Decisión ROL C1251-11
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Reclamante: HÉCTOR JARA CABEZA  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DEL BÍO BÍO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la COMPIN Provincial de Concepción, fundado en que dicho órgano habría denegado parcialmente el acceso a la información solicitada sobre copia de los expedientes administrativos, resoluciones, informes técnicos, periciales o de otro tipo, generados a raíz de la presentación de las licencias médicas de su representada Nos 31770373 (06.11.2010); 27318167 (06.12.2010); y 27317554 (05.01.2011). El Consejo señaló que las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez forman parte integrante de la estructura orgánica de las respectivas Secretarías Ministeriales de Salud y, de lo informado por la reclamada en sus descargos se desprende que la COMPIN ha adoptado un acto administrativo terminal respecto de los procedimientos administrativos cuya entrega se solicita, toda vez que las respectivas licencias se encontrarían en proceso de apelación ante la Superintendencia de Seguridad Social. Por tanto, atendiendo el carácter público de la información pedida, y no habiendo alegado en su oportunidad causal de reserva alguna, corresponde acoger el amparo a su respecto, disponiendo su entrega.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/23/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud; Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1251-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Seremi de Salud de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o &ndash; COMPIN Provincial de Concepci&oacute;n</p> <p> Requirente: H&eacute;ctor Jara Cabeza</p> <p> Ingreso Consejo: 06.10.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 311 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1251-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia; el D.L. N&deg; 2.763, de 1979, que reorganiza el Ministerio de Salud y crea los Servicios de Salud, el Fondo Nacional de Salud, El Instituto de Salud Publica de Chile y la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud; y el Decreto Supremo N&deg; 136, de 2004, que aprueba el Reglamento Org&aacute;nico del Ministerio de Salud.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de septiembre de 2011, don Miguel Reyes Poblete, actuando en representaci&oacute;n de don H&eacute;ctor Jara Cabeza, solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez de Concepci&oacute;n, en lo sucesivo COMPIN, copia de los siguientes antecedentes relativos a las licencias m&eacute;dicas de su mandante, que individualiza en su presentaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia &iacute;ntegra de los expedientes administrativos, incluyendo resoluciones y todo tipo de informes t&eacute;cnicos, periciales o de otra &iacute;ndole, generados a ra&iacute;z de la presentaci&oacute;n de las licencias m&eacute;dicas N&ordm; 33631543 (12.07.2011); 33547275 (12.06.2011), 32490710 (13.12.2010); 32476708 (12.01.2011); 32844590 13.03.2011; 32786109 (07.01.2011); 30459869 (15.06.2011); 31050969 (15.07.2010); 31341737 (14.08.2010); 32028160 (13.09.2010); 31992841 (13.10.2010); y, 31771651 (13.01.2010);</p> <p> b) Copia de las notificaciones y sus respectivos expedientes administrativos: N&ordm; 7159 (07.04.2011); y, sin n&uacute;mero, de 28.07.2011;</p> <p> c) Copia de las resoluciones exentas y sus respectivos expedientes N&ordm; 3074 (03.03.2011) y N&ordm; 12811 (08.12.2010).</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 2918, de 26 de septiembre de 2011, la Presidenta de la COMPIN Concepci&oacute;n, dio respuesta al requerimiento en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Con respecto a la licencia m&eacute;dica N&deg; 33631543, adjunta resoluci&oacute;n N&deg; 13272, de 22 de septiembre de 2011;</p> <p> b) En relaci&oacute;n a las licencias m&eacute;dicas Nos 33547275, 32490710, 32476708, 32844590, 30459869, 31050969, 31341737, 32028160, 31992841 y 31771651, invoca la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que los antecedentes requeridos servir&iacute;an de base para la decisi&oacute;n final de la Superintendencia de Seguridad Social;</p> <p> c) Con respecto a la licencia m&eacute;dica N&deg; 32786109, manifiesta que no es posible acceder a la solicitud, por cuanto &eacute;sta no se encontrar&iacute;a correctamente individualizada, sosteniendo que ello infringir&iacute;a el art&iacute;culo 12, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de octubre de 2011, don Miguel Reyes Poblete, en representaci&oacute;n debidamente acreditada de don H&eacute;ctor Jara Cabeza, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la COMPIN Concepci&oacute;n, fundado en que dicho &oacute;rgano habr&iacute;a denegado parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, alegando una disposici&oacute;n legal que formalmente no existe y esgrimiendo una causal de reserva que en la especie no concurre, por cuanto, a su juicio, la reclamada carece de legitimaci&oacute;n activa para denegar el acceso a informaci&oacute;n, argumentando que lo pedido sirve de base a la dictaci&oacute;n de un acto administrativo por parte de otro ente.</p> <p> Por otra parte, en relaci&oacute;n a la err&oacute;nea identificaci&oacute;n de una parte de lo pedido, el reclamante manifiesta que el servicio no identifica el motivo preciso de esta supuesta falta, se&ntilde;alando que en todo caso de ser ello efectivo, la ley dispone mecanismos dirigidos a que el &oacute;rgano requerido disponga la subsanaci&oacute;n o aclaraci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, mediante Oficio N&deg; 2.693, de 18 de octubre de 2011, quien a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 24 de noviembre de 2011, y luego de hacer referencia a la respuesta entregada al reclamante, inform&oacute; que:</p> <p> a) En relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n que fue denegada, indica que el conocimiento del caso y por ende la autorizaci&oacute;n de las licencias m&eacute;dicas queda radicada en el fallo final de la Superintendencia de Seguridad Social, organismo que por ley es el superior jer&aacute;rquico de la COMPIN y llamado a rechazar o autorizar el subsidio. Agrega que dicho organismo solicit&oacute; la remisi&oacute;n de los antecedentes para resolver y que una vez radicado el asunto en la Superintendencia, la COMPIN pierde toda competencia para resolverlo.</p> <p> b) Con respecto a la licencia m&eacute;dica que alega fue mal individualizada, indica que no existe el folio que el peticionario se&ntilde;ala en su solicitud.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: El 18 de enero de 2012, se estableci&oacute; contacto con el Encargado de Transparencia del Servicio de Salud de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, Sr. Franco Olivari, a fin de consultar si la COMPIN al remitir los antecedentes a la Superintendencia de Seguridad Social, se quedaba con una copia de los mismos. En virtud de dichas gestiones, se inform&oacute; que, por regla general, los originales eran enviados a la Superintendencia y las copias quedaban en poder de la COMPIN, agregando que, sin perjuicio de lo anterior, en algunos casos se actuaba a la inversa.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en forma previa a entrar al fondo del asunto, es menester dejar establecido que, seg&uacute;n se razon&oacute; en las decisiones de los amparos Roles C393-10 y C463-09, de conformidad con el art&iacute;culo 14 B del Decreto Ley N&deg; 2.763, de 1979, y los art&iacute;culos 34, 45 y 46 del Reglamento Org&aacute;nico del Ministerio de Salud, aprobado por el Decreto Supremo N&deg; 136, de 2004, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez forman parte integrante de la estructura org&aacute;nica de las respectivas Secretar&iacute;as Ministeriales de Salud y, sin perjuicio de contar con un presidente y gozar de autonom&iacute;a para emitir sus pronunciamientos en las materias de su competencia, esto es, evaluar y certificar el estado de salud de los trabajadores y dem&aacute;s beneficiarios, el jefe superior del servicio, desde el punto de vista administrativo, es el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo, quien, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, debe pronunciarse sobre las solicitudes de informaci&oacute;n que le son formuladas, lo que en el presente caso no ocurri&oacute;, dado que quien respondi&oacute; a la solicitud fue la Presidenta de la COMPIN Concepci&oacute;n, bebiendo represent&aacute;rsele esta situaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, atendido que lo solicitado en la especie corresponde a los expedientes administrativos generados a prop&oacute;sito de la presentaci&oacute;n de las licencias m&eacute;dicas que el peticionario individualiza en su solicitud, a modo de contexto, cabe consignar que la COMPIN es la unidad t&eacute;cnica administrativa encargada de evaluar, constatar, declarar y certificar el estado de salud de los trabajadores y beneficiarios, con el objetivo de determinar la recuperabilidad de sus estados patol&oacute;gicos para la obtenci&oacute;n de beneficios previsionales, asistenciales y/o estatutarios. En este contexto, la COMPIN tiene diversas funciones, entre ellas, autorizar licencias m&eacute;dicas y tramitar los reclamos que sobre ellas sean presentados contra las Isapres (http://www.asrm.cl/paginasSegundoNivel/NivelTecnico.aspx?param1=98).