Decisión ROL C6535-18
Reclamante: JORGE NICOLÁS NIETO CLARO  
Reclamado: SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LA REGIÓN DEL BÍO BÍO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización (SERVIU) de la Región del Biobío, ordenando la entrega de copia del expediente administrativo que permitió calificar para el subsidio habitacional, a la persona respecto de la cual se consulta, debiendo reservar las fotocopias de las cédulas de identidad tanto del solicitante como de su hijo, así como también habrá de tarjar aquellos datos personales de contexto, esto es, aquellos que no sirvan como fundamento o requisitos al otorgamiento del subsidio respectivo, como la fecha de nacimiento. Aplica criterio contenido en la decisión del amparo rol C446-09, C367-17, C2438-18 y C2645-18, en atención que los antecedentes acompañados por los postulantes que han sido beneficiados, constituyen parte de los fundamentos de la decisión que contiene el acto administrativo del SERVIU en orden al otorgamiento y pago del subsidio respectivo, incluida la transferencia de fondos públicos asociados a estos. Hay voto concurrente del Consejero don Marcelo Drago Aguirre, quien también fue partidario de acoger el amparo de acceso a la información, por cuanto se ha verificado que en el expediente requerido no existen otros datos personales o datos sensibles que se deban reservar.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/13/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6535-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o</p> <p> Requirente: Ernesto G&oacute;mez Cabrera</p> <p> Ingreso Consejo: 21.12.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n (SERVIU) de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, ordenando la entrega de copia del expediente administrativo que permiti&oacute; calificar para el subsidio habitacional, a la persona respecto de la cual se consulta, debiendo reservar las fotocopias de las c&eacute;dulas de identidad tanto del solicitante como de su hijo, as&iacute; como tambi&eacute;n habr&aacute; de tarjar aquellos datos personales de contexto, esto es, aquellos que no sirvan como fundamento o requisitos al otorgamiento del subsidio respectivo, como la fecha de nacimiento.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n del amparo rol C446-09, C367-17, C2438-18 y C2645-18, en atenci&oacute;n que los antecedentes acompa&ntilde;ados por los postulantes que han sido beneficiados, constituyen parte de los fundamentos de la decisi&oacute;n que contiene el acto administrativo del SERVIU en orden al otorgamiento y pago del subsidio respectivo, incluida la transferencia de fondos p&uacute;blicos asociados a estos.</p> <p> Hay voto concurrente del Consejero don Marcelo Drago Aguirre, quien tambi&eacute;n fue partidario de acoger el amparo de acceso a la informaci&oacute;n, por cuanto se ha verificado que en el expediente requerido no existen otros datos personales o datos sensibles que se deban reservar.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1028 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6535-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 29 de octubre de 2018, don Ernesto G&oacute;mez Cabrera solicit&oacute; al Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, en adelante e indistintamente SERVIU Regi&oacute;n del Biob&iacute;o copia del expediente del beneficio de subsidio habitacional otorgado a la persona que indica.</p> <p> 2) RESPUESTA: El SERVIU Regi&oacute;n del Biob&iacute;o respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante correo electr&oacute;nico de fecha 30 de noviembre de 2018, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se remite informaci&oacute;n extra&iacute;da de su sistema denominado Rukan.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de diciembre de 2018, don Ernesto G&oacute;mez Cabrera, debidamente representado por don Jorge Nieto Claro, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del SERVIU Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, fundado en que no se le entreg&oacute; el expediente requerido.</p> <p> Se hace presente que el amparo se present&oacute; con fecha 17 de diciembre de 2018 ante la Gobernaci&oacute;n de la Provincia del Biob&iacute;o, ingresando a este Consejo con fecha 21 de diciembre de 2018.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N AMPARO: Este Consejo a trav&eacute;s de oficio N&deg; E 1863, de fecha 13 de febrero de 2019, requiri&oacute; al reclamante subsanar su amparo, a fin que aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, especificando qu&eacute; informaci&oacute;n no le ha sido proporcionada, y acompa&ntilde;ando copia &iacute;ntegra de la respuesta recibida.</p> <p> Por su parte el reclamante cumpli&oacute; lo solicitado, mediante presentaci&oacute;n de fecha 22 de febrero de 2018.