Decisión ROL C6518-18
Reclamante: N. N.  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social relativa a los estudios médicos realizados por la reclamada, a las denuncias efectuadas por la solicitante, desde febrero de 2015 al 31 de diciembre de 2017, que no fueron ingresados a los expedientes correspondientes. Ello, atendido que el órgano sostiene que no existe en su poder la información pedida, pues toda la documentación médica relacionada con las denuncias de la reclamante se encuentra contenida en los expedientes correspondientes, entregados en reiteradas oportunidades, sin que se cuente con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/25/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6518-18</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 24.12.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social relativa a los estudios m&eacute;dicos realizados por la reclamada, a las denuncias efectuadas por la solicitante, desde febrero de 2015 al 31 de diciembre de 2017, que no fueron ingresados a los expedientes correspondientes.</p> <p> Ello, atendido que el &oacute;rgano sostiene que no existe en su poder la informaci&oacute;n pedida, pues toda la documentaci&oacute;n m&eacute;dica relacionada con las denuncias de la reclamante se encuentra contenida en los expedientes correspondientes, entregados en reiteradas oportunidades, sin que se cuente con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1001 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6518-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de diciembre de 2018, do&ntilde;a N.N. solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1. &quot;Copia de los estudios m&eacute;dicos u otro nombre que le otorgue la SUSESO, a las denuncias efectuadas por la suscrita, desde febrero 2015 al 31 de diciembre de 2017. La informaci&oacute;n debe ser entregada de la siguiente forma : Denuncia-documentos-estudio m&eacute;dico; y,</p> <p> 2. Fundamento de derecho por el cual los estudios m&eacute;dicos no son ingresados a los expedientes de los requirentes.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 21 de diciembre de 2018, la Superintendencia de Seguridad Social respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Ordinario N&deg; 60346*21, de esa fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> La forma y frecuencia con que la reclamante efect&uacute;a sus solicitudes constituyen un abuso al derecho de acceso a la informaci&oacute;n establecido en la Ley N&deg; 20.285, conforme lo ha resuelto el Consejo para la Transparencia en su decisi&oacute;n Rol C23-17, de fecha 11 de abril de 2017, que rechaz&oacute; el amparo interpuesto en contra de esta Superintendencia.</p> <p> Indica que a la fecha tanto la solicitante como su representante, han realizado 327 solicitudes de informaci&oacute;n ante esta Superintendencia utilizando el procedimiento de la Ley 20.285, la mayor&iacute;a de ellas referidas a solicitudes de copia de presentaciones que ella misma ha realizado y de las resoluciones de este Servicio en su caso, que han sido remitidas en reiteradas oportunidades.</p> <p> De esta forma se deniega la informaci&oacute;n pedida en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Trasparencia, cuya entrega afectar&iacute;a las funciones de esta Superintendencia referidas a resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos que se interponen, considerando que la Ley N&deg; 20.285 no ampara &quot;el abuso del derecho&quot;. Cita las decisiones roles C1282-18, C1469-18 y C1751-18, entre otras, que rechazaron los reclamos realizados por la solicitante en tal sentido.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de diciembre de 2018, do&ntilde;a&nbsp;N.N. dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que: &quot;La SUSESO hace todo un relato ampuloso de las malas decisiones del CPLT, para negar los &quot;supuestos&quot; estudios m&eacute;dicos realizados y que insistentemente los coloca en sus resoluciones pero no existen en los expedientes. Por consiguientes vulnera lo se&ntilde;alado por la CGR respecto a la motivaci&oacute;n y las garant&iacute;as fundamentales del derecho a propiedad&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E1910, de 13 de febrero de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 2351*12-03-2019, ingresado con fecha 13 de marzo de 2019, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> Luego de reiterar los fundamentos invocados en su respuesta para denegar la informaci&oacute;n reclamada, agrega que la misma ha sido entregada en ocasiones anteriores a la Sra. Luttino, mediante, entre otros, el Oficio Ord. N&deg; 52.967, de 15 de septiembre de 2016, de este Servicio, referida a los expedientes c&oacute;digos n&uacute;meros 04802-2015, 04802-2015-P1, 04802-2015-P2, 04802-2015-P3, 04802-2015-P4, 04802-2015-P4-R1, 04802-2015-P5, 04802-2015-P6, 04802-2015-P7, 04802-2015-P8, 04802-2015-P9, 04802-2015-P10, 04802-2015-P10-P1, 04802-2015-P10-P2, 02802-2016 y 06295-2016, los que fueron remitidos foliados y ordenados seg&uacute;n orden de ingreso de las m&uacute;ltiples presentaciones, realizadas en forma presencial, v&iacute;a web y por correo postal, ante esta Superintendencia. Lo anterior en cumplimiento de la resoluci&oacute;n del Amparo Rol C1540-16, del Consejo para la Transparencia, entre otras.