DECISIÓN AMPARO ROL C6539-18
Entidad pública: Instituto de Previsión Social (IPS).
Requirente: Carlos Manuel Roa Oppliger.
Ingreso Consejo: 24.12.2018.
En sesión ordinaria N° 974 de su Consejo Directivo, celebrada el 12 de marzo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C6539-18.
VISTO:
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) Que, atendido el amparo deducido por don Carlos Manuel Roa Oppliger en contra del Instituto de Previsión Social, fundado en que la respuesta otorgada se encuentra incompleta, relativa a su solicitud sobre cantidad de desafiliaciones negadas desde enero de 1983 a diciembre de 2013, dicho organismo, al ser notificado por este Consejo de la presente reclamación, otorgó información complementaria a la inicialmente proporcionada.
2) Que, en razón de lo anterior, este Consejo derivó el presente amparo al "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), y mediante oficio N° E2580, de 4 de marzo de 2019, este Consejo solicitó al requirente que en el plazo de 3 días hábiles, contados desde la notificación del referido documento, se pronunciara respecto de la información entregada. Además, se le indicó expresamente que en el evento que este Consejo no recibiera comunicación alguna de su parte en el plazo conferido, se entenderá que se encuentra conforme con la información remitida por el órgano reclamado y se procedería a resolver el amparo interpuesto.
3) Que, en respuesta al oficio individualizado precedentemente, a través de correo electrónico de 7 de marzo pasado, la parte reclamante se manifestó disconforme con los datos proporcionados, expresando su deseo de continuar con la tramitación del amparo, señalando que las cantidades informadas no se encontrarían correctas. Conforme a ello, este Consejo procedió a solicitar un complemento de pronunciamiento, en el orden a indicar por qué las cantidades otorgadas en la respuesta presentarían errores.
4) Que, con fecha 8 de marzo de 2019, el reclamante indicó lo siguiente: "Las respuesta no esta correcta, pues la Superintendencia de Pensiones que es el ente fiscalizador informo otras cantidades que no están en absoluto de acuerdo a lo informado por el IPS" (sic).
Y CONSIDERANDO:
1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.
2) Que, la parte reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la información, señaló que el organismo habría otorgado respuesta incompleta a su solicitud.
3) Que, al evacuar el traslado conferido por este Consejo, el órgano reclamado otorgó información complementaria a la inicialmente entregada.
4) Que, este Consejo consultó a la parte reclamante, su parecer respecto de la información otorgada, quien expreso su disconformidad, señalando que la misma, presenta inconsistencias frente a antecedentes que habrían sido proporcionados por la Superintendencia de Pensiones.
5) Que, en relación a lo expuesto por la parte recurrente, se advierte que los hechos denunciados no configuran una infracción al artículo 24 de la Ley de Transparencia, por cuanto, en su alegación objeta la veracidad de la información entregada por el IPS en contraste con los antecedentes que corresponderían a otro organismo, pero no alega la falta de respuesta o la denegación infundada de lo solicitado; así, los hechos denunciados, exceden el derecho de acceso, razón por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede, conforme a lo cual se dará por atendida la solicitud formulada.
6) Que, lo anterior, no obsta a que la parte reclamante concurra ante las autoridades competentes, a efecto de realizar las alegaciones o denuncias que estime pertinente respecto de la incongruencia en la información proporcionada, acompañando los antecedentes que disponga.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Dar por atendida la solicitud realizada por don Carlos Manuel Roa Oppliger al Instituto de Previsión Social, previa realización de un procedimiento de SARC.
II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Manuel Roa Oppliger y al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsión Social, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante. Se hace presente que el Presidente don Marcelo Drago Aguirre no asiste a la sesión.
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.