Decisión ROL C6509-18
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Reclamante: DANIEL QUINTEROS ROJAS  
Reclamado: DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE TARAPACÁ  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Intendencia de la Región de Tarapacá, respecto de información relativa a la cantidad de denuncias realizadas ante el Ministerio Público por los delitos que indica, entre los años 2010 y 2018, y la cantidad de desistimientos de la acción penal que ha presentado dicho organismo. Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder del órgano reclamado, y por haberse desestimado las alegaciones de afectación al debido funcionamiento del órgano y de distracción indebida de sus funcionarios.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/17/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Otros; Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6509-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Intendencia de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;.</p> <p> Requirente: Daniel Quinteros Rojas.</p> <p> Ingreso Consejo: 21.12.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Intendencia de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, respecto de informaci&oacute;n relativa a la cantidad de denuncias realizadas ante el Ministerio P&uacute;blico por los delitos que indica, entre los a&ntilde;os 2010 y 2018, y la cantidad de desistimientos de la acci&oacute;n penal que ha presentado dicho organismo.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y por haberse desestimado las alegaciones de afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano y de distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 999 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C6509-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de noviembre de 2018, don Daniel Quinteros Rojas solicit&oacute; a la Intendencia de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;cantidad de denuncias realizadas ante el Ministerio P&uacute;blico por los delitos contemplados en el DL 1094 de 1975, entre los a&ntilde;os 2010 y 2018. En particular, mucho les agradecer&eacute; nos puedan detallar seg&uacute;n corresponda a infracciones del art&iacute;culo 68 o 69 del referido decreto. Asimismo, les agradecer&eacute; informar la cantidad de desistimientos de la acci&oacute;n penal que ha presentado vuestro organismo, respecto de los mismos delitos y en los mismos a&ntilde;os indicados anteriormente&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3571, de fecha 29 de noviembre de 2018, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;el requerimiento formulado por el se&ntilde;or Quinteros est&aacute; referido a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos y sus antecedentes, cuya atenci&oacute;n requiere distraer, indebidamente, a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, puesto que la satisfacci&oacute;n del requerimiento del se&ntilde;or Quinteros, implica que los funcionarios de la Intendencia Regional de Tarapac&aacute; deban utilizar un tiempo excesivo en ello, considerando su jornada de trabajo, adem&aacute;s del alejamiento de sus funciones habituales&quot;, rechazando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, y haciendo menci&oacute;n a los principios de eficiencia y eficacia, de econom&iacute;a procedimental y de oportunidad, art&iacute;culos 12 y 21 de la Ley 20.285, agregando que &quot;es un hecho p&uacute;blico que la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, por sus caracter&iacute;sticas geogr&aacute;ficas, constituye el principal lugar de ingreso clandestino al pa&iacute;s&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de diciembre de 2018, don Daniel Quinteros Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agreg&oacute; que &quot;El argumento de la Intendencia Regional de Tarapac&aacute;, respecto a la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, resulta realmente inaceptable. M&aacute;s all&aacute; de mi solicitud, el art&iacute;culo 18 de la Ley 19.880 obliga a los &oacute;rganos del Estado a llevar un registro de sus actuaciones, por lo cual esta informaci&oacute;n ya debiera haber estado disponible al momento de ingresar la solicitud. En caso de que el Consejo efectivamente considere que lo solicitado desv&iacute;a indebidamente las funciones, solicito que se acoja parcialmente la solicitud, indicando totales por a&ntilde;o, registro que debiera obrar en poder de esta repartici&oacute;n p&uacute;blica&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante oficio N&deg; E1943, de 13 de febrero de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Intendente de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos u observaciones.</p> <p> Mediante escrito presentado por correo electr&oacute;nico de fecha 5 de marzo de 2019, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;Lo que la norma del art&iacute;culo 18 de la Ley 19.880 establece es que el procedimiento administrativo debe constar por escrito, y que al registro tienen acceso los intervinientes. Nada dice el legislador en la ley 19.880 respecto de los procedimientos para la denuncia de un hecho il&iacute;cito o delito, toda vez que tales procesos se rigen por otra normativa legal&quot;.