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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1252-11</strong></p>
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Entidad pública: Seremi de Salud de la Región del Bío Bío – COMPIN Provincial de Concepción</p>
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Requirente: Miguel Reyes Poblete, en representación de doña Gladys Opazo Tapia</p>
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Ingreso Consejo: 06.10.2011</p>
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En sesión ordinaria Nº 311 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1252-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia; el D.L. N° 2.763, de 1979, que reorganiza el Ministerio de Salud y crea los Servicios de Salud, el Fondo Nacional de Salud, El Instituto de Salud Publica de Chile y la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud; y el Decreto Supremo N° 136, de 2004, que aprueba el Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de septiembre de 2011, don Miguel Reyes Poblete, actuando en representación de doña Gladys Opazo Tapia, solicitó a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Concepción, en lo sucesivo COMPIN, copia de los expedientes administrativos, resoluciones, informes técnicos, periciales o de otro tipo, generados a raíz de la presentación de las licencias médicas de su representada Nos 31770373 (06.11.2010); 27318167 (06.12.2010); y 27317554 (05.01.2011).</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N° 2917, de 26 de septiembre de 2011, la Presidenta de la COMPIN Concepción, informó al requirente que:</p>
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a) Con respecto a la licencia médica N° 31770373, «la información requerida se encuentra amparada bajo la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21, letra b) de la Ley 20.285», por cuanto los antecedentes requeridos servirán de base para la decisión final que adoptará la Superintendencia de Seguridad Social, órgano llamado a resolver la precitada licencia médica.</p>
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b) Autoriza la entrega de las licencias médicas Nos 27318167 y 27317554, indicando que éstas debían ser retiradas en el Departamento Jurídico de la SEREMI de Salud de la Región del Bío Bío, en el domicilio y en los horarios de atención que indica, por el interesado o por cualquier representante debidamente autorizado.</p>
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3) AMPARO: El 6 de octubre de 2011, don Miguel Reyes Poblete, en representación debidamente acreditada de doña Gladys Opazo Tapia, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la COMPIN Provincial de Concepción, fundado en que dicho órgano habría denegado parcialmente el acceso a la información solicitada, alegando una disposición que formalmente no existe y esgrimiendo una causal de reserva que en la especie no concurre, por cuanto, a su juicio, la COMPIN carece de legitimación activa para denegar el acceso a información, al argumentar que lo pedido sirve de base a la dictación de un acto administrativo por parte de otro ente.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región del Bío Bío, mediante Oficio N° 2694, de 18 de octubre de 2011, quien a través de correo electrónico de 24 de noviembre de 2011, y luego de reiterar la respuesta entregada al reclamante, informó que debido a que éste no retiró presencialmente las copias de los documentos cuyo acceso se autorizó, y con el objeto de hacer más expedita la entrega, remitió los antecedentes no amparados en la causal de secreto invocada mediante Ordinario N° 3841, de 23 de noviembre de 2011, documento que no acompaña.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: El 18 de enero de 2012, se estableció contacto con el Encargado de Transparencia del Servicio de Salud de la Región del Bío Bío, Sr. Franco Olivari, a fin de consultar si la COMPIN al remitir los antecedentes a la Superintendencia de Seguridad Social, se quedaba con una copia de los mismos. En virtud de dichas gestiones, se informó que, por regla general, los originales eran enviados a la Superintendencia y las copias quedaban en poder de la COMPIN, agregando que, sin perjuicio de lo anterior, en algunos casos se actuaba a la inversa.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en forma previa a entrar al fondo del asunto, es menester dejar establecido que según se razonó en las decisiones de los amparos Roles C393-10 y C463-09, de conformidad con el artículo 14 B del D.L. N° 2.763, de 1979, y los artículos 34, 45 y 46 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, aprobado por el D.S. N° 136, de 2004, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez forman parte integrante de la estructura orgánica de las respectivas Secretarías Ministeriales de Salud y, sin perjuicio de contar con un presidente y gozar de autonomía para emitir sus pronunciamientos en las materias de su competencia, esto es, evaluar y certificar el estado de salud de los trabajadores y demás beneficiarios, el jefe superior del servicio, desde el punto de vista administrativo, es el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo, quien, conforme a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Transparencia, debe pronunciarse sobre las solicitudes de información que le son formuladas; lo que en el presente caso no ocurrió, dado que quien respondió a la solicitud fue la Presidenta de la COMPIN Concepción, bebiendo representársele esta situación.</p>
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2) Que, atendido que lo solicitado en la especie corresponde a los expedientes administrativos generados a propósito de la presentación de las licencias médicas que el peticionario individualiza en su solicitud, a modo de contexto, cabe consignar que la COMPIN es la unidad técnica administrativa encargada de evaluar, constatar, declarar y certificar el estado de salud de los trabajadores y beneficiarios, con el objetivo de determinar la recuperabilidad de sus estados patológicos para la obtención de beneficios previsionales, asistenciales y/o estatutarios. En este contexto, la COMPIN tiene diversas funciones, entre ellas, autorizar licencias médicas y tramitar los reclamos que sobre ellas sean presentados contra las isapres (http://www.asrm.cl/paginasSegundoNivel/NivelTecnico.aspx?param1=98).</p>
