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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1251-11</strong></p>
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Entidad pública: Seremi de Salud de la Región del Bío Bío – COMPIN Provincial de Concepción</p>
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Requirente: Héctor Jara Cabeza</p>
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Ingreso Consejo: 06.10.2011</p>
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En sesión ordinaria Nº 311 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1251-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia; el D.L. N° 2.763, de 1979, que reorganiza el Ministerio de Salud y crea los Servicios de Salud, el Fondo Nacional de Salud, El Instituto de Salud Publica de Chile y la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud; y el Decreto Supremo N° 136, de 2004, que aprueba el Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de septiembre de 2011, don Miguel Reyes Poblete, actuando en representación de don Héctor Jara Cabeza, solicitó a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Concepción, en lo sucesivo COMPIN, copia de los siguientes antecedentes relativos a las licencias médicas de su mandante, que individualiza en su presentación:</p>
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a) Copia íntegra de los expedientes administrativos, incluyendo resoluciones y todo tipo de informes técnicos, periciales o de otra índole, generados a raíz de la presentación de las licencias médicas Nº 33631543 (12.07.2011); 33547275 (12.06.2011), 32490710 (13.12.2010); 32476708 (12.01.2011); 32844590 13.03.2011; 32786109 (07.01.2011); 30459869 (15.06.2011); 31050969 (15.07.2010); 31341737 (14.08.2010); 32028160 (13.09.2010); 31992841 (13.10.2010); y, 31771651 (13.01.2010);</p>
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b) Copia de las notificaciones y sus respectivos expedientes administrativos: Nº 7159 (07.04.2011); y, sin número, de 28.07.2011;</p>
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c) Copia de las resoluciones exentas y sus respectivos expedientes Nº 3074 (03.03.2011) y Nº 12811 (08.12.2010).</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N° 2918, de 26 de septiembre de 2011, la Presidenta de la COMPIN Concepción, dio respuesta al requerimiento en los siguientes términos:</p>
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a) Con respecto a la licencia médica N° 33631543, adjunta resolución N° 13272, de 22 de septiembre de 2011;</p>
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b) En relación a las licencias médicas Nos 33547275, 32490710, 32476708, 32844590, 30459869, 31050969, 31341737, 32028160, 31992841 y 31771651, invoca la causal del artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, señalando que los antecedentes requeridos servirían de base para la decisión final de la Superintendencia de Seguridad Social;</p>
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c) Con respecto a la licencia médica N° 32786109, manifiesta que no es posible acceder a la solicitud, por cuanto ésta no se encontraría correctamente individualizada, sosteniendo que ello infringiría el artículo 12, letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 6 de octubre de 2011, don Miguel Reyes Poblete, en representación debidamente acreditada de don Héctor Jara Cabeza, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la COMPIN Concepción, fundado en que dicho órgano habría denegado parcialmente el acceso a la información solicitada, alegando una disposición legal que formalmente no existe y esgrimiendo una causal de reserva que en la especie no concurre, por cuanto, a su juicio, la reclamada carece de legitimación activa para denegar el acceso a información, argumentando que lo pedido sirve de base a la dictación de un acto administrativo por parte de otro ente.</p>
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Por otra parte, en relación a la errónea identificación de una parte de lo pedido, el reclamante manifiesta que el servicio no identifica el motivo preciso de esta supuesta falta, señalando que en todo caso de ser ello efectivo, la ley dispone mecanismos dirigidos a que el órgano requerido disponga la subsanación o aclaración de la información solicitada.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región del Bío Bío, mediante Oficio N° 2.693, de 18 de octubre de 2011, quien a través de correo electrónico de 24 de noviembre de 2011, y luego de hacer referencia a la respuesta entregada al reclamante, informó que:</p>
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a) En relación a la información que fue denegada, indica que el conocimiento del caso y por ende la autorización de las licencias médicas queda radicada en el fallo final de la Superintendencia de Seguridad Social, organismo que por ley es el superior jerárquico de la COMPIN y llamado a rechazar o autorizar el subsidio. Agrega que dicho organismo solicitó la remisión de los antecedentes para resolver y que una vez radicado el asunto en la Superintendencia, la COMPIN pierde toda competencia para resolverlo.</p>
