Decisión ROL C1252-11
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Reclamante: GLADYS OPAZO TAPIA  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DEL BÍO BÍO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la COMPIN Provincial de Concepción, fundado en que dicho órgano habría denegado parcialmente el acceso a la información solicitada sobre copia de los expedientes administrativos, resoluciones, informes técnicos, periciales o de otro tipo, generados a raíz de la presentación de las licencias médicas de su representada Nos 31770373 (06.11.2010); 27318167 (06.12.2010); y 27317554 (05.01.2011). El Consejo acogió el amparo y señaló que las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez forman parte integrante de la estructura orgánica de las respectivas Secretarías Ministeriales de Salud y, de lo informado por la reclamada en sus descargos se desprende que la COMPIN ha adoptado un acto administrativo terminal respecto de los procedimientos administrativos cuya entrega se solicita, toda vez que las respectivas licencias se encontrarían en proceso de apelación ante la Superintendencia de Seguridad Social, órgano distinto del requerido en la especie, dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/23/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1252-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Seremi de Salud de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o &ndash; COMPIN Provincial de Concepci&oacute;n</p> <p> Requirente: Miguel Reyes Poblete, en representaci&oacute;n de do&ntilde;a Gladys Opazo Tapia</p> <p> Ingreso Consejo: 06.10.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 311 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1252-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia; el D.L. N&deg; 2.763, de 1979, que reorganiza el Ministerio de Salud y crea los Servicios de Salud, el Fondo Nacional de Salud, El Instituto de Salud Publica de Chile y la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud; y el Decreto Supremo N&deg; 136, de 2004, que aprueba el Reglamento Org&aacute;nico del Ministerio de Salud.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de septiembre de 2011, don Miguel Reyes Poblete, actuando en representaci&oacute;n de do&ntilde;a Gladys Opazo Tapia, solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez de Concepci&oacute;n, en lo sucesivo COMPIN, copia de los expedientes administrativos, resoluciones, informes t&eacute;cnicos, periciales o de otro tipo, generados a ra&iacute;z de la presentaci&oacute;n de las licencias m&eacute;dicas de su representada Nos 31770373 (06.11.2010); 27318167 (06.12.2010); y 27317554 (05.01.2011).</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 2917, de 26 de septiembre de 2011, la Presidenta de la COMPIN Concepci&oacute;n, inform&oacute; al requirente que:</p> <p> a) Con respecto a la licencia m&eacute;dica N&deg; 31770373, &laquo;la informaci&oacute;n requerida se encuentra amparada bajo la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21, letra b) de la Ley 20.285&raquo;, por cuanto los antecedentes requeridos servir&aacute;n de base para la decisi&oacute;n final que adoptar&aacute; la Superintendencia de Seguridad Social, &oacute;rgano llamado a resolver la precitada licencia m&eacute;dica.</p> <p> b) Autoriza la entrega de las licencias m&eacute;dicas Nos 27318167 y 27317554, indicando que &eacute;stas deb&iacute;an ser retiradas en el Departamento Jur&iacute;dico de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, en el domicilio y en los horarios de atenci&oacute;n que indica, por el interesado o por cualquier representante debidamente autorizado.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de octubre de 2011, don Miguel Reyes Poblete, en representaci&oacute;n debidamente acreditada de do&ntilde;a Gladys Opazo Tapia, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la COMPIN Provincial de Concepci&oacute;n, fundado en que dicho &oacute;rgano habr&iacute;a denegado parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, alegando una disposici&oacute;n que formalmente no existe y esgrimiendo una causal de reserva que en la especie no concurre, por cuanto, a su juicio, la COMPIN carece de legitimaci&oacute;n activa para denegar el acceso a informaci&oacute;n, al argumentar que lo pedido sirve de base a la dictaci&oacute;n de un acto administrativo por parte de otro ente.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, mediante Oficio N&deg; 2694, de 18 de octubre de 2011, quien a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 24 de noviembre de 2011, y luego de reiterar la respuesta entregada al reclamante, inform&oacute; que debido a que &eacute;ste no retir&oacute; presencialmente las copias de los documentos cuyo acceso se autoriz&oacute;, y con el objeto de hacer m&aacute;s expedita la entrega, remiti&oacute; los antecedentes no amparados en la causal de secreto invocada mediante Ordinario N&deg; 3841, de 23 de noviembre de 2011, documento que no acompa&ntilde;a.