</p> <p> Acto seguido, indica que &quot;la solicitud planteada por el amparado no resulta tan sencilla de procesar como insin&uacute;a en sus afirmaciones, exigiendo a esta Intendencia Regional, para obtenerla, el despliegue de una serie de recursos humanos y log&iacute;sticos que exceden sus posibilidades y que se traduce en que: a) la informaci&oacute;n requerida en los t&eacute;rminos solicitados no obre en poder de esta repartici&oacute;n; y b) que su elaboraci&oacute;n afectar&aacute; el debido cumplimiento de las funciones de esta Intendencia Regional de Tarapac&aacute;, toda vez que consiste en un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Asimismo, el &oacute;rgano agrega que &quot;El amparado solicita un dato estad&iacute;stico num&eacute;rico (cantidad de denuncias y desistimientos realizadas ante el Ministerio P&uacute;blico por los delitos contemplados en el Decreto Ley 1094 de 1975 entre los a&ntilde;os 2010 y 2018) que debe ser extra&iacute;do desde nuestras bases de datos, ASOCIADO a tres t&oacute;picos o materias de su inter&eacute;s, a saber, &lsquo;infracci&oacute;n al art&iacute;culo 68, infracci&oacute;n al art&iacute;culo 69 y n&uacute;mero de desistimientos&rsquo;. En ese tenor, dado que se han solicitado antecedentes espec&iacute;ficos de las expulsiones, la entrega de lo pedido supone llevar a cabo una labor de tratamiento de ciertos flujos de informaci&oacute;n que no se encuentran sistematizados en la base de datos correspondiente&quot;, refiri&eacute;ndose a la tramitaci&oacute;n de las resoluciones afectas y exentas, que imponen la sanci&oacute;n de expulsi&oacute;n, y al registro electr&oacute;nico del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica constituido por el Sistema B-3000, en el que se consignan los principales antecedentes tramitados por el Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n, agregando que &quot;la aplicaci&oacute;n de los filtros que posibilitan la obtenci&oacute;n de informaci&oacute;n estad&iacute;stica desde dicho sistema, no permiten a esta Intendencia Regional obtener pura y simplemente la informaci&oacute;n solicitada por el amparado&quot;&cedil; indicando los motivos de ello.</p> <p> Luego, informa que &quot;como el sistema no permite obtener directamente la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados, esta Intendencia a trav&eacute;s de sus funcionarios del Departamento de Extranjer&iacute;a, deber&iacute;a para tal fin, realizar una operaci&oacute;n f&iacute;sica de procesamiento y an&aacute;lisis de la informaci&oacute;n de los listados, operaci&oacute;n altamente compleja en atenci&oacute;n a los siguientes condicionantes&quot;, se&ntilde;alando que en el per&iacute;odo consultado se han tramitado anualmente, un promedio de 4.900 resoluciones sancionatorias, que cerca del 35% de ese total corresponden a expulsiones, agregando que &quot;deber&iacute;an analizarse para confeccionar la informaci&oacute;n requerida por el amparado, el contenido de m&aacute;s de mil (1000) resoluciones por cada a&ntilde;o. Ello con el a&ntilde;adido que el an&aacute;lisis del &iacute;tem &lsquo;causal de expulsi&oacute;n&rsquo;, o &lsquo;infracci&oacute;n al art&iacute;culo 68 o al art&iacute;culo 69&rsquo; exige un procesamiento mayor, por cuanto implica el desglose de diversas hip&oacute;tesis legales de distinta fuente&quot;, detallando los 13 tipos comprendidos en los art&iacute;culos consultados.</p> <p> Del mismo modo, la Intendencia argumenta que &quot;el Departamento de Extranjer&iacute;a de esta repartici&oacute;n, se encuentra integrado por su Jefatura y dos funcionarias&quot;, indicando sus funciones, horario de trabajo, participaci&oacute;n en gestiones judiciales, y agregando que &quot;conforme lo descrito, es evidente que confeccionar la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos por el amparado, implicar&iacute;a a esta Intendencia Regional desplegar un conjunto de trabajos significativos, que entre otros aspectos se traducir&iacute;an en la necesidad de reasignar o destinar especialmente a un funcionario que se encargase de las tareas de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y su posterior procesamiento, lo que evidentemente aparece como inconveniente atendido la estructuraci&oacute;n e integrantes de nuestro Departamento de Extranjer&iacute;a, en t&eacute;rminos tales que ello podr&iacute;a significar para dicho funcionario la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo en funciones no habituales, configur&aacute;ndose una distracci&oacute;n indebida (...)&quot;.</p> <p> Finalmente, el &oacute;rgano indica que publica los actos y resoluciones que afectan a terceros, en su portal de transparencia activa, informaci&oacute;n a partir de la cual puede construir sus estad&iacute;sticas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Intendencia de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a la cantidad de denuncias realizadas ante el Ministerio P&uacute;blico por los delitos contemplados en el DL 1094 de 1975, entre los a&ntilde;os 2010 y 2018, correspondientes a infracciones al art&iacute;culo 68 o 69 del referido decreto, y la cantidad de desistimientos de la acci&oacute;n penal que ha presentado dicho organismo. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 7) Que, en el presente caso, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Intendencia, en el sentido de que, para acceder a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, deber&iacute;a analizar aproximadamente, unas 1000 resoluciones por cada a&ntilde;o, y destinar a un profesional con dedicaci&oacute;n exclusiva, para procesar la informaci&oacute;n, lo cual afectar&iacute;a el normal desempe&ntilde;o de las funciones del Departamento de Extranjer&iacute;a de la Unidad, al distraer indebidamente a sus funcionarios, alegaciones que no resultan suficientes para configurar la causal de reserva, por cuanto si bien el &oacute;rgano indic&oacute; la cantidad de funcionarios necesarios para revisar la informaci&oacute;n, y la cantidad aproximada de resoluciones que verificar, no se&ntilde;al&oacute; la cantidad espec&iacute;fica de documentos, archivos o carpetas que comprende la informaci&oacute;n solicitada; ni la cantidad de d&iacute;as, horas o jornadas de trabajo que dicho funcionario debiese dedicar, ni la cantidad de procedimientos judiciales incoados por la reclamada en el Ministerio P&uacute;blico por cada a&ntilde;o, ni la forma o lugar en que dicha informaci&oacute;n se encuentra almacenada. En efecto, hace menci&oacute;n a la cantidad de resoluciones emitidas o generadas, relativas a gestiones de extranjer&iacute;a, lo que no dice relaci&oacute;n directa con la materia consultada, lo que, a su vez, no permite tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, por lo que este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, a modo de contexto, cabe tener presente lo dispuesto en los art&iacute;culos 68 y 69 del Decreto Ley consultado, los que establecen que &quot;Los extranjeros que ingresen al pa&iacute;s o intenten egresar de &eacute;l, vali&eacute;ndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona o hagan uso de ellos durante su residencia, ser&aacute;n sancionados con presidio menor en su grado m&aacute;ximo, debiendo disponerse, adem&aacute;s, su expulsi&oacute;n, la que se llevar&aacute; a efecto tan pronto el afectado cumpla la pena impuesta&quot;, y que &quot;Los extranjeros que ingresen al pa&iacute;s o intenten egresar de &eacute;l clandestinamente, ser&aacute;n sancionados con la pena de presidio menor en su grado m&aacute;ximo. Si lo hicieren por lugares no habilitados, la pena ser&aacute; de presidio menor en sus grados m&iacute;nimo a m&aacute;ximo. Si entraren al pa&iacute;s existiendo a su respecto causales de impedimento o prohibici&oacute;n de ingreso, ser&aacute;n sancionados con la pena de presidio menor en su grado m&aacute;ximo a presidio mayor en su grado m&iacute;nimo&quot;.</p> <p> 9) Que, en la especie, lo requerido por el solicitante, es la cantidad o n&uacute;mero de denuncias interpuestas por la Intendencia de Tarapac&aacute;, ante el Ministerio P&uacute;blico, respecto de los il&iacute;citos tipificados en las normas citadas, y los desistimientos de los mismos, si los hubiera, durante los a&ntilde;os que indica, y no la cantidad de resoluciones relativas a extranjer&iacute;a, emitidas por el &oacute;rgano. Al respecto, el &oacute;rgano no se&ntilde;al&oacute; cu&aacute;ntas denuncias se han efectuado, ni la forma en que dicha informaci&oacute;n se encuentra almacenada, ni ning&uacute;n otro antecedente vinculado directamente a la materia consultada, informaci&oacute;n que tampoco se encuentra contenida en las resoluciones publicadas en el Portal de Transparencia Activa del propio &oacute;rgano, en el &iacute;tem Actos y Resoluciones con efectos sobre terceros. Asimismo, resulta pertinente se&ntilde;alar que, en ning&uacute;n caso, la deficiente o indebida gesti&oacute;n documental por parte de un &oacute;rgano, respecto de sus documentos internos o funciones propias, puede justificar la denegaci&oacute;n al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y habi&eacute;ndose desestimado la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Daniel Quinteros Rojas en contra de la Intendencia de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Intendente de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute; lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante informaci&oacute;n relativa a la cantidad de denuncias realizadas ante el Ministerio P&uacute;blico por los delitos contemplados en el DL 1094 de 1975, entre los a&ntilde;os 2010 y 2018, correspondientes a infracciones al art&iacute;culo 68 o 69 del referido decreto, y la cantidad de desistimientos de la acci&oacute;n penal que ha presentado dicho organismo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Daniel Quinteros Rojas y al Sr. Intendente de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>