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, mediante oficio N&deg; E3027, de fecha 11 de marzo de 2019. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, en caso de encontrarse disponible la informaci&oacute;n faltante, se solicita el env&iacute;o de la misma a la recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar el posible cierre del presente amparo a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio ordinario N&deg; 2969, de fecha 27 de marzo de 2019, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que en la respuesta al solicitante se entreg&oacute; la informaci&oacute;n que consta en su sistema Rukan, que contiene entre otras cosas, una sistematizaci&oacute;n y recopilaci&oacute;n de antecedentes referidos al beneficio asignado a la persona en cuesti&oacute;n. Hace presente que a su parecer el expediente de postulaci&oacute;n ser&iacute;a informaci&oacute;n distinta de la requerida, la cual de igual modo adjunta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es obtener la entrega por parte del SERVIU Regi&oacute;n del Biob&iacute;o de copia del expediente administrativo por el cual se otorga subsidio habitacional a la persona consultada, por cuanto s&oacute;lo se entreg&oacute; la informaci&oacute;n sistematizada proporcionada por el sistema interno denominado Ruk&aacute;n del &oacute;rgano reclamado, lo que no corresponde a los antecedentes requeridos por el solicitante.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, sobre lo reclamado, cabe tener presente que conforme a lo razonado por este Consejo en las decisiones de amparo roles C367-17 y C2438-18, &quot;(...) los antecedentes acompa&ntilde;ados por los postulantes que han sido beneficiados, constituyen parte de los fundamentos de la decisi&oacute;n que contiene el acto administrativo del SERVIU en orden al otorgamiento y pago del subsidio respectivo, incluida la transferencia de fondos p&uacute;blicos asociados a estos. En efecto, tales antecedentes dan cuenta del cumplimiento de las exigencias legales o reglamentarias establecidas en las distintas etapas asociadas al otorgamiento de un subsidio por parte del &oacute;rgano.&quot;</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, el art&iacute;culo 5 del Decreto Supremo 174, del a&ntilde;o 2005, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, dispone que &quot;Cada postulante deber&aacute; acreditar un ahorro m&iacute;nimo de 10 unidades de fomento, el cual deber&aacute; ser enterado hasta el d&iacute;a anterior al del ingreso del proyecto al Banco. Si el proyecto contempla recursos del Fondo de Iniciativas, cada postulante deber&aacute; acreditar en la misma oportunidad, un ahorro adicional de 0,5 Unidad de Fomento&quot;, detallando los instrumentos para acreditar el ahorro, como Cuenta de Ahorro a Plazo para la Vivienda en Bancos o Instituciones Financieras, Cuenta de ahorro con fines habitacionales mantenida en alg&uacute;n Servicio de Bienestar Social, o una Cuenta de ahorro a plazo para la vivienda mantenida en una Cooperativa de Ahorro y Cr&eacute;dito, entre otros. En virtud de lo anterior, el monto del ahorro previo es uno de los requisitos esenciales para la postulaci&oacute;n al subsidio, y posterior asignaci&oacute;n. Por su parte, el art&iacute;culo 6 del mismo decreto, establece que &quot;No podr&aacute;n acceder a este subsidio las personas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: 1. Si el postulante, su c&oacute;nyuge o conviviente, u otro miembro del n&uacute;cleo familiar identificado en la Ficha CAS o en</p> <p> el instrumento que la reemplace con la cual postula, se encuentra postulando a &eacute;ste o a otro programa habitacional; 3. Si el postulante o su c&oacute;nyuge fuesen propietarios o asignatarios de una vivienda o de una infraestructura sanitaria (...)&quot;, motivo por el cual la informaci&oacute;n relativa al ahorro del beneficiario tambi&eacute;n resulta esencial para la obtenci&oacute;n del beneficio aludido.</p> <p> 5) Que, a su vez, los actos administrativos que conceden subsidios como el del presente amparo, son p&uacute;blicos, por cuanto se trata de actos pronunciados por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado en el ejercicio de sus potestades. En tal sentido, si dichos actos son p&uacute;blicos, de igual manera lo son los expedientes en que &eacute;stos se contienen, por cuanto cada una de sus piezas constituyen en conjunto, el cuerpo documental en virtud del cual se dict&oacute; la resoluci&oacute;n respectiva, y que le sirvieron de fundamento. Es justamente por ello, que la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en su art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, dispuso que no solo son p&uacute;blicos los actos y resoluciones, sino tambi&eacute;n, &quot;sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. Conforme a ello, la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n debe estimarse p&uacute;blica al tenor de lo prescrito en nuestra Carta Fundamental.