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DECISIÓN AMPARO ROL C6518-18</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social</p>
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Requirente: N.N.</p>
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Ingreso Consejo: 24.12.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social relativa a los estudios médicos realizados por la reclamada, a las denuncias efectuadas por la solicitante, desde febrero de 2015 al 31 de diciembre de 2017, que no fueron ingresados a los expedientes correspondientes.</p>
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Ello, atendido que el órgano sostiene que no existe en su poder la información pedida, pues toda la documentación médica relacionada con las denuncias de la reclamante se encuentra contenida en los expedientes correspondientes, entregados en reiteradas oportunidades, sin que se cuente con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria.</p>
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En sesión ordinaria N° 1001 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6518-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de diciembre de 2018, doña N.N. solicitó a la Superintendencia de Seguridad Social la siguiente información:</p>
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1. "Copia de los estudios médicos u otro nombre que le otorgue la SUSESO, a las denuncias efectuadas por la suscrita, desde febrero 2015 al 31 de diciembre de 2017. La información debe ser entregada de la siguiente forma : Denuncia-documentos-estudio médico; y,</p>
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2. Fundamento de derecho por el cual los estudios médicos no son ingresados a los expedientes de los requirentes."</p>
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2) RESPUESTA: El 21 de diciembre de 2018, la Superintendencia de Seguridad Social respondió a dicho requerimiento de información mediante Ordinario N° 60346*21, de esa fecha, señalando, en síntesis, que:</p>
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La forma y frecuencia con que la reclamante efectúa sus solicitudes constituyen un abuso al derecho de acceso a la información establecido en la Ley N° 20.285, conforme lo ha resuelto el Consejo para la Transparencia en su decisión Rol C23-17, de fecha 11 de abril de 2017, que rechazó el amparo interpuesto en contra de esta Superintendencia.</p>
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Indica que a la fecha tanto la solicitante como su representante, han realizado 327 solicitudes de información ante esta Superintendencia utilizando el procedimiento de la Ley 20.285, la mayoría de ellas referidas a solicitudes de copia de presentaciones que ella misma ha realizado y de las resoluciones de este Servicio en su caso, que han sido remitidas en reiteradas oportunidades.</p>
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De esta forma se deniega la información pedida en virtud del artículo 21 N°1 de la Ley de Trasparencia, cuya entrega afectaría las funciones de esta Superintendencia referidas a resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos que se interponen, considerando que la Ley N° 20.285 no ampara "el abuso del derecho". Cita las decisiones roles C1282-18, C1469-18 y C1751-18, entre otras, que rechazaron los reclamos realizados por la solicitante en tal sentido.</p>
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3) AMPARO: El 24 de diciembre de 2018, doña N.N. dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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Además, la reclamante hizo presente que: "La SUSESO hace todo un relato ampuloso de las malas decisiones del CPLT, para negar los "supuestos" estudios médicos realizados y que insistentemente los coloca en sus resoluciones pero no existen en los expedientes. Por consiguientes vulnera lo señalado por la CGR respecto a la motivación y las garantías fundamentales del derecho a propiedad"</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E1910, de 13 de febrero de 2019, confirió traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p>
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Mediante ordinario N° 2351*12-03-2019, ingresado con fecha 13 de marzo de 2019, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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Luego de reiterar los fundamentos invocados en su respuesta para denegar la información reclamada, agrega que la misma ha sido entregada en ocasiones anteriores a la Sra. Luttino, mediante, entre otros, el Oficio Ord. N° 52.967, de 15 de septiembre de 2016, de este Servicio, referida a los expedientes códigos números 04802-2015, 04802-2015-P1, 04802-2015-P2, 04802-2015-P3, 04802-2015-P4, 04802-2015-P4-R1, 04802-2015-P5, 04802-2015-P6, 04802-2015-P7, 04802-2015-P8, 04802-2015-P9, 04802-2015-P10, 04802-2015-P10-P1, 04802-2015-P10-P2, 02802-2016 y 06295-2016, los que fueron remitidos foliados y ordenados según orden de ingreso de las múltiples presentaciones, realizadas en forma presencial, vía web y por correo postal, ante esta Superintendencia. Lo anterior en cumplimiento de la resolución del Amparo Rol C1540-16, del Consejo para la Transparencia, entre otras.</p>
