Decisión ROL C6485-18
Reclamante: RAFAEL HARVEY VALDÉS  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, ordenando entregar copia simple de la resolución, directriz, providencia escrita, documento, estado de situación, orden o cualquier decisión escrita por parte del Señor Contralor del Ejército de Chile, respecto de la denuncia efectuada por el solicitante en el sistema de intranet Institucional, con fecha 31 de agosto de 2018, salvo lo referido al reporte de operación sospechosa propiamente tal remitido a la Unidad de Análisis Financiero. Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual el órgano reclamado no alegó alguna causal de reserva que ponderar sobre la materia ni acreditó su entrega al reclamante. A su vez, se rechaza el amparo en relación al reporte de operación sospechosa propiamente tal remitido por el órgano reclamado a la Unidad de Análisis Financiero, por estimar que dicho órgano es el que está en mejor posición para pronunciarse sobre el requerimiento en este punto, razón por la cual por facilitación este Consejo derivará en este punto la solicitud de información, a fin de que dicho órgano se pronuncie respecto sobre dicho materia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/23/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6485-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Rafael Harvey Vald&eacute;s</p> <p> Ingreso Consejo: 21.12.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, ordenando entregar copia simple de la resoluci&oacute;n, directriz, providencia escrita, documento, estado de situaci&oacute;n, orden o cualquier decisi&oacute;n escrita por parte del Se&ntilde;or Contralor del Ej&eacute;rcito de Chile, respecto de la denuncia efectuada por el solicitante en el sistema de intranet Institucional, con fecha 31 de agosto de 2018, salvo lo referido al reporte de operaci&oacute;n sospechosa propiamente tal remitido a la Unidad de An&aacute;lisis Financiero.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado no aleg&oacute; alguna causal de reserva que ponderar sobre la materia ni acredit&oacute; su entrega al reclamante.</p> <p> A su vez, se rechaza el amparo en relaci&oacute;n al reporte de operaci&oacute;n sospechosa propiamente tal remitido por el &oacute;rgano reclamado a la Unidad de An&aacute;lisis Financiero, por estimar que dicho &oacute;rgano es el que est&aacute; en mejor posici&oacute;n para pronunciarse sobre el requerimiento en este punto, raz&oacute;n por la cual por facilitaci&oacute;n este Consejo derivar&aacute; en este punto la solicitud de informaci&oacute;n, a fin de que dicho &oacute;rgano se pronuncie respecto sobre dicho materia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1031 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6485-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 13 de noviembre de 2018, don Rafael Harvey Vald&eacute;s solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia simple de la resoluci&oacute;n, directriz, providencia escrita, documento, estado de situaci&oacute;n, orden o cualquier decisi&oacute;n escrita por parte del Se&ntilde;or Contralor del Ej&eacute;rcito de Chile, respecto de la denuncia efectuada por el Capit&aacute;n Rafael Harvey Vald&eacute;s en el sistema de intranet Institucional, mediante el sistema de Sugerencia de Fiscalizaci&oacute;n N&deg; 279, de fecha 31 de agosto de 2018.</p> <p> b) Copia simple de la resoluci&oacute;n, directriz, providencia escrita, documento, estado de situaci&oacute;n, orden o cualquier decisi&oacute;n escrita por parte del Se&ntilde;or Contralor del Ej&eacute;rcito de Chile, respecto de la denuncia efectuada por el Capit&aacute;n Rafael Harvey Vald&eacute;s en el sistema de intranet Institucional, mediante el sistema de Reporte de Operaci&oacute;n Sospechosa, tambi&eacute;n de fecha 31 de agosto de 2018.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/10851, de fecha 20 de diciembre de 2018, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) En relaci&oacute;n a lo pedido en la letra a), en forma paralela a la sugerencia de fiscalizaci&oacute;n N&deg; 279, se ejecutaron acciones tendientes a recabar antecedentes, tanto a nivel del CGP y COP. En ese orden de ideas, se&ntilde;ala que la COTRAE solicit&oacute; al COP se informara sobre las medidas adoptadas en caso de ser efectivas sus afirmaciones, mediante los oficios COTRAE ASJUR (R) N&deg; 6120/809/COP, de 21 de noviembre de 2018 y COTRAE ASJUR (R) N&deg; 6120/844/COP, de 29 de noviembre de 2018, cuyas copias autenticadas se adjuntan. Asimismo se hace presente que el Comando de Personal ha instruido una investigaci&oacute;n sumaria administrativa tendiente a establecer las responsabilidades administrativas correspondientes, respecto de los ascensos de personal inhabilitado legalmente para hacerlo.</p> <p> b) En cuanto al reporte de operaci&oacute;n sospechosa a que se refiere el literal b), se&ntilde;ala que de conformidad a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 6&deg; de la ley 19.913, de 2003, que &quot;Crea la Unidad de An&aacute;lisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos&quot;, se proh&iacute;be -entre otros- a los servicios y &oacute;rganos p&uacute;blicos en el inciso 20 del art&iacute;culo 10 de la ley 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la administraci&oacute;n del Estado, entre los cuales se encuentran las Fuerzas Armadas, informar al afectado o a terceras personas, la circunstancia de haberse requerido o remitido informaci&oacute;n a la Unidad de An&aacute;lisis Financiero (UAF).