Decisión ROL C6542-18
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Reclamante: JAVIER MORALES  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo en contra del Ejército de Chile, referido a la entrega de las actas de modificación o destrucción de documentos, desde el 5 de octubre de 1988 al 11 de marzo de 1994, en dependencia de inteligencia de Comandancia en Jefe. Lo anterior, ya que tras haberse agotado las gestiones de búsqueda de la información por parte del órgano, ésta no fue habida, procediéndose en los términos del numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, y además, atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/17/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> En general
 
Descriptores analíticos:  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6542-18</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Javier Morales</p> <p> Ingreso Consejo: 24.12.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, referido a la entrega de las actas de modificaci&oacute;n o destrucci&oacute;n de documentos, desde el 5 de octubre de 1988 al 11 de marzo de 1994, en dependencia de inteligencia de Comandancia en Jefe.</p> <p> Lo anterior, ya que tras haberse agotado las gestiones de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n por parte del &oacute;rgano, &eacute;sta no fue habida, procedi&eacute;ndose en los t&eacute;rminos del numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, y adem&aacute;s, atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1029 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6542-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de noviembre de 2018, don Javier Morales solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile &quot;las actas de modificaci&oacute;n o destrucci&oacute;n de documentos, desde el 5 de octubre de 1988 al 11 de marzo de 1994, en dependencia de inteligencia, Comandancia en Jefe&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Con fecha 10 de diciembre de 2018, el &oacute;rgano comunic&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo para pronunciarse respecto de esta solicitud. Mediante JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/10959, de 24 de diciembre de 2018, el &oacute;rgano informa que en el per&iacute;odo solicitado, en la Comandancia en Jefe del Ej&eacute;rcito, no exist&iacute;a una dependencia de inteligencia, sino que hab&iacute;a una &quot;Agrupaci&oacute;n de Seguridad y Protecci&oacute;n&quot;, en cuyos archivos, no existen actas de modificaci&oacute;n o de destrucci&oacute;n del periodo se&ntilde;alado, seg&uacute;n consta en el certificado de b&uacute;squeda que acompa&ntilde;a, suscrito por el Coronel Jefe del Departamento de Asuntos Generales de la Comandancia en Jefe del Ej&eacute;rcito.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de diciembre de 2018, don Javier Morales dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud, sustentada en la inexistencia de la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio N&deg; E1870, de 13 de febrero de 2019, requiri&eacute;ndole lo siguiente: (1&deg;) referirse a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (2&deg;) pronunciarse acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/2527/CPLT, de 1&deg; de marzo de 2019, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En primer t&eacute;rmino, el amparo presentado no cumple con el mandato del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia que imperativamente exige para la validez del recurso que &eacute;ste debe &quot;se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuren y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;. En efecto, el recurrente se limita a &quot;justificar&quot; el recurso en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, toda vez que no se encuentra la informaci&oacute;n, y definitiva &eacute;sta no existir&iacute;a, sin aportar prueba alguna. Es evidente que el recurrente no se hace cargo de la respuesta institucional, y nada dice respecto de la validez del Certificado de B&uacute;squeda extendido, por lo dem&aacute;s, en cumplimiento al numeral 2.4. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de ese Consejo.</p> <p> b) De acuerdo al art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia al Consejo le corresponde velar por el debido cumplimiento de dicho cuerpo legal, no solo en cuanto a las exigencias y fiscalizaci&oacute;n a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que tambi&eacute;n garantizar a dichos entes p&uacute;blicos que el ciudadano en el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica observe y cumpla con los deberes y normativa que le impone la legislaci&oacute;n; cuesti&oacute;n que no ocurre en este caso. La omisi&oacute;n de esa fiscalizaci&oacute;n produce una recarga innecesaria de trabajo y una grave distracci&oacute;n de funciones en los &oacute;rganos requeridos, m&aacute;xime cuando se trata de un peticionario que ha hecho una habitualidad el formular solicitudes de informaci&oacute;n p&uacute;blica y una pr&aacute;ctica, casi autom&aacute;tica, el recurrir de amparo en todos y cada uno de los casos.