Decisión ROL C6495-18
Reclamante: ELENA DEL CARMEN ARRIAGADA ORTEGA  
Reclamado: HOSPITAL CLINICO SAN BORJA ARRIARÁN  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Hospital Clínico San Borja Arriarán, respecto de la ficha clínica de la atención de parto correspondiente al año 1984, y los antecedentes de salud que indica, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicha información no obra en su poder.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/6/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6495-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n.</p> <p> Requirente: Elena Arriagada Ortega.</p> <p> Ingreso Consejo: 21.12.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n, respecto de la ficha cl&iacute;nica de la atenci&oacute;n de parto correspondiente al a&ntilde;o 1984, y los antecedentes de salud que indica, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dicha informaci&oacute;n no obra en su poder.</p> <p> Finalmente, se representa al &oacute;rgano la falta de colaboraci&oacute;n con este Consejo, en la tramitaci&oacute;n del presente reclamo, al no haber evacuado sus descargos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 987 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de abril de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, rol C6495-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) CONTEXTO PREVIO: El 13 de septiembre de 2018, do&ntilde;a Elena Arriagada Ortega ingres&oacute; ante este Consejo una solicitud de informaci&oacute;n dirigida al Hospital San Borja Arriar&aacute;n, respecto de la ficha cl&iacute;nica y los antecedentes que indica. En virtud de lo anterior, mediante Oficio N&deg; 4519, de fecha 1 de octubre de 2018, y de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, se deriv&oacute; la solicitud a la mencionada instituci&oacute;n de salud, la que fue ingresada con fecha 22 de octubre de 2018.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de octubre de 2018, do&ntilde;a Elena Arriagada Ortega solicit&oacute; al Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;solicito ficha cl&iacute;nica de mi persona de parto ocurrido 4/9/84 m&aacute;s todos los antecedentes en los cuales conste el estado en que naci&oacute; mi hijo, y los documentos en los cuales me se&ntilde;ale o informe arbitrario que hizo el Hospital con su cuerpo, dichos documentos han sido minimizados que se me informe el lugar que se encuentra y que conste en ello&quot;.</p> <p> 3) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 20 de noviembre de 2018, el &oacute;rgano notific&oacute; a la solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, mediante Ord. N&deg; 1219, de fecha 3 de diciembre de 2018, el &oacute;rgano respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;en mi calidad de Director, vengo a informar que se encontr&oacute; ficha cl&iacute;nica bajo su nombre, la que cuenta con informaci&oacute;n del a&ntilde;o 2005 en adelante (Se adjunta certificado de b&uacute;squeda)&quot;, adjuntando copia del Memorandum N&deg; 40/2018, de 23 de noviembre de 2018, donde se indica que &quot;se inicia b&uacute;squeda en el archivo pasivo donde se encuentran las fichas con m&aacute;s de seis a&ntilde;os sin atenci&oacute;n, en el archivo central donde est&aacute;n las fichas activas, en los sistemas inform&aacute;ticos ORDEN y FLORENCE para revisar si ha tenido alguna consulta, encontr&aacute;ndose la ficha cl&iacute;nica N&deg; 967224, la que cuenta solo con informaci&oacute;n del a&ntilde;o 2005 en adelante&quot;, y se&ntilde;alando que debe retirarla en forma presencial por contener datos sensibles en la oficina que indica.</p> <p> 4) AMPARO: El 21 de diciembre de 2018, do&ntilde;a Elena Arriagada Ortega dedujo amparo a su derecho de acceso a la Informaci&oacute;n, en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Este Consejo, mediante oficio N&deg; E1859, de fecha 12 de febrero de 2019, solicit&oacute; a la reclamante subsanar su amparo, en el sentido de aclarar si retir&oacute; la informaci&oacute;n indicada por el &oacute;rgano, y manifestar su conformidad o disconformidad con la respuesta, y en caso de disconformidad, aclarar la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 12 de febrero de 2019, la reclamante manifest&oacute; su disconformidad, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;retir&eacute; una hoja que dice N&deg; de ficha y est&aacute; vac&iacute;a lo cual no me satisface la respuesta(...).</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E2611, de fecha 4 de marzo de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Posteriormente, dado que el &oacute;rgano no otorg&oacute; respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 14 de marzo de 2019, se concedi&oacute; al Hospital un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p> <p> Hasta esta fecha, no existe constancia de que el &oacute;rgano se haya pronunciado en los t&eacute;rminos referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n, a la solicitud de informaci&oacute;n de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a la ficha cl&iacute;nica de la atenci&oacute;n del parto que tuvo la solicitante, el 4 de septiembre de 1984, y todos los antecedentes que indica. Al respecto, en su respuesta, el &oacute;rgano inform&oacute; que s&oacute;lo tiene antecedentes desde el a&ntilde;o 2005 en adelante, por lo que se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n inexistente.</p> <p> 2) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el &oacute;rgano acompa&ntilde;&oacute; un certificado de b&uacute;squeda, por parte del Jefe de la Unidad de Archivo del Hospital, en el cual se&ntilde;ala que realiz&oacute; una b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, pero la Unidad de Archivo report&oacute; que habiendo buscado los antecedentes requeridos en el archivo pasivo, en el archivo central y en los sistemas inform&aacute;ticos, solo cuenta con informaci&oacute;n del a&ntilde;o 2005 en adelante, en consecuencia, se acredita que la informaci&oacute;n solicitada no obra en poder del establecimiento de salud requerido.</p> <p> 3) Que, en tal sentido, el art&iacute;culo 11 del Decreto N&deg; 41, del a&ntilde;o 2012, que aprueba el Reglamento sobre Fichas Cl&iacute;nicas, establece que &quot;Las fichas cl&iacute;nicas deben ser conservadas en condiciones que garanticen el adecuado acceso a las mismas, que se establece conforme a este reglamento, durante el plazo m&iacute;nimo de quince a&ntilde;os contados desde el &uacute;ltimo ingreso de informaci&oacute;n que experimenten&quot;. Acto seguido, el art&iacute;culo 12 del mismo decreto, dispone que &quot;Transcurrido el plazo de conservaci&oacute;n de las fichas cl&iacute;nicas, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo anterior, el prestador podr&aacute; eliminarlas a trav&eacute;s de los medios, propios o ajenos, necesarios y que aseguren la confidencialidad de la informaci&oacute;n y efectiva destrucci&oacute;n&quot;. En la especie, la informaci&oacute;n requerida, a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, efectivamente ten&iacute;a m&aacute;s de 15 a&ntilde;os de antig&uuml;edad, por lo que resulta plausible su inexistencia.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, y en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, por no obrar en poder del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n la informaci&oacute;n pedida por la reclamante.</p> <p> 5) Que, por &uacute;ltimo, cabe tener presente que el &oacute;rgano reclamado no present&oacute; sus descargos ante este Consejo, conforme se le solicit&oacute; en el oficio individualizado en el numeral 6) de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, situaci&oacute;n que se le representar&aacute; al Sr. Director del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n, en la parte resolutiva, como una falta a la debida colaboraci&oacute;n que debe existir por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Elena Arriagada Ortega, en contra del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n, por la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Director del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n su falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n del presente amparo, especialmente respecto de la falta de respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduci&eacute;ndose ello en una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 y a los principios de facilitaci&oacute;n, oportunidad y responsabilidad, previstos en el art&iacute;culo 11, literales f), h) y j), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Elena Arriagada Ortega y al Sr. Director del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>