Decisión ROL C1250-11
Volver
Reclamante: JUAN DÍAZ MENARES  
Reclamado: SERVICIO MÉDICO LEGAL (SML)  
Resumen del caso:

Se deduce amparo contra el Servicio Médico Legal (En adelante, SML), fundado en que dicho órgano no habría atendido a su requerimiento de información dentro del plazo legal. El requirente solicitó copia de la resolución de sumarios realizados en su contra durante el año 2010. La solicitud de información que origina el presenta amparo, fue formulada a través del formulario del “Buzón Virtual”, www.sml.cl/portal/index.php?option=com_wrapper&Itemid=39, es decir, a través del sitio electrónico especificado por el SML para realizar presentaciones en el marco de Ley N° 19.880. El Consejo resuelve declarar inadmisible el amparo interpuesto, ya que la presentación del reclamante al SML no cumplía uno de los requisitos de forma para ser admitida a tramitación como una solicitud de información y, consecuentemente, no puede dar lugar dicha petición a una reclamación de amparo del derecho de acceso a la información pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 10/27/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Datos personales >> Afiliación sindical >> Otros
 
Descriptores analíticos: Justicia  
  • PDF
<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C1250-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Servicio M&eacute;dico Legal</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Juan D&iacute;az Menares</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 06.10.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 291 de su Consejo Directivo, celebrada el 19 de octubre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1250-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 31 de agosto de 2011, don Juan D&iacute;az Menares, a trav&eacute;s del sitio electr&oacute;nico del Servicio M&eacute;dico Legal (SML), realiz&oacute; una presentaci&oacute;n a ese &oacute;rgano requiriendo copia de la resoluci&oacute;n de sumarios realizados en su contra durante el a&ntilde;o 2010, mientras era Director Regional del SML, VI Regi&oacute;n, que a la saz&oacute;n ya deber&iacute;an estar concluidos. Estos corresponden a:</p> <p> a) Caso &ldquo;env&iacute;o de cuerpo&rdquo;; y,</p> <p> b) Acusaci&oacute;n de funcionarios por acoso laboral.</p> <p> 2) Que, posteriormente, con fecha 04 de octubre de 2011 don Juan D&iacute;az Menares dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n a trav&eacute;s de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Cachapoal, e ingresada a este Consejo el 06 de octubre pasado, en contra del Servicio M&eacute;dico Legal, fundado en que ese &oacute;rgano no habr&iacute;a atendido su requerimiento de informaci&oacute;n dentro del plazo legal.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, conforme dispone el art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de informaci&oacute;n ser&aacute; admitida a tr&aacute;mite si da cumplimiento a los requisitos que a continuaci&oacute;n enumera y entre los cuales se encuentran el siguiente: Que, se formule por escrito o &ldquo;(&hellip;) por sitios electr&oacute;nicos, a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico&rdquo;.</p> <p> 4) Que, al acceder a la p&aacute;gina web del &oacute;rgano reclamado, www.sml.cl, es posible encontrar un banner denominado OIRS (Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias), a trav&eacute;s del cual es posible realizar dos tipos de presentaciones en l&iacute;nea. Una, completando el formulario del &ldquo;Buz&oacute;n Virtual&rdquo;, a fin de gestionarla en el marco de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; la otra, destinada &uacute;nica y exclusivamente a realizar solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica a trav&eacute;s del procedimiento especial establecido en la Ley N&deg; 20.285, de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n consta de los antecedentes aportados por el propio requirente, la solicitud de informaci&oacute;n que origina el presenta amparo, fue formulada a trav&eacute;s del formulario del &ldquo;Buz&oacute;n Virtual&rdquo;, www.sml.cl/portal/index.php?option=com_wrapper&amp;Itemid=39, es decir, a trav&eacute;s del sitio electr&oacute;nico especificado por el SML para realizar presentaciones en el marco de Ley N&deg; 19.880.</p> <p> 6) Que, el Servicio M&eacute;dico Legal cuenta en su p&aacute;gina web con un sitio especificado para la recepci&oacute;n de solicitudes de informaci&oacute;n al amparo de la Ley de Transparencia, www.sml.cl/proyectos/oirs/acceso_ley2.php, perfectamente distinguible de aquel se&ntilde;alado en el considerando precedente, el que no fue utilizado por el reclamante al momento de realizar su solicitud de informaci&oacute;n, en conformidad a la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 7) Que, el 19 de octubre de 2011, este Consejo envi&oacute; un email de prueba a trav&eacute;s de ambos sitios electr&oacute;nicos, pudiendo constatar que se encuentran plenamente operativos.</p> <p> 8) Que, este Consejo estima que no puede tener lugar la infracci&oacute;n imputada por el reclamante al referido &oacute;rgano, esto es, que no habr&iacute;a atendido su requerimiento de informaci&oacute;n dentro del plazo legal, ello, por cuanto la misma no fue realizada a trav&eacute;s del sitio electr&oacute;nico disponible al efecto por parte del SML. A&uacute;n m&aacute;s, no es posible atribuirle al &oacute;rgano alg&uacute;n tipo de responsabilidad en el hecho de que el reclamante haya realizado equivocadamente una solicitud de informaci&oacute;n, a trav&eacute;s de un canal electr&oacute;nico distinto del disponible por el SML. Esto, toda vez que el &oacute;rgano tom&oacute; con celo las providencias necesarias en orden a advertir adecuadamente a los visitantes de su p&aacute;gina web, cual es la v&iacute;a disponible para realizar solicitudes de informaci&oacute;n al amparo de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, conforme a los razonamientos anteriores, resulta forzoso concluir que la presentaci&oacute;n del reclamante al SML no cumpl&iacute;a uno de los requisitos de forma para ser admitida a tramitaci&oacute;n como una solicitud de informaci&oacute;n y, consecuentemente, no puede dar lugar dicha petici&oacute;n a una reclamaci&oacute;n de amparo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 10) Que, como consecuencia de lo expuesto precedentemente, no cabe a este Consejo pronunciarse sobre el fondo del presente amparo en esta oportunidad.</p> <p> 11) Que, lo dicho no obsta a que el reclamante pueda reiterar su solicitud de informaci&oacute;n cumpliendo con los requisitos que al efecto establecen las disposiciones legales y reglamentarias citadas y, si fuere del caso, deducir reclamaci&oacute;n de amparo ante este Consejo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible, por improcedente, la reclamaci&oacute;n de amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto por don Juan D&iacute;az Menares, de 04 de octubre de 2011, en contra del Servicio M&eacute;dico Legal, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan D&iacute;az Menares y al Sr. Director Nacional del Servicio M&eacute;dico Legal, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>