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DECISIÓN AMPARO ROL C6535-18</p>
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Entidad pública: Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Biobío</p>
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Requirente: Ernesto Gómez Cabrera</p>
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Ingreso Consejo: 21.12.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización (SERVIU) de la Región del Biobío, ordenando la entrega de copia del expediente administrativo que permitió calificar para el subsidio habitacional, a la persona respecto de la cual se consulta, debiendo reservar las fotocopias de las cédulas de identidad tanto del solicitante como de su hijo, así como también habrá de tarjar aquellos datos personales de contexto, esto es, aquellos que no sirvan como fundamento o requisitos al otorgamiento del subsidio respectivo, como la fecha de nacimiento.</p>
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Aplica criterio contenido en la decisión del amparo rol C446-09, C367-17, C2438-18 y C2645-18, en atención que los antecedentes acompañados por los postulantes que han sido beneficiados, constituyen parte de los fundamentos de la decisión que contiene el acto administrativo del SERVIU en orden al otorgamiento y pago del subsidio respectivo, incluida la transferencia de fondos públicos asociados a estos.</p>
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Hay voto concurrente del Consejero don Marcelo Drago Aguirre, quien también fue partidario de acoger el amparo de acceso a la información, por cuanto se ha verificado que en el expediente requerido no existen otros datos personales o datos sensibles que se deban reservar.</p>
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En sesión ordinaria N° 1028 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6535-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 29 de octubre de 2018, don Ernesto Gómez Cabrera solicitó al Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Biobío, en adelante e indistintamente SERVIU Región del Biobío copia del expediente del beneficio de subsidio habitacional otorgado a la persona que indica.</p>
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2) RESPUESTA: El SERVIU Región del Biobío respondió a dicho requerimiento de información mediante correo electrónico de fecha 30 de noviembre de 2018, señalando, en síntesis, que se remite información extraída de su sistema denominado Rukan.</p>
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3) AMPARO: El 17 de diciembre de 2018, don Ernesto Gómez Cabrera, debidamente representado por don Jorge Nieto Claro, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del SERVIU Región del Biobío, fundado en que no se le entregó el expediente requerido.</p>
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Se hace presente que el amparo se presentó con fecha 17 de diciembre de 2018 ante la Gobernación de la Provincia del Biobío, ingresando a este Consejo con fecha 21 de diciembre de 2018.</p>
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4) SUBSANACIÓN AMPARO: Este Consejo a través de oficio N° E 1863, de fecha 13 de febrero de 2019, requirió al reclamante subsanar su amparo, a fin que aclare la infracción cometida por el órgano reclamado, especificando qué información no le ha sido proporcionada, y acompañando copia íntegra de la respuesta recibida.</p>
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Por su parte el reclamante cumplió lo solicitado, mediante presentación de fecha 22 de febrero de 2018.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Biobío, mediante oficio N° E3027, de fecha 11 de marzo de 2019. Se solicitó expresamente al órgano: señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, en caso de encontrarse disponible la información faltante, se solicita el envío de la misma a la recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar el posible cierre del presente amparo a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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El órgano reclamado, a través de oficio ordinario N° 2969, de fecha 27 de marzo de 2019, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que en la respuesta al solicitante se entregó la información que consta en su sistema Rukan, que contiene entre otras cosas, una sistematización y recopilación de antecedentes referidos al beneficio asignado a la persona en cuestión. Hace presente que a su parecer el expediente de postulación sería información distinta de la requerida, la cual de igual modo adjunta.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es obtener la entrega por parte del SERVIU Región del Biobío de copia del expediente administrativo por el cual se otorga subsidio habitacional a la persona consultada, por cuanto sólo se entregó la información sistematizada proporcionada por el sistema interno denominado Rukán del órgano reclamado, lo que no corresponde a los antecedentes requeridos por el solicitante.</p>
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2) Que, sobre el particular, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, sobre lo reclamado, cabe tener presente que conforme a lo razonado por este Consejo en las decisiones de amparo roles C367-17 y C2438-18, "(...) los antecedentes acompañados por los postulantes que han sido beneficiados, constituyen parte de los fundamentos de la decisión que contiene el acto administrativo del SERVIU en orden al otorgamiento y pago del subsidio respectivo, incluida la transferencia de fondos públicos asociados a estos. En efecto, tales antecedentes dan cuenta del cumplimiento de las exigencias legales o reglamentarias establecidas en las distintas etapas asociadas al otorgamiento de un subsidio por parte del órgano."</p>
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4) Que, en dicho contexto, el artículo 5 del Decreto Supremo 174, del año 2005, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, dispone que "Cada postulante deberá acreditar un ahorro mínimo de 10 unidades de fomento, el cual deberá ser enterado hasta el día anterior al del ingreso del proyecto al Banco. Si el proyecto contempla recursos del Fondo de Iniciativas, cada postulante deberá acreditar en la misma oportunidad, un ahorro adicional de 0,5 Unidad de Fomento", detallando los instrumentos para acreditar el ahorro, como Cuenta de Ahorro a Plazo para la Vivienda en Bancos o Instituciones Financieras, Cuenta de ahorro con fines habitacionales mantenida en algún Servicio de Bienestar Social, o una Cuenta de ahorro a plazo para la vivienda mantenida en una Cooperativa de Ahorro y Crédito, entre otros. En virtud de lo anterior, el monto del ahorro previo es uno de los requisitos esenciales para la postulación al subsidio, y posterior asignación. Por su parte, el artículo 6 del mismo decreto, establece que "No podrán acceder a este subsidio las personas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: 1. Si el postulante, su cónyuge o conviviente, u otro miembro del núcleo familiar identificado en la Ficha CAS o en</p>
