Decisión ROL C6532-18
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Reclamante: HERTHA EUGENIA MUÑOZ ESCOBAR  
Reclamado: INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL (ISL)  
Resumen del caso:

Por decisión del Consejo Directivo, se rechaza el amparo, por cuanto el obrar del Instituto de Seguridad Laboral, al tarjar la identidad de quienes declararon en la investigación consultada, se aviene a lo dispuesto en la Ley de Transparencia como en la normativa sobre Protección de la Vida Privada y la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia. Asimismo, se rechaza aquella parte referida a la ficha clínica, toda vez que dicha información no fue consultada en el requerimiento, sin perjuicio de ello, se recomienda a la entidad requerida que entregue dicho antecedente a la solicitante.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/10/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Trabajo; Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6532-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Seguridad Laboral</p> <p> Requirente: Hertha Eugenia Mu&ntilde;oz Escobar</p> <p> Ingreso Consejo: 24.12.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n del Consejo Directivo, se rechaza el amparo, por cuanto el obrar del Instituto de Seguridad Laboral, al tarjar la identidad de quienes declararon en la investigaci&oacute;n consultada, se aviene a lo dispuesto en la Ley de Transparencia como en la normativa sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y la jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n sobre la materia. Asimismo, se rechaza aquella parte referida a la ficha cl&iacute;nica, toda vez que dicha informaci&oacute;n no fue consultada en el requerimiento, sin perjuicio de ello, se recomienda a la entidad requerida que entregue dicho antecedente a la solicitante.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones Nos C2323-14, C1174-15, C1248-15 y C1046-18.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1009 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de julio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6532-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de noviembre de 2018, do&ntilde;a Hertha Eugenia Mu&ntilde;oz Escobar, solicit&oacute; al Instituto de Seguridad Laboral -en adelante tambi&eacute;n Instituto o ISL-, &laquo;entrega del documento sobre an&aacute;lisis de puesto de trabajo que se debi&oacute; haber realizado asociado a resoluci&oacute;n n&uacute;mero 1039324 de fecha 26-04-2018 del Instituto de Seguridad Laboral, Diep siniestro N&deg; 51983307 07-06-2017...&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 5 de diciembre de 2018, el ISL entreg&oacute; a la reclamante lo pedido. Asimismo, hizo presente que atendida la oposici&oacute;n de uno de los dos testigos involucrados, entregar&iacute;a la referida informaci&oacute;n tarjada. Lo anterior, en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de diciembre de 2018, do&ntilde;a Hertha Eugenia Mu&ntilde;oz Escobar, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n pedida. Lo anterior, toda vez que no se la habr&iacute;a entregado su ficha cl&iacute;nica ni la identidad de los testigos.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante oficio de 13 de febrero de 2019, solicito a la reclamante que: (1&deg;) remita a este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico, copia de su C&eacute;dula de Identidad, a fin de acreditar su calidad de titular de la informaci&oacute;n solicitada al &oacute;rgano reclamado; y (2&deg;) aclare por qu&eacute; a su juicio el &oacute;rgano reclamado deber&iacute;a proporcionar copia de su ficha cl&iacute;nica, toda vez que dicha informaci&oacute;n no fue solicitada al ingresar su requerimiento.</p> <p> Al efecto, el requirente mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica de 20 de febrero de 2019, se&ntilde;al&oacute; que la reclamada deber&iacute;a entregar la ficha cl&iacute;nica, puesto que el informe de puesto de trabajo solo ser&iacute;a v&aacute;lido si se contrasta con la ficha. Asimismo, reitera su petici&oacute;n acerca de la identidad de los testigos.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Instituto de Seguridad Laboral, mediante Oficio N&deg;E 2.612, de 4 de marzo de 2019, solicit&aacute;ndole que :1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones se&ntilde;aladas por la requirente en su subsanaci&oacute;n, respecto a que la informaci&oacute;n entregada se encuentra incompleta; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n; (4&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los tercero; (5&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;stas ingresaron ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (6&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento quien mediante presentaciones de 13 y 23 de abril del a&ntilde;o en curso, se&ntilde;al{o en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> El referido organismo, mediante presentaci&oacute;n de 20 de marzo de 2019, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Se protegi&oacute; tanto la identidad del testigo que se opuso como la de aquel que no se pronunci&oacute; sobre la divulgaci&oacute;n de su nombre.