</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n informa el sitio web de la COMPIN (www.infocompin.cl), una vez recibidas las licencias m&eacute;dicas por dicho &oacute;rgano, &eacute;stas son evaluadas t&eacute;cnicamente por parte de la Contralor&iacute;a M&eacute;dica, para determinar si corresponde o no autorizar el reposo prescrito por el m&eacute;dico tratante. Para una correcta evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica, la COMPIN puede solicitar antecedentes al m&eacute;dico emisor de la licencia, al empleador o al paciente, requerir ex&aacute;menes al trabajador y revisar su historia cl&iacute;nica, entre otras gestiones. De lo resuelto por la COMPIN, el trabajador puede presentar un recurso de reposici&oacute;n ante el mismo organismo y apelar ante la Superintendencia de Seguridad Social.</p> <p> 4) Que, con lo anterior es dable concluir que los antecedentes que se solicitan y que dan origen al presente amparo, corresponden a informaci&oacute;n que debe obrar en poder de la reclamada, a fin de dar cumplimiento a las funciones que la ley le encomienda. Por ello, al tenor del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es, en principio, p&uacute;blica. Adem&aacute;s, la letra c) del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal establece como uno de los principios rectores del derecho de acceso a la informaci&oacute;n el principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la informaci&oacute;n en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se presume p&uacute;blica, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones o limitaciones establecidas por leyes de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 5) Que, en lo que dice relaci&oacute;n con la solicitud de copia de los expedientes administrativos correspondientes a diez licencias m&eacute;dicas singularizadas en la respuesta entregada al reclamante &ndash;punto 2, letra b) de lo expositivo de este acuerdo-, la COMPIN invoca la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que los antecedentes requeridos servir&iacute;an de base para la decisi&oacute;n final de la Superintendencia de Seguridad Social.</p> <p> 6) Que, el citado art&iacute;culo dispone que se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas.</p> <p> 7) Que, del tenor literal de la norma de secreto se&ntilde;alada, resulta claro que para su aplicaci&oacute;n deben concurrir dos requisitos copulativos, a saber:</p> <p> a) Que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y</p> <p> b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido (criterio decisiones de amparos A12-09, A47-09 y A79-09)</p> <p> 8) Que, de lo informado por la reclamada en sus descargos se desprende que la COMPIN ha adoptado un acto administrativo terminal respecto de los procedimientos administrativos cuya entrega se solicita, toda vez que las respectivas licencias se encontrar&iacute;an en proceso de apelaci&oacute;n ante la Superintendencia de Seguridad Social, &oacute;rgano distinto del requerido en la especie, dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social, y que conforme dispone al art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 16.395, que fija el texto refundido de la Ley de Organizaci&oacute;n y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social, es la autoridad t&eacute;cnica de control de las instituciones de previsi&oacute;n.</p> <p> 9) Que, la hip&oacute;tesis contenida en la causal de reserva invocada supone que sea el &oacute;rgano requerido y no otro, el que se vea afectado por la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, de modo que resulta improcedente la alegaci&oacute;n de la misma en el presente caso. Por lo dem&aacute;s, es menester recordar a la autoridad reclamada que este Consejo ha se&ntilde;alado de manera reiterada en sus decisiones (v.gr. decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A7-09; A39-09 y A140-09, 198-10, entre otras), que cuando se invoca una causal de secreto o reserva al derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n que extinguir&iacute;a su obligaci&oacute;n de entregar la misma, corresponde que sea probada por quien la alega y que las simples afirmaciones resultan insuficientes para acreditar la configuraci&oacute;n de la causal de secreto o reserva de que se trata.