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DECISIÓN AMPARO ROL C6542-18</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Javier Morales</p>
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Ingreso Consejo: 24.12.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo en contra del Ejército de Chile, referido a la entrega de las actas de modificación o destrucción de documentos, desde el 5 de octubre de 1988 al 11 de marzo de 1994, en dependencia de inteligencia de Comandancia en Jefe.</p>
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Lo anterior, ya que tras haberse agotado las gestiones de búsqueda de la información por parte del órgano, ésta no fue habida, procediéndose en los términos del numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, y además, atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1029 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6542-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de noviembre de 2018, don Javier Morales solicitó al Ejército de Chile "las actas de modificación o destrucción de documentos, desde el 5 de octubre de 1988 al 11 de marzo de 1994, en dependencia de inteligencia, Comandancia en Jefe".</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: Con fecha 10 de diciembre de 2018, el órgano comunicó al solicitante la prórroga del plazo para pronunciarse respecto de esta solicitud. Mediante JEMGE DETLE (P) N° 6800/10959, de 24 de diciembre de 2018, el órgano informa que en el período solicitado, en la Comandancia en Jefe del Ejército, no existía una dependencia de inteligencia, sino que había una "Agrupación de Seguridad y Protección", en cuyos archivos, no existen actas de modificación o de destrucción del periodo señalado, según consta en el certificado de búsqueda que acompaña, suscrito por el Coronel Jefe del Departamento de Asuntos Generales de la Comandancia en Jefe del Ejército.</p>
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3) AMPARO: El 24 de diciembre de 2018, don Javier Morales dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud, sustentada en la inexistencia de la información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, mediante Oficio N° E1870, de 13 de febrero de 2019, requiriéndole lo siguiente: (1°) referirse a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; y, (2°) pronunciarse acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante JEMGE DETLE (P) N° 6800/2527/CPLT, de 1° de marzo de 2019, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) En primer término, el amparo presentado no cumple con el mandato del inciso 2° del artículo 24 de la Ley de Transparencia que imperativamente exige para la validez del recurso que éste debe "señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuren y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso". En efecto, el recurrente se limita a "justificar" el recurso en la respuesta negativa a la solicitud de información, toda vez que no se encuentra la información, y definitiva ésta no existiría, sin aportar prueba alguna. Es evidente que el recurrente no se hace cargo de la respuesta institucional, y nada dice respecto de la validez del Certificado de Búsqueda extendido, por lo demás, en cumplimiento al numeral 2.4. de la Instrucción General N° 10 de ese Consejo.</p>
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b) De acuerdo al artículo 33 de la Ley de Transparencia al Consejo le corresponde velar por el debido cumplimiento de dicho cuerpo legal, no solo en cuanto a las exigencias y fiscalización a los órganos de la Administración del Estado, sino que también garantizar a dichos entes públicos que el ciudadano en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública observe y cumpla con los deberes y normativa que le impone la legislación; cuestión que no ocurre en este caso. La omisión de esa fiscalización produce una recarga innecesaria de trabajo y una grave distracción de funciones en los órganos requeridos, máxime cuando se trata de un peticionario que ha hecho una habitualidad el formular solicitudes de información pública y una práctica, casi automática, el recurrir de amparo en todos y cada uno de los casos.</p>
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c) En definitiva, se trata de una información que no existe en ninguno de los soportes a que hacen referencia los artículos 5° y 10 inciso 2° de la Ley de Transparencia, por lo que constituye un imposible pretender su entrega.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la eventual denegación de la información requerida, sustentada en la inexistencia de la información requerida.</p>
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2) Que, para efectos de resolver el presente reclamo, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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3) Que, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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4) Que, en su respuesta el órgano informó al reclamante que, en el período solicitado, si bien en la Comandancia en Jefe del Ejército, no existía una dependencia de inteligencia, sino que había una "Agrupación de Seguridad y Protección", revisados sus archivos, no existen actas de modificación o de destrucción del periodo señalado. Acompañó a su presentación un certificado de búsqueda, suscrito por el Coronel Jefe del Departamento de Asuntos Generales de la Comandancia en Jefe del Ejército. Sobre el particular, esta Corporación observa además que, con ocasión del cumplimiento de la decisión de amparo Rol C3950-17, contra el mismo órgano reclamado, referido a información comprendida dentro de aquella que fuere requerida en esta oportunidad, el Ejército de Chile acompañó un certificado de fecha 10 de agosto de 2017, suscrito por el Director de Inteligencia del Ejército, que expresa que " (...) habiéndose buscado en el archivo pasivo de esta Dirección y del Regimiento de Inteligencia N° 1 "Soberanía", actas de incineración y/o destrucción de documentos emitidos por DINE, entre el 5 de octubre de 1988 y el 11 de marzo de 1994, no se obtuvieron resultados positivos, por tanto, en esta Alta Repartición no existen antecedentes de la información solicitada. Se agrega a lo anterior que de acuerdo a lo determinado por la Investigación Sumaria Administrativa (ISA) instruida por Resolución EMGE JEMGE DAI (R) N° 1.585/404, de fecha 8 de enero de 2016, se acreditó que la totalidad de la documentación que se encuentra en el archivo de esta DINE, comprende documentos desde el año 2001 a la actualidad".</p>
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5) Que, a mayor abundamiento, se tuvo a la vista copia de la Resolución EMGE JEMGE DAI (R) N° 1585/8338/S/D, de 3 de junio de 2016, del Jefe del Estado Mayor General de Ejército , que concluye, en lo que interesa al presente amparo: "B.1 Que resulta absolutamente antirreglamentaria la inexistencia de información de inteligencia y contrainteligencia anteriores al año 2001, siendo reprochable y objeto de sanción su destrucción sin la confección de la correspondiente acta de incineración. En razón de declaraciones testimoniales, se puede concluir que la documentación de la Central Nacional de Informaciones, no contenía materias de operaciones de inteligencia y que encontrándose microfilmada, fue incinerada sin la confección de actas de incineración. En relación a la documentación de DINE anterior al año 2001, ésta fue incinerada sin dar cumplimiento al procedimiento reglamentario, no siendo posible conocer el tenor de las materias eliminadas". En efecto, dicha conclusión guarda consistencia con lo sostenido por el órgano tanto en su respuesta, sus descargos, y lo expuesto en el amparo Rol C3950-17, referido a información de similar naturaleza.</p>
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6) Que, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al Ejército de Chile que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. En consecuencia, de la revisión del marco normativo descrito, atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada - la cual acredita mediante los respectivos certificados de búsqueda-, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Javier Morales, de 24 de diciembre de 2018, en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Javier Morales, y al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>