Decisión ROL C6521-18
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Reclamante: VANIA MARTÍNEZ ROMERO  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DEL PATRIMONIO CULTURAL  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural y se ordena entregar las estadísticas de los monumentos nacionales que fueron dañados por causa de terceros en el período 2016-2017. Ello, fundado en que el órgano reclamado no ha acreditado que la atención de la solicitud genere una distracción indebida al cumplimiento de sus funciones.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/2/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Cultura y Artes  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6521-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional del Patrimonio Cultural</p> <p> Requirente: Vania Mart&iacute;nez Romero</p> <p> Ingreso Consejo: 24.12.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural y se ordena entregar las estad&iacute;sticas de los monumentos nacionales que fueron da&ntilde;ados por causa de terceros en el per&iacute;odo 2016-2017.</p> <p> Ello, fundado en que el &oacute;rgano reclamado no ha acreditado que la atenci&oacute;n de la solicitud genere una distracci&oacute;n indebida al cumplimiento de sus funciones.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 979 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de marzo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6521-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de noviembre de 2018, do&ntilde;a Vania Mart&iacute;nez Romero solicit&oacute; al Servicio Nacional del Patrimonio Cultural la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Solicito estad&iacute;sticas de monumentos nacionales que fueron da&ntilde;ados por causa de terceros (no por paso del tiempo ni cat&aacute;strofes), en el per&iacute;odo 2016-2017.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 12 de diciembre de 2018, el Servicio Nacional del Patrimonio Cultural respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Ordinario N&deg; 1019, de misma fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> Se deniega la informaci&oacute;n en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia, por no encontrase sistematizada en la forma pedida, cuya recopilaci&oacute;n implicar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios de sus funciones habituales, toda vez que tendr&iacute;an que investigar y buscar un gran volumen de material; por lo que se sugiere revisar las actas del Consejo en link que indica d&oacute;nde eventualmente podr&iacute;a encontrar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de diciembre de 2018, do&ntilde;a Vania Mart&iacute;nez Romero dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E1905, de 13 de febrero de 2019, confiri&oacute; traslado al Director del Servicio Nacional del Patrimonio Cultura, solicitando que al formular sus descargos (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 204, de 01 de marzo de 2019, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, que se adjunta Ordinario que indica, emitido por la Secretaria del Consejo de Monumentos Nacionales, donde se se&ntilde;ala, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> Se deneg&oacute; la solicitud en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia, dado que no se cuenta con la informaci&oacute;n sistematizada en la forma requerida, para cuya b&uacute;squeda, identificaci&oacute;n, recopilaci&oacute;n y creaci&oacute;n de una base de datos sobre la materia, deber&iacute;a destinar funcionarios que se ver&iacute;an impedidos de realizar el cumplimiento regular de sus labores habituales, con perjuicio de sus usuarios y en detrimento del cumplimiento de los deberes institucionales. Al efecto se tendr&iacute;a que disponer a un profesional o grupos de profesionales para revisar los monumentos nacionales da&ntilde;ados por causa de terceros.</p> <p> En cuanto al volumen, cantidad de tiempo y funcionarios que tendr&iacute;an que destinarse a la recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, una estimaci&oacute;n preliminar es que demandar&iacute;a el trabajo de tiempo completo de un funcionario unas dos semanas, lo cual implicar&iacute;a demoras en respuestas y rezagos en otras actividades, cuyo n&uacute;mero de ingresos a revisar del a&ntilde;o 2016 asciende a 8.965 y del a&ntilde;o 2017 a la cantidad de 9.517, lo cual corresponde al universo total de documentos a filtrar para identificar las denuncias y luego seleccionar las atingentes, lo que refleja que la b&uacute;squeda de lo pedido distraer&iacute;a indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> A su turno indica que la informaci&oacute;n denegada podr&iacute;a encontrarse en las actas del Consejo, las cuales pueden descargarse en link que se indica, no obstante es informaci&oacute;n no sistematizada y buena parte de los contenidos de las mismas podr&iacute;an no referirse al punto consultado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la informaci&oacute;n que se se&ntilde;ala en el numeral 1) de lo expositivo, referida a las estad&iacute;sticas de monumentos nacionales que fueron da&ntilde;ados por causa de terceros - no por paso del tiempo ni cat&aacute;strofes-, en el per&iacute;odo 2016-2017.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de la respuesta deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia, fundado en que &eacute;sta no se encuentra sistematizada en la forma pedida. Luego en los descargos agreg&oacute; que para su b&uacute;squeda, identificaci&oacute;n, recopilaci&oacute;n y creaci&oacute;n de una base de datos para dar respuesta al requerimiento, tendr&iacute;a que destinar funcionarios que se ver&iacute;an impedidos de realizar el cumplimiento regular de sus labores habituales en detrimento del cumplimiento de deberes institucionales, lo cual, en una estimaci&oacute;n preliminar, demandar&iacute;a la dedicaci&oacute;n a tiempo completo de un funcionario unas dos semanas, para revisar un universo de 8.965 documentos correspondiente al a&ntilde;o 2016 y de 9.517 del a&ntilde;o 2017, para filtrar e identificar las denuncias atingentes a lo pedido.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, en el caso en an&aacute;lisis, en la especie el &oacute;rgano reclamado no ha acreditado suficientemente la concurrencia de la causal de reserva en comento, toda vez que ello requiere la existencia tanto de un volumen significativo de informaci&oacute;n como de un n&uacute;mero importante de requerimientos, cuya satisfacci&oacute;n en conjunto suponga afectar el debido cumplimiento de las funciones del organismo que la alega; todos supuestos que en el caso no concurren. En efecto, lo pedido dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n estad&iacute;stica respecto de una materia espec&iacute;fica en un plazo determinado de dos a&ntilde;os; para lo cual el &oacute;rgano estima destinar un solo funcionario por aproximadamente dos semanas, lo cual, a juicio de este Consejo, no demandar&iacute;a un esfuerzo de tal magnitud que pudiera entorpecer el normal o debido funcionamiento del organismo. Por tanto, atendido lo se&ntilde;alado se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 6) Que, finalmente, se hace presente que este Consejo no se pronunciar&aacute; sobre la eventual existencia de la informaci&oacute;n pedida en las actas del Consejo de Monumentos Nacionales, publicadas en la p&aacute;gina web del Servicio, toda vez que el mismo &oacute;rgano se&ntilde;ala en los descargos que en estas actas la informaci&oacute;n pedida no se encuentra sistematizada y que gran parte de sus contenidos podr&iacute;an no referirse a la materia consultada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Vania Mart&iacute;nez Romero, en contra del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio Nacional del Patrimonio Cultura, que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> - Estad&iacute;sticas de monumentos nacionales que fueron da&ntilde;ados por causa de terceros (no por paso del tiempo ni cat&aacute;strofes) en el per&iacute;odo 2016-2017.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en los literales a) y b) precedentes, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Vania Mart&iacute;nez Romero, y al Sr. Director del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>