</p> <p> 6) Que, asimismo, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C446-09, en su considerando 12&deg;, ha resuelto que &quot;el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el &aacute;mbito de la privacidad de las personas que gozan de estos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social de a qui&eacute;n se le est&aacute;n otorgando dichos beneficios&quot;. En efecto, al verificar la informaci&oacute;n contenida en la p&aacute;gina web del &oacute;rgano reclamado, en el link http://rukan.minvu.cl/sipvi/cartolas/cartolas.htm, es posible corroborar que la persona sobre la cual versa la informaci&oacute;n reclamada, ha sido beneficiaria de un subsidio otorgado por el Estado durante el a&ntilde;o 2018.</p> <p> 7) Que, habiendo tenido a la vista el expediente de postulaci&oacute;n al subsidio otorgado a la persona aludida en la solicitud de informaci&oacute;n, resulta plausible sostener que dicho expediente contiene los antecedentes necesarios para la obtenci&oacute;n del beneficio requerido, de conformidad a lo dispuesto en el decreto supremo citado precedentemente, tales como comprobante de postulaci&oacute;n al sistema integrado de subsidio habitacional, declaraci&oacute;n de n&uacute;cleo familiar y de no propiedad habitacional, declaraci&oacute;n jurada de postulaci&oacute;n, mandato para solicitar informaci&oacute;n al Banco, fotocopia de c&eacute;dula de identidad de la beneficiaria y su hijo, cartola hogar del registro social de hogares, informe de plan de ahorro y saldos medios mantenidos, fotocopia de libreta de ahorro para la vivienda.</p> <p> 8) Que, en tal sentido, este Consejo ha se&ntilde;alado reiteradamente que, de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie, no ha ocurrido.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano y que ha servido de fundamento para la asignaci&oacute;n de un subsidio o un beneficio, y no habi&eacute;ndose acreditado alguna causal de reserva que justifique su denegaci&oacute;n, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n requerida, no obstante lo cual, en la especie, el Servicio, previamente, deber&aacute; reservar las fotocopias de las c&eacute;dulas de identidad tanto del solicitante como de su hijo, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra g), y 10 de la ley N&deg; 19.628. Del mismo modo, habr&aacute; de tarjar aquellos datos personales de contexto, esto es, aquellos que no sirvan como fundamento o requisitos al otorgamiento del subsidio respectivo, como la fecha de nacimiento, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, establecido en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Ernesto G&oacute;mez Cabrera en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia del expediente administrativo que permiti&oacute; calificar para el subsidio habitacional, respecto de la persona que consulta, no obstante lo cual, deber&aacute; reservar de manera previa a su entrega, las fotocopias de las c&eacute;dulas de identidad tanto del beneficiario como de su hijo, as&iacute; como tambi&eacute;n habr&aacute; de tarjar aquellos datos personales de contexto, esto es, aquellos que no sirvan como fundamento o requisitos al otorgamiento del subsidio respectivo, como la fecha de nacimiento.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ernesto G&oacute;mez Cabrera y al Sr. Director del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o.</p> <p> VOTO CONCURRENTE.</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto concurrente del Consejero don Marcelo Drago Aguirre, quien, sin perjuicio de concurrir en acoger el presente amparo respecto de la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, estima que, adem&aacute;s de los argumentos expuestos, tambi&eacute;n procede acoger el amparo por los siguientes fundamentos:</p> <p> 1) Que, a partir de la revisi&oacute;n del expediente aludido, es posible colegir que dicha carpeta no contiene m&aacute;s datos personales que los indicados, as&iacute; como tampoco contiene datos sensibles que deban ser reservados, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra h), de la ley N&deg; 19.628, el cual establece que son &quot;aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;.</p> <p> 2) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose verificado que en el expediente requerido no existen antecedentes relativos a circunstancias de la intimidad o vida privada del beneficiario o de su c&oacute;nyuge, ni documentos vinculados con el origen racial, opini&oacute;n pol&iacute;tica, creencias religiosas, o que se refiera a los estados de salud del mismo, o de su familia, este Consejero concurre en el acuerdo y acoge el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>