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3) Que, según informa el sitio web de la COMPIN (www.infocompin.cl), una vez recibidas las licencias médicas por dicho órgano, éstas son evaluadas técnicamente por parte de la Contraloría Médica, para determinar si corresponde o no autorizar el reposo prescrito por el médico tratante. Para una correcta evaluación técnica, la COMPIN puede solicitar antecedentes al médico emisor de la licencia, al empleador o al paciente, requerir exámenes al trabajador y revisar su historia clínica, entre otras gestiones. De lo resuelto por la COMPIN, el trabajador puede presentar un recurso de reposición ante el mismo organismo y apelar ante la Superintendencia de Seguridad Social.</p>
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4) Que, respecto de las licencias médicas Nos 27318167 y 27317554, consta que el órgano requerido ha accedido a la entrega de información, no obstante lo cual se advierte que dicha información fue puesta a disposición del peticionario en el domicilio que indica la reclamada en su respuesta, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Transparencia que prescribe que «[l]a información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles». En efecto, el solicitante indicó expresamente en su solicitud, su correo electrónico como forma de notificación, informando al mismo tiempo su domicilio, de manera que la COMPIN, para dar cumplimiento a la norma antes citada, debió enviar la respuesta a la casilla de correo electrónico indicada por el peticionario al formular su requerimiento, cuestión que sólo habría ocurrido, según informa en sus descargos, a propósito de la interposición del presente amparo, situación que le será representada al órgano obligado en lo resolutivo de este acuerdo.</p>
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5) Que, en lo que dice relación con la entrega de copia del expediente administrativo correspondiente a la licencia médica N° 31770373, la COMPIN invoca la causal de reserva del artículo 21, N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, señalando que los antecedentes requeridos servirían de base para la decisión final de la Superintendencia de Seguridad Social.</p>
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6) Que, el citado artículo dispone que se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas.</p>
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7) Que, del tenor literal de la norma de secreto señalada resulta claro que para su aplicación deben concurrir dos requisitos copulativos, a saber:</p>
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a) Que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y</p>
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b) Que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido (criterio decisiones de amparos A12-09, A47-09 y A79-09).</p>
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8) Que, de lo informado por la reclamada en sus descargos se desprende que la COMPIN ha adoptado un acto administrativo terminal respecto de los procedimientos administrativos cuya entrega se solicita, toda vez que las respectivas licencias se encontrarían en proceso de apelación ante la Superintendencia de Seguridad Social, órgano distinto del requerido en la especie, dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y que conforme dispone al artículo 3° de la Ley N° 16.395, que fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social, es la autoridad técnica de control de las instituciones de previsión.</p>
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9) Que, la hipótesis contenida en la causal de reserva invocada supone que sea el órgano requerido y no otro el que se vea afectado por la divulgación de la información solicitada, de modo que resulta improcedente la alegación de la misma con respecto al presente caso. Por lo demás, es menester recordar a la autoridad reclamada que este Consejo ha señalado de manera reiterada en sus decisiones (v.gr. decisiones recaídas en los amparos Roles A7-09; A39-09 y A140-09, 198-10), que cuando se invoca una causal de secreto o reserva al derecho fundamental de acceso a la información que extinguiría su obligación de entregar la misma, corresponde que sea probada por quien la alega y que las simples afirmaciones resultan insuficientes para acreditar la configuración de la causal de secreto o reserva de que se trata.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Miguel Reyes Poblete, en representación de doña Gladys Opazo Tapia, en contra de la COMPIN Provincial de Concepción, por las consideraciones expresadas en el presente acuerdo.</p>
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II. Requerir al Sr. SEREMI de Salud de la Región del Bío Bío:</p>
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a) Entregar al reclamante copia del expediente administrativo, resoluciones e informes técnicos, periciales o de otro tipo, generados a raíz de la presentación de la licencia médica N° 31770373.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de este requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información, al domicilio Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisión.</p>
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III. Representar al Sr. SEREMI de Salud de la Región del Bío Bío que al notificar la respuesta a la solicitud de acceso a la información materia del presente amparo, sin hacerlo en la forma y por el medio que el requirente señaló en su presentación, infringe el artículo 17 de la Ley de Transparencia; como asimismo infringe el artículo 14 de la misma norma, al no pronunciarse directamente sobre las solicitudes de acceso a la información que le sean formuladas, en su calidad de jefe de servicio de la COMPIN Concepción; por lo que deberá adoptar las medidas administrativas y técnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reiteren dichas infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Miguel Reyes Poblete; al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región del Bío Bío y a la Presidenta de la COMPIN Provincial de Concepción.</p>
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En contra de la presente decisión no procede el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en su acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>