Decisión ROL C6499-18
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Reclamante: JAVIER MORALES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LAGUNA BLANCA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Laguna Blanca, requiriendo la entrega de información relativa al número de viajes dentro del país como al extranjero, del Alcalde y de los Concejales, motivo de cada viaje, costo de estadía, de cada pasaje, de viático, de movilización y de bencina si el viaje es dentro de la región, respecto del período que va del 6 de diciembre de 2016 al 09 de noviembre de 2018. En el evento, de que aquellos se encuentren a disposición permanente del público, bastará con la indicación de la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a ellos. Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de que el costo de la estadía de los viajes realizados por los concejales, no obrara en su poder, deberá informar tal circunstancia expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo Lo anterior, por tratarse de información pública, y no cumplirse el estándar exigido por este Consejo para denegar la información por invocación de la causal por distracción indebida. Finalmente, se representa al Municipio la falta de colaboración al no presentar descargos ante este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/25/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6499-18</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Laguna Blanca.</p> <p> Requirente: Javier Morales Vald&eacute;s.</p> <p> Ingreso Consejo: 21.12.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Laguna Blanca, requiriendo la entrega de informaci&oacute;n relativa al n&uacute;mero de viajes dentro del pa&iacute;s como al extranjero, del Alcalde y de los Concejales, motivo de cada viaje, costo de estad&iacute;a, de cada pasaje, de vi&aacute;tico, de movilizaci&oacute;n y de bencina si el viaje es dentro de la regi&oacute;n, respecto del per&iacute;odo que va del 6 de diciembre de 2016 al 09 de noviembre de 2018. En el evento, de que aquellos se encuentren a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, bastar&aacute; con la indicaci&oacute;n de la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a ellos.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de que el costo de la estad&iacute;a de los viajes realizados por los concejales, no obrara en su poder, deber&aacute; informar tal circunstancia expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, y no cumplirse el est&aacute;ndar exigido por este Consejo para denegar la informaci&oacute;n por invocaci&oacute;n de la causal por distracci&oacute;n indebida.</p> <p> Finalmente, se representa al Municipio la falta de colaboraci&oacute;n al no presentar descargos ante este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1001 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6499-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 10 de noviembre de 2018, don Javier Morales Vald&eacute;s solicit&oacute; a la Municipalidad de Laguna Blanca la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;N&uacute;mero de viajes tanto del Alcalde como de los Concejales tanto dentro del pa&iacute;s como al extranjero, motivo de cada viaje, costo de estad&iacute;a, costo de cada pasaje, gasto en movilizaci&oacute;n, gasto en bencina si el viaje es dentro de la regi&oacute;n, monto de cada viatico. Desde el 6 de diciembre del 2016, hasta el 09 de noviembre del presente a&ntilde;o&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 21 de diciembre de 2018, la Municipalidad de Laguna Blanca respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Ordinario N&deg; 542/2018, de misma fecha, se&ntilde;alando, que no es posible contestar la solicitud de informaci&oacute;n en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la ley de Transparencia, la que cita textualmente.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 21 de diciembre de 2018, don Javier Morales Vald&eacute;s dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Municipalidad de Laguna Blanca, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Laguna Blanca, mediante oficio N&deg; E1876, de fecha 13 de febrero de 2019.</p> <p> A la fecha de la presente decisi&oacute;n, este Consejo no ha recibido presentaci&oacute;n alguna de la Municipalidad de Laguna Blanca, destinada a evacuar sus descargos y observaciones respecto de este amparo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de informaci&oacute;n relativa a los viajes efectuados por el Alcalde y concejales del Municipio, con el detalle y en el per&iacute;odo que se indica en el numeral 1) de lo expositivo.