</p> <p> b) Respecto de la informaci&oacute;n entregada, precis&oacute; que fue la requerida por la solicitante. No obstante lo anterior, si requiere informaci&oacute;n adicional puede solicitarla personalmente en dicha entidad.</p> <p> c) Por &uacute;ltimo, hizo presente que la confidencialidad del proceso es esencial para que tenga &eacute;xito.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Este Consejo mediante oficios de 26 de marzo de 2019, confiri&oacute; traslado a los terceros interesados. No obstante lo anterior, a la data del presente acuerdo dicho tr&aacute;mite no ha sido evacuado.</p> <p> Y CONSIDERANDO</p> <p> 1) Que, de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 2) Que de los antecedentes contenidos en el procedimiento, se constata que las declaraciones tarjadas del informe, ya en poder de la reclamante, fueron hechas en el contexto de un procedimiento, cuyo objeto era determinar si la patolog&iacute;a que afectar&iacute;a a la requirente tiene un origen laboral, provocado, seg&uacute;n sus propios dichos, por acciones constitutivas de acoso laboral por trabajadores que se desempe&ntilde;an con ella.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, este Consejo en reiteradas oportunidades se ha pronunciado reservando informaci&oacute;n como la solicitada, por cuanto de conocerse la identidad de quienes prestaron declaraci&oacute;n, podr&iacute;a devenirse en una situaci&oacute;n que podr&iacute;a afectar los derechos de quienes voluntariamente tomaron parte en una investigaci&oacute;n como la consultada. Asimismo, porque de conocerse la identidad de los que colaboraron con la investigaci&oacute;n, podr&iacute;a inhibir a otros trabajadores de colaborar ante futuras denuncias, perjudicando de dicho modo, el debido cumplimiento de las funciones del organismo respectivo, al verse privado de un insumo esencial en una investigaci&oacute;n por eventuales conductas de acoso. En efecto, &laquo;divulgar la informaci&oacute;n requerida supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de los trabajadores, por cuanto &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse no s&oacute;lo de ingresar denuncias por concepto de vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales, sino tambi&eacute;n a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones puedan ser conocidas por sus empleadores actuales o futuros, todo lo cual afectar&iacute;a claramente las funciones de la requerida, y con ello, el debido cumplimiento de sus funciones...&raquo; (decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol N&deg;C890-17).</p> <p> 4) Que en tal sentido, cabe tener presente adem&aacute;s que seg&uacute;n ha razonado este Consejo a partir de la decisi&oacute;n C272-10 y refrendado con posterioridad por las decisiones de amparo C2323-14, C1174-15 y C1248-15, &laquo;no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores (...) y el riesgo de que su divulgaci&oacute;n (...) o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalizaci&oacute;n (...) , afecte su estabilidad en el empleo o los haga v&iacute;ctimas de represalias (...) Asimismo, ha resuelto que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n puede afectar los derechos de los trabajadores (...)que han prestado declaraci&oacute;n, en particular trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico emanados de la relaci&oacute;n laboral, configur&aacute;ndose de esta forma la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&raquo;.</p> <p> 5) Que, en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, y atendido que el obrar de la reclamada, se aviene con lo previsto en la Ley de Transparencia en sus art&iacute;culos 21 N&deg; 1 y 2 como en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, se rechazar&aacute; el presente amparo en lo referido a la identidad de los testigos.</p> <p> 6) Que en lo concerniente a la ficha cl&iacute;nica de la reclamante, cabe se&ntilde;alar que del tenor de su requerimiento, se constata que dicho documento no fue solicitado con ocasi&oacute;n de la presentaci&oacute;n que dio origen al presente amparo, raz&oacute;n por la cual, igualmente se rechazara la reclamaci&oacute;n en esta parte.</p> <p> 7) Que, no obstante lo anterior, se recomendar&aacute; a la reclamada que entregue a la solicitante su ficha cl&iacute;nica, acreditando previamente su identidad ante la entidad reclamada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Hertha Eugenia Mu&ntilde;oz Escobar en contra del Instituto de Seguridad Laboral, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al Sr. Director del Instituto de Seguridad Laboral que entregue a la solicitante su ficha cl&iacute;nica previa acreditaci&oacute;n de su identidad.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Hertha Eugenia Mu&ntilde;oz Escobar al Sr. Director del Instituto de Seguridad Laboral y a los terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>