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: El 18 de enero de 2012, se estableci&oacute; contacto con el Encargado de Transparencia del Servicio de Salud de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, Sr. Franco Olivari, a fin de consultar si la COMPIN al remitir los antecedentes a la Superintendencia de Seguridad Social, se quedaba con una copia de los mismos. En virtud de dichas gestiones, se inform&oacute; que, por regla general, los originales eran enviados a la Superintendencia y las copias quedaban en poder de la COMPIN, agregando que, sin perjuicio de lo anterior, en algunos casos se actuaba a la inversa.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en forma previa a entrar al fondo del asunto, es menester dejar establecido que seg&uacute;n se razon&oacute; en las decisiones de los amparos Roles C393-10 y C463-09, de conformidad con el art&iacute;culo 14 B del D.L. N&deg; 2.763, de 1979, y los art&iacute;culos 34, 45 y 46 del Reglamento Org&aacute;nico del Ministerio de Salud, aprobado por el D.S. N&deg; 136, de 2004, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez forman parte integrante de la estructura org&aacute;nica de las respectivas Secretar&iacute;as Ministeriales de Salud y, sin perjuicio de contar con un presidente y gozar de autonom&iacute;a para emitir sus pronunciamientos en las materias de su competencia, esto es, evaluar y certificar el estado de salud de los trabajadores y dem&aacute;s beneficiarios, el jefe superior del servicio, desde el punto de vista administrativo, es el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo, quien, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, debe pronunciarse sobre las solicitudes de informaci&oacute;n que le son formuladas; lo que en el presente caso no ocurri&oacute;, dado que quien respondi&oacute; a la solicitud fue la Presidenta de la COMPIN Concepci&oacute;n, bebiendo represent&aacute;rsele esta situaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, atendido que lo solicitado en la especie corresponde a los expedientes administrativos generados a prop&oacute;sito de la presentaci&oacute;n de las licencias m&eacute;dicas que el peticionario individualiza en su solicitud, a modo de contexto, cabe consignar que la COMPIN es la unidad t&eacute;cnica administrativa encargada de evaluar, constatar, declarar y certificar el estado de salud de los trabajadores y beneficiarios, con el objetivo de determinar la recuperabilidad de sus estados patol&oacute;gicos para la obtenci&oacute;n de beneficios previsionales, asistenciales y/o estatutarios. En este contexto, la COMPIN tiene diversas funciones, entre ellas, autorizar licencias m&eacute;dicas y tramitar los reclamos que sobre ellas sean presentados contra las isapres (http://www.asrm.cl/paginasSegundoNivel/NivelTecnico.aspx?param1=98).</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n informa el sitio web de la COMPIN (www.infocompin.cl), una vez recibidas las licencias m&eacute;dicas por dicho &oacute;rgano, &eacute;stas son evaluadas t&eacute;cnicamente por parte de la Contralor&iacute;a M&eacute;dica, para determinar si corresponde o no autorizar el reposo prescrito por el m&eacute;dico tratante. Para una correcta evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica, la COMPIN puede solicitar antecedentes al m&eacute;dico emisor de la licencia, al empleador o al paciente, requerir ex&aacute;menes al trabajador y revisar su historia cl&iacute;nica, entre otras gestiones. De lo resuelto por la COMPIN, el trabajador puede presentar un recurso de reposici&oacute;n ante el mismo organismo y apelar ante la Superintendencia de Seguridad Social.</p> <p> 4) Que, respecto de las licencias m&eacute;dicas Nos 27318167 y 27317554, consta que el &oacute;rgano requerido ha accedido a la entrega de informaci&oacute;n, no obstante lo cual se advierte que dicha informaci&oacute;n fue puesta a disposici&oacute;n del peticionario en el domicilio que indica la reclamada en su respuesta, contraviniendo con ello lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia que prescribe que &laquo;[l]a informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles&raquo;. En efecto, el solicitante indic&oacute; expresamente en su solicitud, su correo electr&oacute;nico como forma de notificaci&oacute;n, informando al mismo tiempo su domicilio, de manera que la COMPIN, para dar cumplimiento a la norma antes citada, debi&oacute; enviar la respuesta a la casilla de correo electr&oacute;nico indicada por el peticionario al formular su requerimiento, cuesti&oacute;n que s&oacute;lo habr&iacute;a ocurrido, seg&uacute;n informa en sus descargos, a prop&oacute;sito de la interposici&oacute;n del presente amparo, situaci&oacute;n que le ser&aacute; representada al &oacute;rgano obligado en lo resolutivo de este acuerdo.