</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de diciembre de 2018, don Rafael Harvey Vald&eacute;s dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa respecto de lo pedido en la letra b) de su requerimiento, en circunstancia que es el autor de la denuncia que origina la reclamaci&oacute;n y solicita su estado actual.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante oficio N&deg; E1803, de fecha 11 de febrero de 2019. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano, referirse a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/2358/CPLT, de fecha 26 de febrero de 2019, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que reitera expresado en su respuesta al solicitante, en orden a que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 6&deg; de la ley 19.913, se le proh&iacute;be informar al afectado o a terceras personas, la circunstancia de haberse requerido o remitido informaci&oacute;n a la Unidad de An&aacute;lisis Financiero (UAF). Agrega, que el art&iacute;culo 7 de la citada norma legal contempla una pena de presidio menor en sus grados medio a m&aacute;ximo y multa de cien a cuatrocientas unidades tributarias mensuales para aquellos funcionarios que infrinjan dicha prohibici&oacute;n.</p> <p> Finalmente, sostiene que en todo caso debi&oacute; haber declarado improcedente dicho reclamo, dentro de su an&aacute;lisis de admisibilidad, por infundado, en conformidad a las causales legales ya se&ntilde;aladas consagradas en el citado art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, respecto a lo alegado por el Ej&eacute;rcito de Chile, en el sentido de que este amparo adolece de un vicio de inadmisibilidad, cabe tener presente que el fundamento del reclamo es la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, en el que se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de dicha ley, que establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante. En consecuencia, este Consejo desechar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida en la letra b) de la solicitud, relativa a copia simple de la resoluci&oacute;n, directriz, providencia escrita, documento, estado de situaci&oacute;n, orden o cualquier decisi&oacute;n escrita por parte del Se&ntilde;or Contralor del Ej&eacute;rcito de Chile respecto de la denuncia efectuada por el Capit&aacute;n Rafael Harvey Vald&eacute;s en el sistema de intranet Institucional, mediante el sistema de Reporte de Operaci&oacute;n Sospechosa, tambi&eacute;n de fecha 31 de agosto de 2018. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado sostuvo que de conformidad al art&iacute;culo 6 de la ley 19.913, no puede informar al afectado o a terceras personas, la circunstancia de haberse requerido o remitido informaci&oacute;n a la Unidad de An&aacute;lisis Financiero.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 4) Que, a modo de contexto, la ley N&deg; 19.913, de 2003, que crea la Unidad de An&aacute;lisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, prescribe en su art&iacute;culo 3, que &quot;Las personas naturales y las personas jur&iacute;dicas que se se&ntilde;alan a continuaci&oacute;n, estar&aacute;n obligadas a informar sobre operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus actividades: (...)&quot;. Agrega, el inciso 6 del citado art&iacute;culo 3 que &quot;Las superintendencias y los dem&aacute;s servicios y &oacute;rganos p&uacute;blicos se&ntilde;alados en el inciso segundo del art&iacute;culo 1&deg; de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, estar&aacute;n obligados a informar sobre operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio de lo anterior, estas entidades no estar&aacute;n sujetas a las obligaciones contenidas en el inciso cuarto de este art&iacute;culo y a lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de esta ley, as&iacute; como tampoco a las sanciones y al procedimiento establecido en el T&iacute;tulo II de la presente ley&quot;, quedando por tanto obligado el &oacute;rgano reclamado a informar sobre operaciones sospechosas a que se refiere la referida ley.</p> <p> 5) Que, por su parte, el art&iacute;culo 6 de la ley N&deg; 19.913, prescribe que &quot;Proh&iacute;bese a las personas e instituciones se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 3&deg;, incisos primero y sexto, y a sus empleados, informar al afectado o a terceras personas, la circunstancia de haberse requerido o remitido informaci&oacute;n a la Unidad de An&aacute;lisis Financiero, como asimismo, proporcionarles cualquier otro antecedente al respecto.&quot; Agrega el inciso 2&deg; de dicha norma legal que &quot;Igual prohibici&oacute;n regir&aacute; para quienes sean requeridos en conformidad a la letra b) del art&iacute;culo 2&deg;, y para las personas que presten servicios a cualquier t&iacute;tulo a las personas e instituciones aludidas en el inciso anterior, que hayan tenido conocimiento de la circunstancia de haberse requerido o remitido informaci&oacute;n a la Unidad de An&aacute;lisis Financiero.&quot; Finalmente el art&iacute;culo 7 del citado cuerpo legal expresa que &quot;La infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 6&deg; ser&aacute; castigada con la pena de presidio menor en sus grados medio a m&aacute;ximo y multa de cien a cuatrocientas unidades tributarias mensuales&quot;, agregando en su inciso 2&deg; que &quot;La misma pena se aplicar&aacute; a quienes, estando obligados de conformidad a esta ley a proporcionar informaci&oacute;n a la Unidad, maliciosamente destruyan, alteren u oculten los antecedentes o documentos que deban entregar, o entreguen antecedentes o documentos falsos.