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<strong>DECISIÓN AMPARO C1250-11</strong></div>
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Entidad Publica: Servicio Médico Legal</div>
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Requirente: Juan Díaz Menares</div>
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Ingreso Consejo: 06.10.2011</div>
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En sesión ordinaria N° 291 de su Consejo Directivo, celebrada el 19 de octubre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1250-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 31 de agosto de 2011, don Juan Díaz Menares, a través del sitio electrónico del Servicio Médico Legal (SML), realizó una presentación a ese órgano requiriendo copia de la resolución de sumarios realizados en su contra durante el año 2010, mientras era Director Regional del SML, VI Región, que a la sazón ya deberían estar concluidos. Estos corresponden a:</p>
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a) Caso “envío de cuerpo”; y,</p>
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b) Acusación de funcionarios por acoso laboral.</p>
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2) Que, posteriormente, con fecha 04 de octubre de 2011 don Juan Díaz Menares dedujo amparo a su derecho de acceso a la información a través de la Gobernación Provincial de Cachapoal, e ingresada a este Consejo el 06 de octubre pasado, en contra del Servicio Médico Legal, fundado en que ese órgano no habría atendido su requerimiento de información dentro del plazo legal.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, conforme dispone el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de información será admitida a trámite si da cumplimiento a los requisitos que a continuación enumera y entre los cuales se encuentran el siguiente: Que, se formule por escrito o “(…) por sitios electrónicos, a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público”.</p>
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4) Que, al acceder a la página web del órgano reclamado, www.sml.cl, es posible encontrar un banner denominado OIRS (Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias), a través del cual es posible realizar dos tipos de presentaciones en línea. Una, completando el formulario del “Buzón Virtual”, a fin de gestionarla en el marco de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; la otra, destinada única y exclusivamente a realizar solicitudes de acceso a la información pública a través del procedimiento especial establecido en la Ley N° 20.285, de acceso a la información pública.</p>
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5) Que, según consta de los antecedentes aportados por el propio requirente, la solicitud de información que origina el presenta amparo, fue formulada a través del formulario del “Buzón Virtual”, www.sml.cl/portal/index.php?option=com_wrapper&Itemid=39, es decir, a través del sitio electrónico especificado por el SML para realizar presentaciones en el marco de Ley N° 19.880.</p>
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6) Que, el Servicio Médico Legal cuenta en su página web con un sitio especificado para la recepción de solicitudes de información al amparo de la Ley de Transparencia, www.sml.cl/proyectos/oirs/acceso_ley2.php, perfectamente distinguible de aquel señalado en el considerando precedente, el que no fue utilizado por el reclamante al momento de realizar su solicitud de información, en conformidad a la Ley N° 20.285.</p>
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7) Que, el 19 de octubre de 2011, este Consejo envió un email de prueba a través de ambos sitios electrónicos, pudiendo constatar que se encuentran plenamente operativos.</p>
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8) Que, este Consejo estima que no puede tener lugar la infracción imputada por el reclamante al referido órgano, esto es, que no habría atendido su requerimiento de información dentro del plazo legal, ello, por cuanto la misma no fue realizada a través del sitio electrónico disponible al efecto por parte del SML. Aún más, no es posible atribuirle al órgano algún tipo de responsabilidad en el hecho de que el reclamante haya realizado equivocadamente una solicitud de información, a través de un canal electrónico distinto del disponible por el SML. Esto, toda vez que el órgano tomó con celo las providencias necesarias en orden a advertir adecuadamente a los visitantes de su página web, cual es la vía disponible para realizar solicitudes de información al amparo de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, conforme a los razonamientos anteriores, resulta forzoso concluir que la presentación del reclamante al SML no cumplía uno de los requisitos de forma para ser admitida a tramitación como una solicitud de información y, consecuentemente, no puede dar lugar dicha petición a una reclamación de amparo del derecho de acceso a la información pública.</p>
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10) Que, como consecuencia de lo expuesto precedentemente, no cabe a este Consejo pronunciarse sobre el fondo del presente amparo en esta oportunidad.</p>
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11) Que, lo dicho no obsta a que el reclamante pueda reiterar su solicitud de información cumpliendo con los requisitos que al efecto establecen las disposiciones legales y reglamentarias citadas y, si fuere del caso, deducir reclamación de amparo ante este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible, por improcedente, la reclamación de amparo a su derecho de acceso a la información interpuesto por don Juan Díaz Menares, de 04 de octubre de 2011, en contra del Servicio Médico Legal, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Juan Díaz Menares y al Sr. Director Nacional del Servicio Médico Legal, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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