</p> <p> Hace presente que los &quot;Informes M&eacute;dicos&quot; requeridos por la recurrente no existen ni se dispone de ellos, ya que los fundamentos de hecho y derecho que se han considerado en cada uno de los dict&aacute;menes emitidos en su caso, se encuentran contenidos en los mismos, los cuales, a su vez, forman parte de los diferentes expedientes que se indican en cada uno de ellos, los cuales se encuentran foliados, y cuyas copias se han remitido en reiteradas oportunidades a la recurrente. Dado lo anterior, no es posible entregar a la recurrente otra cosa que los expedientes de los cuales forman parte, como ya se ha reiterado, en las citadas resoluciones. Adicionalmente, se&ntilde;ala que, se acredita tambi&eacute;n la entrega de la informaci&oacute;n nuevamente solicitada mediante la resoluci&oacute;n del Amparo C1979-17, de 09 de junio de 2017.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de los estudios m&eacute;dicos realizados por la SUSESO, a las denuncias efectuadas por la solicitante, desde febrero de 2015 al 31 de diciembre de 2017, que no fueron ingresados a los expedientes correspondientes, ello seg&uacute;n el tenor de lo se&ntilde;alado en el numeral 3) de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, al efecto, el &oacute;rgano en sus descargos se&ntilde;al&oacute; que estos no existen, ni se dispone de ellos, ya que los fundamentos de hecho y derecho que se han considerado en cada uno de los dict&aacute;menes emitidos en su caso, se encuentran contenidos en las mismas resoluciones, los cuales, a su vez, forman parte de los diferentes expedientes que se indican en el numeral 4) de lo expositivo, cuyas copias han sido remitidas en reiteradas oportunidades a la recurrente; por lo que no es posible entregar m&aacute;s antecedentes que los expedientes de los cuales forman parte estos dict&aacute;menes.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n que seg&uacute;n la reclamante no habr&iacute;a sido entregada, se debe hacer presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la documentaci&oacute;n requerida exista en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el &oacute;rgano reclamado sostiene que no existen estudios m&eacute;dicos adicionales a los contenidos en los expedientes relativos a las denuncias efectuadas por la reclamante, los cuales le han sido entregados en reiteradas oportunidades, se rechazar&aacute; el presente amparo, toda vez que no se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, cabe destacar lo razonado por este Consejo en el Considerando 4) del amparo Rol C3797-18, en el que se&ntilde;al&oacute; &quot;Que, en atenci&oacute;n a las facultades que le otorga la ley al &oacute;rgano reclamado se&ntilde;aladas en el considerando anterior, la recurrente ha solicitado reiteradamente y de variadas formas la informaci&oacute;n contenida en los expedientes que albergan las diversas reclamaciones por ella efectuadas ante la SUSESO. Por su parte, este Consejo, en la mayor&iacute;a de sus decisiones, ha requerido la entrega de los antecedentes en las diversas formas pedidas o ha tenido por acreditada su inexistencia, seg&uacute;n el argumentado planteado por aquel. De esta forma, &eacute;ste tanto en sus respuestas, sus descargos como en los informes de cumplimiento remitidos a la reclamante y a esta Corporaci&oacute;n, ha se&ntilde;alado que ha otorgado &quot;copia de la totalidad de informaci&oacute;n contenida en los expedientes referidos a las m&uacute;ltiples presentaciones que ha realizado reclamando por la calificaci&oacute;n de sus patolog&iacute;as y por el otorgamiento de las prestaciones de la Ley N&deg; 16.744 por el contenido de lo resuelto en los dict&aacute;menes emitidos por esta Superintendencia en su caso, y por supuestas faltas a la probidad en que habr&iacute;an incurrido los funcionarios de este Servicio&quot;. Adem&aacute;s, de hacer presente que &quot;entiende que se ha agotado la v&iacute;a administrativa para sus reclamaciones en el procedimiento contencioso administrativo, por lo que si Usted no est&aacute; de acuerdo con las decisiones adoptadas por esta Superintendencia, en uso de sus atribuciones legales, le asiste el derecho de recurrir ante los tribunales de justicia&quot;.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a N.N. en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n pedida, en virtud de las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a N.N. y al Sr. Superintendente de la Superintendencia de Seguridad Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>