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DECISIÓN AMPARO ROL C6499-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Laguna Blanca.</p>
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Requirente: Javier Morales Valdés.</p>
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Ingreso Consejo: 21.12.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Laguna Blanca, requiriendo la entrega de información relativa al número de viajes dentro del país como al extranjero, del Alcalde y de los Concejales, motivo de cada viaje, costo de estadía, de cada pasaje, de viático, de movilización y de bencina si el viaje es dentro de la región, respecto del período que va del 6 de diciembre de 2016 al 09 de noviembre de 2018. En el evento, de que aquellos se encuentren a disposición permanente del público, bastará con la indicación de la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a ellos.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de que el costo de la estadía de los viajes realizados por los concejales, no obrara en su poder, deberá informar tal circunstancia expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, y no cumplirse el estándar exigido por este Consejo para denegar la información por invocación de la causal por distracción indebida.</p>
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Finalmente, se representa al Municipio la falta de colaboración al no presentar descargos ante este Consejo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1001 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6499-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 10 de noviembre de 2018, don Javier Morales Valdés solicitó a la Municipalidad de Laguna Blanca la siguiente información:</p>
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"Número de viajes tanto del Alcalde como de los Concejales tanto dentro del país como al extranjero, motivo de cada viaje, costo de estadía, costo de cada pasaje, gasto en movilización, gasto en bencina si el viaje es dentro de la región, monto de cada viatico. Desde el 6 de diciembre del 2016, hasta el 09 de noviembre del presente año".</p>
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2) RESPUESTA: El 21 de diciembre de 2018, la Municipalidad de Laguna Blanca respondió a dicho requerimiento de información mediante Ordinario N° 542/2018, de misma fecha, señalando, que no es posible contestar la solicitud de información en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra c) de la ley de Transparencia, la que cita textualmente.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 21 de diciembre de 2018, don Javier Morales Valdés dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Municipalidad de Laguna Blanca, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Laguna Blanca, mediante oficio N° E1876, de fecha 13 de febrero de 2019.</p>
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A la fecha de la presente decisión, este Consejo no ha recibido presentación alguna de la Municipalidad de Laguna Blanca, destinada a evacuar sus descargos y observaciones respecto de este amparo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de información relativa a los viajes efectuados por el Alcalde y concejales del Municipio, con el detalle y en el período que se indica en el numeral 1) de lo expositivo.</p>
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2) Que respecto de los antecedentes solicitados relativos a los viajes realizados por el Alcalde y Concejales, se debe tener presente, que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7 y 8, de la ley N° 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios; las autoridades por las cuales se consulta deberán informar en los registros de agenda pública correspondientes, entre otras cosas, "Los viajes realizados por alguno de los sujetos pasivos establecidos en esta ley, en el ejercicio de sus funciones. // Deberá publicarse en dicho registro el destino del viaje, su objeto, el costo total y la persona jurídica o natural que lo financió". (Artículo 8, N° 2). En tal sentido, este Consejo ha impartido recomendaciones relativas a la información que respecto a los cometidos efectuados por los miembros del Concejo Municipal debería publicarse, para efectos de realizar un efectivo control social de la materia, acordadas en la sesión ordinaria N° 882, celebrada el 5 de abril de 2018 en la ciudad de Concepción, y contenidas en oficio N° 2296, de 4 de mayo de 2018, dirigido a cada municipio del país.</p>
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3) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada por la reclamada contenida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias.</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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5) Que, en el caso en análisis, no concurren los presupuestos fácticos que hagan procedente la anotada hipótesis de reserva, toda vez que ello requiere la existencia de un volumen significativo de información cuya satisfacción suponga afectar el debido cumplimiento de las funciones del organismo que la alega; todos supuestos que en el caso no concurren, toda vez que el órgano sólo se limitó a invocar la referida causal, sin especificar los fundamentos por los cuales se configuraría. Por tanto, atendido lo señalado y la naturaleza pública de la información que se pide, se acogerá el presente amparo y se ordenará la entrega de la información requerida.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, respecto de la información pedida relativa al costo de la estadía, se debe considerar lo manifestado por la Contraloría General de la República, en el Dictamen N° 86.183 de fecha 31 de diciembre de 2013, que en lo pertinente señala: "a diferencia de lo que acontece con los fondos entregados para cubrir gastos de alimentación y alojamiento, los que se encuentran expresamente exentos de rendición de cuenta -inciso final del artículo 88 de la citada ley N° 18.695-, los gastos de desplazamiento en que incurran los concejales se encuentran sometidos a la obligación de acreditarlos, debiendo aquellos, a fin de obtener el correspondiente reembolso, presentar la documentación de respaldo pertinente, entre esta, los comprobantes de pago de los servicios utilizados". De esta forma, el costo de la estadía (alimentación y alojamiento) de los viajes realizados por los concejales, se encuentran exentos de rendición de cuentas, razón por la cual, en el evento, de que aquellos no obraran en poder del órgano reclamado, éste deberá informar tal circunstancia expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo.</p>
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7) Que, finalmente, cabe tener presente, que el órgano reclamado no presentó descargos ante este Consejo, conforme se le solicitó en el oficio individualizado en el N° 4 de la parte expositiva de la presente decisión, situación que se le representará al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Laguna Blanca en la parte resolutiva, como una falta a la debida colaboración que debe existir por parte de los órganos de la Administración del Estado, en los términos dispuestos en el artículo 34 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Javier Morales Valdés, en contra de la Municipalidad de Laguna Blanca, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Laguna Blanca, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante, respecto del período que va del 6 de diciembre de 2016 al 09 de noviembre del 2018, el número de viajes dentro del país como al extranjero, del Alcalde y de los Concejales, motivo de cada viaje, costo de cada pasaje, de viático, de movilización, de bencina (si el viaje es dentro de la región) y de la estadía. En éste último punto, en el supuesto, de que respecto de los concejales dicho antecedente no obrara en su poder, deberá informar tal circunstancia expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo.</p>
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Sin perjuicio de lo señalado, en el evento, que la información pedida se encuentre a disposición permanente del público, bastará con la indicación de la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a ella.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Laguna Blanca, la falta de colaboración en la tramitación de este amparo, especialmente respecto de la ausencia de respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduciéndose ello en una infracción a lo dispuesto en el artículo 34 y a los principios de apertura o transparencia, de máxima divulgación y de facilitación, previstos en el artículo 11, literales c), d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Javier Morales Valdés y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Laguna Blanca.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>