</p> <p> 2) Que respecto de los antecedentes solicitados relativos a los viajes realizados por el Alcalde y Concejales, se debe tener presente, que de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 7 y 8, de la ley N&deg; 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios; las autoridades por las cuales se consulta deber&aacute;n informar en los registros de agenda p&uacute;blica correspondientes, entre otras cosas, &quot;Los viajes realizados por alguno de los sujetos pasivos establecidos en esta ley, en el ejercicio de sus funciones. // Deber&aacute; publicarse en dicho registro el destino del viaje, su objeto, el costo total y la persona jur&iacute;dica o natural que lo financi&oacute;&quot;. (Art&iacute;culo 8, N&deg; 2). En tal sentido, este Consejo ha impartido recomendaciones relativas a la informaci&oacute;n que respecto a los cometidos efectuados por los miembros del Concejo Municipal deber&iacute;a publicarse, para efectos de realizar un efectivo control social de la materia, acordadas en la sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 882, celebrada el 5 de abril de 2018 en la ciudad de Concepci&oacute;n, y contenidas en oficio N&deg; 2296, de 4 de mayo de 2018, dirigido a cada municipio del pa&iacute;s.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada por la reclamada contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, en el caso en an&aacute;lisis, no concurren los presupuestos f&aacute;cticos que hagan procedente la anotada hip&oacute;tesis de reserva, toda vez que ello requiere la existencia de un volumen significativo de informaci&oacute;n cuya satisfacci&oacute;n suponga afectar el debido cumplimiento de las funciones del organismo que la alega; todos supuestos que en el caso no concurren, toda vez que el &oacute;rgano s&oacute;lo se limit&oacute; a invocar la referida causal, sin especificar los fundamentos por los cuales se configurar&iacute;a. Por tanto, atendido lo se&ntilde;alado y la naturaleza p&uacute;blica de la informaci&oacute;n que se pide, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, respecto de la informaci&oacute;n pedida relativa al costo de la estad&iacute;a, se debe considerar lo manifestado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en el Dictamen N&deg; 86.183 de fecha 31 de diciembre de 2013, que en lo pertinente se&ntilde;ala: &quot;a diferencia de lo que acontece con los fondos entregados para cubrir gastos de alimentaci&oacute;n y alojamiento, los que se encuentran expresamente exentos de rendici&oacute;n de cuenta -inciso final del art&iacute;culo 88 de la citada ley N&deg; 18.695-, los gastos de desplazamiento en que incurran los concejales se encuentran sometidos a la obligaci&oacute;n de acreditarlos, debiendo aquellos, a fin de obtener el correspondiente reembolso, presentar la documentaci&oacute;n de respaldo pertinente, entre esta, los comprobantes de pago de los servicios utilizados&quot;. De esta forma, el costo de la estad&iacute;a (alimentaci&oacute;n y alojamiento) de los viajes realizados por los concejales, se encuentran exentos de rendici&oacute;n de cuentas, raz&oacute;n por la cual, en el evento, de que aquellos no obraran en poder del &oacute;rgano reclamado, &eacute;ste deber&aacute; informar tal circunstancia expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo.</p> <p> 7) Que, finalmente, cabe tener presente, que el &oacute;rgano reclamado no present&oacute; descargos ante este Consejo, conforme se le solicit&oacute; en el oficio individualizado en el N&deg; 4 de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, situaci&oacute;n que se le representar&aacute; al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Laguna Blanca en la parte resolutiva, como una falta a la debida colaboraci&oacute;n que debe existir por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Javier Morales Vald&eacute;s, en contra de la Municipalidad de Laguna Blanca, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Laguna Blanca, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante, respecto del per&iacute;odo que va del 6 de diciembre de 2016 al 09 de noviembre del 2018, el n&uacute;mero de viajes dentro del pa&iacute;s como al extranjero, del Alcalde y de los Concejales, motivo de cada viaje, costo de cada pasaje, de vi&aacute;tico, de movilizaci&oacute;n, de bencina (si el viaje es dentro de la regi&oacute;n) y de la estad&iacute;a. En &eacute;ste &uacute;ltimo punto, en el supuesto, de que respecto de los concejales dicho antecedente no obrara en su poder, deber&aacute; informar tal circunstancia expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo.</p> <p> Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, en el evento, que la informaci&oacute;n pedida se encuentre a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, bastar&aacute; con la indicaci&oacute;n de la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a ella.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Laguna Blanca, la falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de este amparo, especialmente respecto de la ausencia de respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduci&eacute;ndose ello en una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 y a los principios de apertura o transparencia, de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, previstos en el art&iacute;culo 11, literales c), d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Morales Vald&eacute;s y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Laguna Blanca.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>