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Hace presente que los "Informes Médicos" requeridos por la recurrente no existen ni se dispone de ellos, ya que los fundamentos de hecho y derecho que se han considerado en cada uno de los dictámenes emitidos en su caso, se encuentran contenidos en los mismos, los cuales, a su vez, forman parte de los diferentes expedientes que se indican en cada uno de ellos, los cuales se encuentran foliados, y cuyas copias se han remitido en reiteradas oportunidades a la recurrente. Dado lo anterior, no es posible entregar a la recurrente otra cosa que los expedientes de los cuales forman parte, como ya se ha reiterado, en las citadas resoluciones. Adicionalmente, señala que, se acredita también la entrega de la información nuevamente solicitada mediante la resolución del Amparo C1979-17, de 09 de junio de 2017.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de los estudios médicos realizados por la SUSESO, a las denuncias efectuadas por la solicitante, desde febrero de 2015 al 31 de diciembre de 2017, que no fueron ingresados a los expedientes correspondientes, ello según el tenor de lo señalado en el numeral 3) de lo expositivo.</p>
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2) Que, al efecto, el órgano en sus descargos señaló que estos no existen, ni se dispone de ellos, ya que los fundamentos de hecho y derecho que se han considerado en cada uno de los dictámenes emitidos en su caso, se encuentran contenidos en las mismas resoluciones, los cuales, a su vez, forman parte de los diferentes expedientes que se indican en el numeral 4) de lo expositivo, cuyas copias han sido remitidas en reiteradas oportunidades a la recurrente; por lo que no es posible entregar más antecedentes que los expedientes de los cuales forman parte estos dictámenes.</p>
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3) Que, en cuanto a la información que según la reclamante no habría sido entregada, se debe hacer presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que la documentación requerida exista en poder del órgano solicitado, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el órgano reclamado sostiene que no existen estudios médicos adicionales a los contenidos en los expedientes relativos a las denuncias efectuadas por la reclamante, los cuales le han sido entregados en reiteradas oportunidades, se rechazará el presente amparo, toda vez que no se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria.</p>
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4) Que, a mayor abundamiento, cabe destacar lo razonado por este Consejo en el Considerando 4) del amparo Rol C3797-18, en el que señaló "Que, en atención a las facultades que le otorga la ley al órgano reclamado señaladas en el considerando anterior, la recurrente ha solicitado reiteradamente y de variadas formas la información contenida en los expedientes que albergan las diversas reclamaciones por ella efectuadas ante la SUSESO. Por su parte, este Consejo, en la mayoría de sus decisiones, ha requerido la entrega de los antecedentes en las diversas formas pedidas o ha tenido por acreditada su inexistencia, según el argumentado planteado por aquel. De esta forma, éste tanto en sus respuestas, sus descargos como en los informes de cumplimiento remitidos a la reclamante y a esta Corporación, ha señalado que ha otorgado "copia de la totalidad de información contenida en los expedientes referidos a las múltiples presentaciones que ha realizado reclamando por la calificación de sus patologías y por el otorgamiento de las prestaciones de la Ley N° 16.744 por el contenido de lo resuelto en los dictámenes emitidos por esta Superintendencia en su caso, y por supuestas faltas a la probidad en que habrían incurrido los funcionarios de este Servicio". Además, de hacer presente que "entiende que se ha agotado la vía administrativa para sus reclamaciones en el procedimiento contencioso administrativo, por lo que si Usted no está de acuerdo con las decisiones adoptadas por esta Superintendencia, en uso de sus atribuciones legales, le asiste el derecho de recurrir ante los tribunales de justicia".</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por doña N.N. en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, atendida la inexistencia de la información pedida, en virtud de las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña N.N. y al Sr. Superintendente de la Superintendencia de Seguridad Social.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>