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el instrumento que la reemplace con la cual postula, se encuentra postulando a éste o a otro programa habitacional; 3. Si el postulante o su cónyuge fuesen propietarios o asignatarios de una vivienda o de una infraestructura sanitaria (...)", motivo por el cual la información relativa al ahorro del beneficiario también resulta esencial para la obtención del beneficio aludido.</p>
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5) Que, a su vez, los actos administrativos que conceden subsidios como el del presente amparo, son públicos, por cuanto se trata de actos pronunciados por un órgano de la Administración del Estado en el ejercicio de sus potestades. En tal sentido, si dichos actos son públicos, de igual manera lo son los expedientes en que éstos se contienen, por cuanto cada una de sus piezas constituyen en conjunto, el cuerpo documental en virtud del cual se dictó la resolución respectiva, y que le sirvieron de fundamento. Es justamente por ello, que la Constitución Política de la República, en su artículo 8°, inciso 2°, dispuso que no solo son públicos los actos y resoluciones, sino también, "sus fundamentos y los procedimientos que utilicen". Conforme a ello, la información en cuestión debe estimarse pública al tenor de lo prescrito en nuestra Carta Fundamental.</p>
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6) Que, asimismo, este Consejo, a partir de la decisión de amparo Rol C446-09, en su considerando 12°, ha resuelto que "el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el ámbito de la privacidad de las personas que gozan de estos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social de a quién se le están otorgando dichos beneficios". En efecto, al verificar la información contenida en la página web del órgano reclamado, en el link http://rukan.minvu.cl/sipvi/cartolas/cartolas.htm, es posible corroborar que la persona sobre la cual versa la información reclamada, ha sido beneficiaria de un subsidio otorgado por el Estado durante el año 2018.</p>
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7) Que, habiendo tenido a la vista el expediente de postulación al subsidio otorgado a la persona aludida en la solicitud de información, resulta plausible sostener que dicho expediente contiene los antecedentes necesarios para la obtención del beneficio requerido, de conformidad a lo dispuesto en el decreto supremo citado precedentemente, tales como comprobante de postulación al sistema integrado de subsidio habitacional, declaración de núcleo familiar y de no propiedad habitacional, declaración jurada de postulación, mandato para solicitar información al Banco, fotocopia de cédula de identidad de la beneficiaria y su hijo, cartola hogar del registro social de hogares, informe de plan de ahorro y saldos medios mantenidos, fotocopia de libreta de ahorro para la vivienda.</p>
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8) Que, en tal sentido, este Consejo ha señalado reiteradamente que, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie, no ha ocurrido.</p>
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9) Que, en consecuencia, tratándose de información que obra en poder del órgano y que ha servido de fundamento para la asignación de un subsidio o un beneficio, y no habiéndose acreditado alguna causal de reserva que justifique su denegación, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenando la entrega de la información requerida, no obstante lo cual, en la especie, el Servicio, previamente, deberá reservar las fotocopias de las cédulas de identidad tanto del solicitante como de su hijo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra g), y 10 de la ley N° 19.628. Del mismo modo, habrá de tarjar aquellos datos personales de contexto, esto es, aquellos que no sirvan como fundamento o requisitos al otorgamiento del subsidio respectivo, como la fecha de nacimiento, en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, establecido en el artículo 11 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Ernesto Gómez Cabrera en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Biobío, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Biobío:</p>
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a) Entregar al reclamante copia del expediente administrativo que permitió calificar para el subsidio habitacional, respecto de la persona que consulta, no obstante lo cual, deberá reservar de manera previa a su entrega, las fotocopias de las cédulas de identidad tanto del beneficiario como de su hijo, así como también habrá de tarjar aquellos datos personales de contexto, esto es, aquellos que no sirvan como fundamento o requisitos al otorgamiento del subsidio respectivo, como la fecha de nacimiento.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ernesto Gómez Cabrera y al Sr. Director del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Biobío.</p>
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VOTO CONCURRENTE.</p>
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La presente decisión es acordada con el voto concurrente del Consejero don Marcelo Drago Aguirre, quien, sin perjuicio de concurrir en acoger el presente amparo respecto de la entrega de la información solicitada, estima que, además de los argumentos expuestos, también procede acoger el amparo por los siguientes fundamentos:</p>
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1) Que, a partir de la revisión del expediente aludido, es posible colegir que dicha carpeta no contiene más datos personales que los indicados, así como tampoco contiene datos sensibles que deban ser reservados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2, letra h), de la ley N° 19.628, el cual establece que son "aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual".</p>
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2) Que, en consecuencia, habiéndose verificado que en el expediente requerido no existen antecedentes relativos a circunstancias de la intimidad o vida privada del beneficiario o de su cónyuge, ni documentos vinculados con el origen racial, opinión política, creencias religiosas, o que se refiera a los estados de salud del mismo, o de su familia, este Consejero concurre en el acuerdo y acoge el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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