</p> <p> c) En definitiva, se trata de una informaci&oacute;n que no existe en ninguno de los soportes a que hacen referencia los art&iacute;culos 5&deg; y 10 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia, por lo que constituye un imposible pretender su entrega.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la eventual denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, sustentada en la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 2) Que, para efectos de resolver el presente reclamo, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, en su respuesta el &oacute;rgano inform&oacute; al reclamante que, en el per&iacute;odo solicitado, si bien en la Comandancia en Jefe del Ej&eacute;rcito, no exist&iacute;a una dependencia de inteligencia, sino que hab&iacute;a una &quot;Agrupaci&oacute;n de Seguridad y Protecci&oacute;n&quot;, revisados sus archivos, no existen actas de modificaci&oacute;n o de destrucci&oacute;n del periodo se&ntilde;alado. Acompa&ntilde;&oacute; a su presentaci&oacute;n un certificado de b&uacute;squeda, suscrito por el Coronel Jefe del Departamento de Asuntos Generales de la Comandancia en Jefe del Ej&eacute;rcito. Sobre el particular, esta Corporaci&oacute;n observa adem&aacute;s que, con ocasi&oacute;n del cumplimiento de la decisi&oacute;n de amparo Rol C3950-17, contra el mismo &oacute;rgano reclamado, referido a informaci&oacute;n comprendida dentro de aquella que fuere requerida en esta oportunidad, el Ej&eacute;rcito de Chile acompa&ntilde;&oacute; un certificado de fecha 10 de agosto de 2017, suscrito por el Director de Inteligencia del Ej&eacute;rcito, que expresa que &quot; (...) habi&eacute;ndose buscado en el archivo pasivo de esta Direcci&oacute;n y del Regimiento de Inteligencia N&deg; 1 &quot;Soberan&iacute;a&quot;, actas de incineraci&oacute;n y/o destrucci&oacute;n de documentos emitidos por DINE, entre el 5 de octubre de 1988 y el 11 de marzo de 1994, no se obtuvieron resultados positivos, por tanto, en esta Alta Repartici&oacute;n no existen antecedentes de la informaci&oacute;n solicitada. Se agrega a lo anterior que de acuerdo a lo determinado por la Investigaci&oacute;n Sumaria Administrativa (ISA) instruida por Resoluci&oacute;n EMGE JEMGE DAI (R) N&deg; 1.585/404, de fecha 8 de enero de 2016, se acredit&oacute; que la totalidad de la documentaci&oacute;n que se encuentra en el archivo de esta DINE, comprende documentos desde el a&ntilde;o 2001 a la actualidad&quot;.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, se tuvo a la vista copia de la Resoluci&oacute;n EMGE JEMGE DAI (R) N&deg; 1585/8338/S/D, de 3 de junio de 2016, del Jefe del Estado Mayor General de Ej&eacute;rcito , que concluye, en lo que interesa al presente amparo: &quot;B.1 Que resulta absolutamente antirreglamentaria la inexistencia de informaci&oacute;n de inteligencia y contrainteligencia anteriores al a&ntilde;o 2001, siendo reprochable y objeto de sanci&oacute;n su destrucci&oacute;n sin la confecci&oacute;n de la correspondiente acta de incineraci&oacute;n. En raz&oacute;n de declaraciones testimoniales, se puede concluir que la documentaci&oacute;n de la Central Nacional de Informaciones, no conten&iacute;a materias de operaciones de inteligencia y que encontr&aacute;ndose microfilmada, fue incinerada sin la confecci&oacute;n de actas de incineraci&oacute;n. En relaci&oacute;n a la documentaci&oacute;n de DINE anterior al a&ntilde;o 2001, &eacute;sta fue incinerada sin dar cumplimiento al procedimiento reglamentario, no siendo posible conocer el tenor de las materias eliminadas&quot;. En efecto, dicha conclusi&oacute;n guarda consistencia con lo sostenido por el &oacute;rgano tanto en su respuesta, sus descargos, y lo expuesto en el amparo Rol C3950-17, referido a informaci&oacute;n de similar naturaleza.</p> <p> 6) Que, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al Ej&eacute;rcito de Chile que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, de la revisi&oacute;n del marco normativo descrito, atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada - la cual acredita mediante los respectivos certificados de b&uacute;squeda-, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Javier Morales, de 24 de diciembre de 2018, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Morales, y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>