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b) Con respecto a la licencia médica que alega fue mal individualizada, indica que no existe el folio que el peticionario señala en su solicitud.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: El 18 de enero de 2012, se estableció contacto con el Encargado de Transparencia del Servicio de Salud de la Región del Bío Bío, Sr. Franco Olivari, a fin de consultar si la COMPIN al remitir los antecedentes a la Superintendencia de Seguridad Social, se quedaba con una copia de los mismos. En virtud de dichas gestiones, se informó que, por regla general, los originales eran enviados a la Superintendencia y las copias quedaban en poder de la COMPIN, agregando que, sin perjuicio de lo anterior, en algunos casos se actuaba a la inversa.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en forma previa a entrar al fondo del asunto, es menester dejar establecido que, según se razonó en las decisiones de los amparos Roles C393-10 y C463-09, de conformidad con el artículo 14 B del Decreto Ley N° 2.763, de 1979, y los artículos 34, 45 y 46 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, aprobado por el Decreto Supremo N° 136, de 2004, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez forman parte integrante de la estructura orgánica de las respectivas Secretarías Ministeriales de Salud y, sin perjuicio de contar con un presidente y gozar de autonomía para emitir sus pronunciamientos en las materias de su competencia, esto es, evaluar y certificar el estado de salud de los trabajadores y demás beneficiarios, el jefe superior del servicio, desde el punto de vista administrativo, es el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo, quien, conforme a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Transparencia, debe pronunciarse sobre las solicitudes de información que le son formuladas, lo que en el presente caso no ocurrió, dado que quien respondió a la solicitud fue la Presidenta de la COMPIN Concepción, bebiendo representársele esta situación.</p>
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2) Que, atendido que lo solicitado en la especie corresponde a los expedientes administrativos generados a propósito de la presentación de las licencias médicas que el peticionario individualiza en su solicitud, a modo de contexto, cabe consignar que la COMPIN es la unidad técnica administrativa encargada de evaluar, constatar, declarar y certificar el estado de salud de los trabajadores y beneficiarios, con el objetivo de determinar la recuperabilidad de sus estados patológicos para la obtención de beneficios previsionales, asistenciales y/o estatutarios. En este contexto, la COMPIN tiene diversas funciones, entre ellas, autorizar licencias médicas y tramitar los reclamos que sobre ellas sean presentados contra las Isapres (http://www.asrm.cl/paginasSegundoNivel/NivelTecnico.aspx?param1=98).</p>
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3) Que, según informa el sitio web de la COMPIN (www.infocompin.cl), una vez recibidas las licencias médicas por dicho órgano, éstas son evaluadas técnicamente por parte de la Contraloría Médica, para determinar si corresponde o no autorizar el reposo prescrito por el médico tratante. Para una correcta evaluación técnica, la COMPIN puede solicitar antecedentes al médico emisor de la licencia, al empleador o al paciente, requerir exámenes al trabajador y revisar su historia clínica, entre otras gestiones. De lo resuelto por la COMPIN, el trabajador puede presentar un recurso de reposición ante el mismo organismo y apelar ante la Superintendencia de Seguridad Social.</p>
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4) Que, con lo anterior es dable concluir que los antecedentes que se solicitan y que dan origen al presente amparo, corresponden a información que debe obrar en poder de la reclamada, a fin de dar cumplimiento a las funciones que la ley le encomienda. Por ello, al tenor del artículo 5° de la Ley de Transparencia, dicha información es, en principio, pública. Además, la letra c) del artículo 11 del mismo cuerpo legal establece como uno de los principios rectores del derecho de acceso a la información el principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones o limitaciones establecidas por leyes de quórum calificado.</p>
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5) Que, en lo que dice relación con la solicitud de copia de los expedientes administrativos correspondientes a diez licencias médicas singularizadas en la respuesta entregada al reclamante –punto 2, letra b) de lo expositivo de este acuerdo-, la COMPIN invoca la causal de reserva del artículo 21, N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, señalando que los antecedentes requeridos servirían de base para la decisión final de la Superintendencia de Seguridad Social.</p>
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6) Que, el citado artículo dispone que se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas.</p>
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7) Que, del tenor literal de la norma de secreto señalada, resulta claro que para su aplicación deben concurrir dos requisitos copulativos, a saber:</p>
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a) Que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y</p>
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b) Que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido (criterio decisiones de amparos A12-09, A47-09 y A79-09)</p>
