Decisión ROL C6493-18
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Reclamante: MARGARITA DE LAS MERCEDES ESCOBAR SOLORZA  
Reclamado: HOSPITAL CLINICO SAN BORJA ARRIARÁN  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Hospital Clínico San Borja Arriarán, relativo a la entrega de la ficha clínica de la recurrente y antecedentes del parto acontecido en julio del año 1977. Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que la información requerida no obra en su poder. Se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/13/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6493-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n.</p> <p> Requirente: Margarita de las Mercedes Escobar Solorza.</p> <p> Ingreso Consejo: 21.12.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n, relativo a la entrega de la ficha cl&iacute;nica de la recurrente y antecedentes del parto acontecido en julio del a&ntilde;o 1977.</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder.</p> <p> Se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1021 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de agosto de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C6493-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de octubre de 2018, ingres&oacute; al Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n, por derivaci&oacute;n de este Consejo, la solicitud de do&ntilde;a Margarita de las Mercedes Escobar Solorza, requiriendo lo siguiente:</p> <p> &quot;Ficha cl&iacute;nica de mi persona de parto ocurrido 9 de julio de 1977 m&aacute;s todos los antecedentes en los cuales conste el estado en que naci&oacute; mi hija y los documentos, me se&ntilde;ales o informen el procedimiento arbitrario que hizo el hospital con su cuerpo a dicho documento han sido minimizadas que se informe el lugar donde se encuentran y los datos que consten en ello&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: El 20 de noviembre de 2018, la entidad recurrida comunic&oacute; a la solicitante la pr&oacute;rroga del plazo del art&iacute;culo 14, inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, mediante Ord. N&deg; 1230 de 7 de diciembre de 2018, la reclamada en respuesta al requerimiento, se&ntilde;al&oacute; que realizadas las gestiones de b&uacute;squeda, no fue posible ubicar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Anexan Memor&aacute;ndum N&deg; 42/2018, emitido por el Jefe de la Unidad de Archivo, dando cuenta de la b&uacute;squeda y sus resultados negativos.</p> <p> 3) AMPARO Y SUBSANACI&Oacute;N: El 21 de diciembre de 2018, do&ntilde;a Margarita de las Mercedes Escobar Solorza dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n, fundado en la respuesta negativa otorgada a su requerimiento.</p> <p> En atenci&oacute;n a la naturaleza de los antecedentes requeridos, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 46, inciso 2&deg;, del Reglamento de la Ley de Transparencia, este Consejo, por oficio N&deg; E1862 de 13 de febrero de 2019, solicit&oacute; a la recurrente acreditara su identidad; gesti&oacute;n a la cual la reclamante dio cumplimiento por presentaci&oacute;n de fecha 20 de febrero de 2019.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n, mediante Oficio N&deg; E2133, de fecha 21 de febrero de 2019.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 347, de fecha 16 de abril de 2019, el &oacute;rgano reclamado, se&ntilde;al&oacute;, lo siguiente:</p> <p> a) Con los datos aportados en el requerimiento, se procedi&oacute; a la b&uacute;squeda de los antecedentes solicitados, constat&aacute;ndose por la Unidad de Archivo del Hospital, que no existe la ficha cl&iacute;nica solicitada ni antecedentes relativos a la atenci&oacute;n de parto ocurrido el 9 de julio de 1977, adjuntando en la respuesta Memor&aacute;ndum N&deg; 42/2018, que da cuenta detallada de la b&uacute;squeda realizada en todos los sistemas de registro y bodegas existentes por la Unidad de Archivo, &aacute;rea responsable de la custodia de fichas y/o antecedentes cl&iacute;nicos.</p> <p> b) En atenci&oacute;n al amparo deducido, el 14 de marzo de 2019, se reitera la b&uacute;squeda, obteniendo el mismo resultado, seg&uacute;n consta en Memor&aacute;ndum N&deg; 13/2019, que anexan.</p> <p> c) Nuestra instituci&oacute;n comprende la relevancia de la informaci&oacute;n buscada, por ello se han incorporado mejoras tanto en el procedimiento de b&uacute;squeda, como en el sistema de gesti&oacute;n documental. No obstante, no resulta posible cubrir vac&iacute;os hist&oacute;ricos de informaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Director del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes requeridos existan en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) Que, conforme ha informado el &oacute;rgano reclamado, efectu&oacute; las gestiones pertinentes a fin de hallar la informaci&oacute;n solicitada, sin resultados positivos. Lo anterior se aviene con lo dispuesto por este Consejo en el numeral 2.3, letra b) de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, que se&ntilde;ala que una vez agotados todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y &eacute;sta no fuere habida, el organismo reclamado deber&aacute; comunicar tal circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole las razones que lo justifiquen, lo cual ha acontecido en la especie.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, habiendo cumplido la recurrida su obligaci&oacute;n de informar, y no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan controvertir los resultados de la b&uacute;squeda efectuada por el &oacute;rgano reclamado en sus registros, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Margarita de las Mercedes Escobar Solorza en contra del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Director del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n: La infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones;</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Margarita de las Mercedes Escobar Solorza y al Sr. Director del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>