</p> <p> 6) Que, en primer lugar, en cuanto al deber de reserva dispuesto en el art&iacute;culo 6 de la ley N&deg; 19.913 se&ntilde;alado precedentemente y que fue invocado por el &oacute;rgano reclamado, cabe tener presente el criterio sostenido por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol N&deg; C147-09 en esta materia, en orden que el deber de reserva previsto en las leyes org&aacute;nicas de los &oacute;rganos del Estado no se aviene con ninguna de las causales de secreto o reserva indicadas expresamente en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n, toda vez que se trata de la explicitaci&oacute;n de un deber funcionario que debe ser observado por el personal del respectivo organismo, en este caso la Unidad de An&aacute;lisis Financiero, de modo que se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n expuesta sobre el particular.</p> <p> 7) Que, ahora bien, en el presente caso la informaci&oacute;n pedida es copia simple de la resoluci&oacute;n, directriz, providencia escrita, documento, estado de situaci&oacute;n, orden o cualquier decisi&oacute;n escrita por parte del Se&ntilde;or Contralor del Ej&eacute;rcito de Chile, relativo a la denuncia formulada por el solicitante con fecha 31 de agosto de 2018, antecedentes respecto de los cuales el &oacute;rgano reclamado no ha invocado causal de reserva alguna que justifique denegar la informaci&oacute;n pedida. Asimismo, a juicio de este Consejo, tampoco se advierte de qu&eacute; forma la publicidad de la informaci&oacute;n pedida pueda afectar, con cierto grado de especificidad y certeza, los bienes jur&iacute;dicos protegidos en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, m&aacute;xime si se considera que se trata de un antecedentes que deben obrar en poder del &oacute;rgano reclamado y que eventualmente han servido de fundamento de los actos administrativos que pudieren haberse dictado con ocasi&oacute;n de la denuncia sobre la cual versa la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> 8) Que, con todo, respecto del reporte de operaci&oacute;n sospechosa propiamente que el Ej&eacute;rcito de Chile haya formulado de conformidad a la ley N&deg; 19.913, y por tanto que comprenda la informaci&oacute;n reclamada, cabe tener presente que el art&iacute;culo 13 de la citada ley prescribe que cuando &quot;el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al &oacute;rgano competente o si la informaci&oacute;n solicitada pertenece a m&uacute;ltiples organismos, el &oacute;rgano requerido comunicar&aacute; dichas circunstancias al solicitante&quot;. Luego, a juicio de este Consejo ha sido posible advertir que en este punto es la Unidad de An&aacute;lisis Financiero el &oacute;rgano p&uacute;blico que se encuentra en mejor posici&oacute;n para resolver la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n respecto del reporte de operaci&oacute;n sospechosa propiamente tal que comprendiera la informaci&oacute;n reclamada, raz&oacute;n por la cual en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley de Transparencia y en concordancia con el art&iacute;culo 13 de la misma ley, excepcionalmente este Consejo derivar&aacute; directamente a la Unidad de An&aacute;lisis Financiero, el requerimiento de informaci&oacute;n en lo referido a su literal b), para que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre ella. Por consiguiente, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte, lo que no significa en caso alguno un pronunciamiento sobre el fondo de lo reclamado en este punto.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose alegado ni acreditado alguna causal de reserva que justifique denegar la informaci&oacute;n reclamada, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, ordenando entregar la informaci&oacute;n pedida en la letra b) de la solicitud formulada, salvo lo que dice relaci&oacute;n con el reporte de operaci&oacute;n sospechosa propiamente tal que haya formulada el &oacute;rgano reclamado a la Unidad de An&aacute;lisis Financiero de conformidad a la ley N&deg; 19.913, cuya derivaci&oacute;n se orden&oacute; precedentemente, y tarjando previamente s&oacute;lo aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Rafael Harvey Vald&eacute;s en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, que:</p> <p> a) Entregue al reclamante, copia simple de la resoluci&oacute;n, directriz, providencia escrita, documento, estado de situaci&oacute;n, orden o cualquier decisi&oacute;n escrita por parte del Se&ntilde;or Contralor del Ej&eacute;rcito de Chile, respecto de la denuncia efectuada por el Capit&aacute;n Rafael Harvey Vald&eacute;s en el sistema de intranet Institucional, mediante el sistema de Reporte de Operaci&oacute;n Sospechosa, con fecha 31 de agosto de 2018, salvo lo referido al reporte de operaci&oacute;n sospechosa propiamente tal que haya remitido a la Unidad de An&aacute;lisis Financiero de conformidad a la ley N&deg; 19.913, tarjando previamente s&oacute;lo aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> a) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, derivar la solicitud de acceso de la parte recurrente, a la Unidad de An&aacute;lisis Financiero, seg&uacute;n lo resuelto en el considerando 8&deg;, a fin de que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre ella en lo referido al reporte de operaci&oacute;n sospechosa propiamente tal que comprenda la informaci&oacute;n pedida en su punto dos, en los t&eacute;rminos que exige la Ley.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rafael Harvey Vald&eacute;s y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>