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8) Que, de lo informado por la reclamada en sus descargos se desprende que la COMPIN ha adoptado un acto administrativo terminal respecto de los procedimientos administrativos cuya entrega se solicita, toda vez que las respectivas licencias se encontrarían en proceso de apelación ante la Superintendencia de Seguridad Social, órgano distinto del requerido en la especie, dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y que conforme dispone al artículo 3° de la Ley N° 16.395, que fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social, es la autoridad técnica de control de las instituciones de previsión.</p>
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9) Que, la hipótesis contenida en la causal de reserva invocada supone que sea el órgano requerido y no otro, el que se vea afectado por la divulgación de la información solicitada, de modo que resulta improcedente la alegación de la misma en el presente caso. Por lo demás, es menester recordar a la autoridad reclamada que este Consejo ha señalado de manera reiterada en sus decisiones (v.gr. decisiones recaídas en los amparos Roles A7-09; A39-09 y A140-09, 198-10, entre otras), que cuando se invoca una causal de secreto o reserva al derecho fundamental de acceso a la información que extinguiría su obligación de entregar la misma, corresponde que sea probada por quien la alega y que las simples afirmaciones resultan insuficientes para acreditar la configuración de la causal de secreto o reserva de que se trata.</p>
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10) Que, por otra parte, en relación a la solicitud de copia de la licencia médica N° 32786109, respecto de la cual la reclamada alega la imposibilidad de acceder a lo solicitado, en virtud de una supuesta errónea identificación del objeto pedido –punto 2, letra c) de lo expositivo de este acuerdo-, cabe consignar que en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 12 de la Ley de Transparencia, en el evento de existir dudas sobre el contenido de la solicitud, correspondía a la COMPIN requerir al solicitante que subsanara la falta, actuación que no resulta facultativa para el órgano requerido, atendido los términos que utiliza el legislador en la citada norma –se requerirá-. Por ello no se estima pertinente aducir una supuesta falta a instancias de este Consejo, por cuanto la ley franquea los medios para que el órgano requerido tenga absoluta claridad sobre lo pedido o deseche fundadamente la petición en caso de no subsanarse la misma.</p>
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11) Que, finalmente, este Consejo advierte que la reclamada no se pronuncia en su respuesta en relación a los expedientes administrativos referidos a las licencias médicas Nos 33547275 (parte de la letra a) de la solicitud); 7159; sin número, de 28.07.2011 (letra b) de la solicitud); y Nos 3074 y 12811 (letra c) de la solicitud), así como tampoco al formular sus descargos ante este Consejo. Por tanto, atendiendo el carácter público de la información pedida, conforme a lo dispuesto en los ya citados artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, y no habiendo alegado en su oportunidad causal de reserva alguna, corresponde acoger el amparo a su respecto, disponiendo su entrega.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Miguel Reyes Poblete, en representación de Héctor Jara Cabeza, en contra de la COMPIN Provincial de Concepción, por las consideraciones expresadas en el presente acuerdo.</p>
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II. Requerir al Sr. SEREMI de Salud de la Región del Bío Bío:</p>
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a) Entregar al reclamante:</p>
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i. Copia de los expedientes administrativos, incluyendo resoluciones, informes técnicos, periciales o de otro tipo, correspondientes a la licencias médicas Nos 33547275, 32490710, 32476708, 32844590, 30459869, 31050969, 31341737, 32028160, 31992841 y 31771651.</p>
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ii. Copia de los expedientes administrativos y notificaciones referidos a las licencias médicas N° 7159 y sin número, de 28.07.2011.</p>
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iii. Copia de expedientes administrativos y resoluciones exentas correspondientes a las licencias médicas Nos 3074 (03.03.2011) y 12.811 (08.12.2010).</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de este requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información, al domicilio Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisión.</p>
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III. Representar al Sr. SEREMI de Salud de la Región del Bío Bío que al no haber dado respuesta completa a la solicitud del requirente, y al no haber entregado dicha respuesta al solicitante, en su calidad de jefe de servicio de la COMPIN Provincial de Concepción, ha infringido lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Transparencia. Asimismo infringió lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, respecto de aquella información que estimó errónea en cuanto a la identificación de su objeto, conforme a lo razonado en el considerando 10° de este acuerdo. Por tanto, deberá adoptar las medidas administrativas y técnicas necesarias a fin de evitar que en lo sucesivo se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Miguel Reyes Poblete, al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región del Bío Bío y a la Presidenta de la COMPIN Provincial de Concepción.</p>
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En contra de la presente decisión no procede el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en su acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>