</p> <p> 10) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n a la solicitud de copia de la licencia m&eacute;dica N&deg; 32786109, respecto de la cual la reclamada alega la imposibilidad de acceder a lo solicitado, en virtud de una supuesta err&oacute;nea identificaci&oacute;n del objeto pedido &ndash;punto 2, letra c) de lo expositivo de este acuerdo-, cabe consignar que en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, en el evento de existir dudas sobre el contenido de la solicitud, correspond&iacute;a a la COMPIN requerir al solicitante que subsanara la falta, actuaci&oacute;n que no resulta facultativa para el &oacute;rgano requerido, atendido los t&eacute;rminos que utiliza el legislador en la citada norma &ndash;se requerir&aacute;-. Por ello no se estima pertinente aducir una supuesta falta a instancias de este Consejo, por cuanto la ley franquea los medios para que el &oacute;rgano requerido tenga absoluta claridad sobre lo pedido o deseche fundadamente la petici&oacute;n en caso de no subsanarse la misma.</p> <p> 11) Que, finalmente, este Consejo advierte que la reclamada no se pronuncia en su respuesta en relaci&oacute;n a los expedientes administrativos referidos a las licencias m&eacute;dicas Nos 33547275 (parte de la letra a) de la solicitud); 7159; sin n&uacute;mero, de 28.07.2011 (letra b) de la solicitud); y Nos 3074 y 12811 (letra c) de la solicitud), as&iacute; como tampoco al formular sus descargos ante este Consejo. Por tanto, atendiendo el car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n pedida, conforme a lo dispuesto en los ya citados art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, y no habiendo alegado en su oportunidad causal de reserva alguna, corresponde acoger el amparo a su respecto, disponiendo su entrega.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Miguel Reyes Poblete, en representaci&oacute;n de H&eacute;ctor Jara Cabeza, en contra de la COMPIN Provincial de Concepci&oacute;n, por las consideraciones expresadas en el presente acuerdo.</p> <p> II. Requerir al Sr. SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o:</p> <p> a) Entregar al reclamante:</p> <p> i. Copia de los expedientes administrativos, incluyendo resoluciones, informes t&eacute;cnicos, periciales o de otro tipo, correspondientes a la licencias m&eacute;dicas Nos 33547275, 32490710, 32476708, 32844590, 30459869, 31050969, 31341737, 32028160, 31992841 y 31771651.</p> <p> ii. Copia de los expedientes administrativos y notificaciones referidos a las licencias m&eacute;dicas N&deg; 7159 y sin n&uacute;mero, de 28.07.2011.</p> <p> iii. Copia de expedientes administrativos y resoluciones exentas correspondientes a las licencias m&eacute;dicas Nos 3074 (03.03.2011) y 12.811 (08.12.2010).</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de este requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n, al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> III. Representar al Sr. SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o que al no haber dado respuesta completa a la solicitud del requirente, y al no haber entregado dicha respuesta al solicitante, en su calidad de jefe de servicio de la COMPIN Provincial de Concepci&oacute;n, ha infringido lo dispuesto por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. Asimismo infringi&oacute; lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, respecto de aquella informaci&oacute;n que estim&oacute; err&oacute;nea en cuanto a la identificaci&oacute;n de su objeto, conforme a lo razonado en el considerando 10&deg; de este acuerdo. Por tanto, deber&aacute; adoptar las medidas administrativas y t&eacute;cnicas necesarias a fin de evitar que en lo sucesivo se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Miguel Reyes Poblete, al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o y a la Presidenta de la COMPIN Provincial de Concepci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no procede el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en su acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p>