</p> <p> 5) Que, en lo que dice relaci&oacute;n con la entrega de copia del expediente administrativo correspondiente a la licencia m&eacute;dica N&deg; 31770373, la COMPIN invoca la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que los antecedentes requeridos servir&iacute;an de base para la decisi&oacute;n final de la Superintendencia de Seguridad Social.</p> <p> 6) Que, el citado art&iacute;culo dispone que se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas.</p> <p> 7) Que, del tenor literal de la norma de secreto se&ntilde;alada resulta claro que para su aplicaci&oacute;n deben concurrir dos requisitos copulativos, a saber:</p> <p> a) Que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y</p> <p> b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido (criterio decisiones de amparos A12-09, A47-09 y A79-09).</p> <p> 8) Que, de lo informado por la reclamada en sus descargos se desprende que la COMPIN ha adoptado un acto administrativo terminal respecto de los procedimientos administrativos cuya entrega se solicita, toda vez que las respectivas licencias se encontrar&iacute;an en proceso de apelaci&oacute;n ante la Superintendencia de Seguridad Social, &oacute;rgano distinto del requerido en la especie, dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social, y que conforme dispone al art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 16.395, que fija el texto refundido de la Ley de Organizaci&oacute;n y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social, es la autoridad t&eacute;cnica de control de las instituciones de previsi&oacute;n.</p> <p> 9) Que, la hip&oacute;tesis contenida en la causal de reserva invocada supone que sea el &oacute;rgano requerido y no otro el que se vea afectado por la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, de modo que resulta improcedente la alegaci&oacute;n de la misma con respecto al presente caso. Por lo dem&aacute;s, es menester recordar a la autoridad reclamada que este Consejo ha se&ntilde;alado de manera reiterada en sus decisiones (v.gr. decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A7-09; A39-09 y A140-09, 198-10), que cuando se invoca una causal de secreto o reserva al derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n que extinguir&iacute;a su obligaci&oacute;n de entregar la misma, corresponde que sea probada por quien la alega y que las simples afirmaciones resultan insuficientes para acreditar la configuraci&oacute;n de la causal de secreto o reserva de que se trata.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Miguel Reyes Poblete, en representaci&oacute;n de do&ntilde;a Gladys Opazo Tapia, en contra de la COMPIN Provincial de Concepci&oacute;n, por las consideraciones expresadas en el presente acuerdo.</p> <p> II. Requerir al Sr. SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia del expediente administrativo, resoluciones e informes t&eacute;cnicos, periciales o de otro tipo, generados a ra&iacute;z de la presentaci&oacute;n de la licencia m&eacute;dica N&deg; 31770373.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de este requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n, al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> III. Representar al Sr. SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o que al notificar la respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n materia del presente amparo, sin hacerlo en la forma y por el medio que el requirente se&ntilde;al&oacute; en su presentaci&oacute;n, infringe el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia; como asimismo infringe el art&iacute;culo 14 de la misma norma, al no pronunciarse directamente sobre las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formuladas, en su calidad de jefe de servicio de la COMPIN Concepci&oacute;n; por lo que deber&aacute; adoptar las medidas administrativas y t&eacute;cnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reiteren dichas infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Miguel Reyes Poblete; al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o y a la Presidenta de la COMPIN Provincial de Concepci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no procede el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en su acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p>