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones".</p>
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Por último, el municipio señala que mediante Ord. N° 1216, de fecha 15 de marzo de 2019, derivó parcialmente la solicitud de información al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, remitiendo respuesta al solicitante, mediante Ord. N° 1217, de igual fecha, y adjuntando copia de ambos oficios.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, así como tampoco fue contestada dentro del plazo prorrogado. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en la falta de respuesta por parte de la Municipalidad de Arica, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversos antecedentes relativos a la empresa de transportes de nacionalidad peruana que individualiza, usuaria de la oficina N° 20 del Terminal Internacional. Al respecto, y solo con ocasión de sus descargos, el órgano dio respuesta a dicha solicitud, entregando parte de la información consultada, y derivando otra.</p>
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3) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, con relación a lo pedido en las letras a) y e), esto es, copia del contrato de arrendamiento de la oficina N°20 del Terminal Internacional de Arica, correspondiente a la empresa que individualiza, y se informe si existe algún otro contrato que vincule a la empresa referida con el Municipio, entregando copia del mismo, el órgano se limitó a señalar que se debe solicitar autorización para su entrega o que se consulte a la Unidad de Rentas Municipales y Tránsito y Transporte Municipal, sin otorgar respuesta a lo consultado. Al respecto, cabe tener presente que tratándose de la celebración de un contrato efectuado por el municipio, que involucre bienes o recursos públicos, constituye información de carácter público, al tenor de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, respecto del cual no se ha alegado su inexistencia ni causales de reserva que ponderar.</p>
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5) Que, del mismo modo, con relación a lo solicitado en la parte final de la letra b), esto es, el domicilio del representante legal de la aludida empresa, en Chile, cabe tener presente que el órgano nada dijo en sus descargos. Al respecto, vale tener en consideración que, tratándose del domicilio del representante de una persona jurídica, y de información que debe obrar en poder del órgano reclamado, contenida en el o los contratos suscritos entre la empresa y la municipalidad, se trata de información pública.</p>
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6) Que, en consecuencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de estos puntos, ordenando la entrega de la información solicitada, pero debiendo tarjar previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la información que se entregue, tales como número de cédula de identidad, teléfonos, domicilios, correos electrónicos particulares, entre otros, según lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma ley.</p>
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7) Que, respecto de lo requerido en la primera parte de la letra b), y en las letras c) y d), esto es, el nombre del representante legal de la empresa, si existen reclamos en contra de la empresa, y si en caso de accidente de tránsito la municipalidad sanciona a dicha empresa, el órgano, con ocasión de sus descargos, otorgó respuesta a dichas consultas, informando el nombre del representante legal, indicando que no existen reclamos en contra de la aludida empresa, y que en caso de accidente de tránsito, se aplican las disposiciones de la Ley de Tránsito. En consecuencia, habiéndose otorgado respuesta fuera de los plazos legales establecidos en la ley, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, pero teniendo por entregada la información solicitada aunque de manera extemporánea.</p>
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8) Que, con relación a lo consultado en el literal f), esto es, si el bus que indica figura informado o inscrito en el municipio como propiedad de la empresa extranjera, o utilizado por ella, el órgano se limitó a señalar que se consulte al Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones (MTT), y con ocasión de sus descargos, derivó la solicitud a dicha Cartera, mediante Ord. N° 1216, de 15 de marzo de 2019. Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que la solicitud, en esta parte, no se refiere a antecedentes adicionales correspondientes al registro o autorizaciones del bus que se indica, que pudieran obrar en poder del Ministerio derivado, sino que, expresamente, se consulta a la Municipalidad de Arica si el bus que individualiza figura informado o inscrito en el municipio a nombre de la empresa aludida, antecedente que, difícilmente, puede obrar en poder del MTT.</p>
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9) Que, asimismo, cabe tener presente que lo requerido se refiere a información que puede desprenderse fácilmente del contenido de los registros o antecedentes que mantiene el órgano, y cuya respuesta no supone la imposición de un gravamen a su respecto, ya que sólo se debe responder afirmativa o negativamente tal consulta, según corresponda, por lo que debe estimarse que dicha solicitud se encuentra amparada por la Ley de Transparencia, de acuerdo al criterio desarrollado por este Consejo en la decisión del amparo rol C467-10, entre otras, razón por la cual la Municipalidad deberá pronunciarse sobre lo solicitado. En consecuencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de la información solicitada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Andrés Jara Flores en contra de la Municipalidad de Arica, teniendo por entregada la información solicitada en la primera parte de la letra b), y en las letras c) y d), aunque de manera extemporánea, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante copia del contrato de arrendamiento de la oficina N°20 del Terminal Internacional de Arica, correspondiente a la empresa de nacionalidad peruana Cooperativa de Transportes Perú Limitada, DNI N° 20119206911, y se informe si existe algún otro contrato que vincule a la empresa referida con el Municipio, entregando copia del mismo, debiendo el órgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la información que se entregue, tales como número de cédula de identidad, teléfonos, domicilios, correos electrónicos particulares, entre otros, según lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma ley, y responder afirmativa o negativamente si figura informado o inscrito en el municipio que la empresa extranjera es propietaria o utiliza el bus internacional marca DAEWOO, modelo bs106, color celeste negro, año 1999, placa patente peruana A9W708.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de información dentro de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Andrés Jara Flores y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>