Decisión ROL C6552-18
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Reclamante: MARCELO PEÑAILILLO STREB  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE RENAICO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Renaico, ordenándose la entrega de la información relativa a las patentes comerciales de la comuna, incluyendo el dato del RUT de los contribuyentes personas naturales y jurídicas, por tratarse de información pública que permite un control social sobre el cumplimiento de los requisitos para ejercer una actividad comercial, y que obra en poder del órgano reclamado. Al efecto, se sigue lo razonado en la decisión C122-16, en orden a que el RUT al constituir un dato integrante del documento o acto administrativo que otorga la patente y que facilita la identificación del contribuyente, en cuanto es utilizado precisamente para fines tributarios, debe someterse también al régimen de publicidad de dicho acto, considerando que la patente municipal contiene información pública, de acuerdo al artículo 5° de la Ley de Transparencia, en cuanto documento en que consta un permiso otorgado por la autoridad municipal, mediante un acto administrativo formal y que da cuenta del cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la actividad de que se trate.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/29/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6552-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Renaico</p> <p> Requirente: Marcelo Pe&ntilde;ailillo Streb</p> <p> Ingreso Consejo: 25.12.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Renaico, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n relativa a las patentes comerciales de la comuna, incluyendo el dato del RUT de los contribuyentes personas naturales y jur&iacute;dicas, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que permite un control social sobre el cumplimiento de los requisitos para ejercer una actividad comercial, y que obra en poder del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Al efecto, se sigue lo razonado en la decisi&oacute;n C122-16, en orden a que el RUT al constituir un dato integrante del documento o acto administrativo que otorga la patente y que facilita la identificaci&oacute;n del contribuyente, en cuanto es utilizado precisamente para fines tributarios, debe someterse tambi&eacute;n al r&eacute;gimen de publicidad de dicho acto, considerando que la patente municipal contiene informaci&oacute;n p&uacute;blica, de acuerdo al art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, en cuanto documento en que consta un permiso otorgado por la autoridad municipal, mediante un acto administrativo formal y que da cuenta del cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la actividad de que se trate.</p> <p> Se reitera dicho criterio en los casos C971-11, C1696-14, C1697-14 y C1699-14.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 979 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de marzo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6552-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 18 de diciembre de 2018, don Marcelo Pe&ntilde;ailillo Streb solicit&oacute; a la Municipalidad de Renaico la siguiente informaci&oacute;n: &quot;vengo a solicitar informaci&oacute;n de las patentes comerciales vigentes a la fecha de esta solicitud en formato excel o txt. La informaci&oacute;n se solicita de manera tabular y los campos solicitados son los siguientes: Del Contribuyente: nombre o raz&oacute;n social, rut, direcci&oacute;n comercial, fono, email, representante legal, rut rep.legal; Actividad econ&oacute;mica: primera categor&iacute;a (S/N), segunda categor&iacute;a (S/N), c&oacute;digo de actividad econ&oacute;mica, giro principal del negocio, anexos relacionados con el rubro principal, tipo de negocio, fecha de la patente&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Municipalidad de Renaico respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio Ord. N&deg; 1294, de fecha 21 de diciembre de 2018, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que los datos solicitados se encuentran publicados en el Portal de Transparencia Activa, en el link que se indica.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de diciembre de 2018, don Marcelo Pe&ntilde;ailillo Streb dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Renaico, fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta, por cuanto el link proporcionado no contiene informaci&oacute;n. Por otra parte, hace presente que al revisar el sitio web de la Municipalidad reclamada, en el &iacute;tem patentes, comprendida en los actos y resoluciones sobre terceros no se llega a un archivo excel con los datos solicitados.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, de acuerdo al procedimiento del &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot; (SARC), y mediante correo electr&oacute;nico de fecha 12 de febrero de 2019, se ofreci&oacute; a la Municipalidad de Renaico aceptar dicho procedimiento, sin que se haya obtenido respuesta alguna por parte de dicha entidad edilicia, raz&oacute;n por la cual se dio por fracasado el referido procedimiento.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Renaico, mediante oficio N&deg; E2029, de fecha 20 de febrero de 2019. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: refi&eacute;rase a las alegaciones del reclamante, en el sentido que se otorg&oacute; respuesta incompleta a su solicitud; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> La Municipalidad reclamada, a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 259, de fecha 19 de marzo de 2019, formul&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que efectivamente por un error involuntario en la respuesta se proporcion&oacute; un link que conduce a una p&aacute;gina que no contiene la informaci&oacute;n pedida. Sin perjuicio de lo anterior, se&ntilde;ala el link de transparencia activa donde se encontrar&iacute;a la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo con fecha 21 de marzo de 2019 revis&oacute; el link proporcionado por el &oacute;rgano reclamado en su respuesta, constatando que no se encuentra disponible en dicho enlace la informaci&oacute;n reclamada. Adicionalmente, se constata que al revisar el sitio web de transparencia activa de la Municipalidad reclamada, en el &iacute;tem patentes, comprendida en los actos y resoluciones sobre terceros tampoco est&aacute; disponible la informaci&oacute;n requerida, por cuanto en dicho enlace se encuentra disponibles las patentes que han sido aprobadas en cada uno de los meses de los a&ntilde;os 2018 y 2019, pero en ning&uacute;n caso un archivo excel con el listado de patentes comerciales vigentes, que pueden tener origen en a&ntilde;o anteriores.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Municipalidad de Renaico, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En tal sentido, se hace presente que lo requerido consiste en una planilla que contenga los antecedentes que indica, de las patentes comerciales vigentes a la fecha de la solicitud. Al respecto, el &oacute;rgano respondi&oacute; que los datos solicitados se encuentran publicados en el Portal de Transparencia Activa en el link que inform&oacute;.</p> <p> 2) Que, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a la respuesta del &oacute;rgano reclamado a la solicitante, en orden a que la informaci&oacute;n pedida estar&iacute;a disponible en el link proporcionado, cabe tener presente que de conformidad al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, &quot;cuando la informaci&oacute;n est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impreso tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar.&quot;. Por su parte, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en numeral 3.1 letra a), prescribe que &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico (...) se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) Que, en el presente la Municipalidad de Renaico no ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar, por cuanto de acuerdo a la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 6 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, revisado el link proporcionado en su respuesta, se pudo constatar que en dicho enlace no se encuentra disponible la informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, por otra parte, en lo que ata&ntilde;e al rol &uacute;nico tributario o RUT de personas naturales, se seguir&aacute; lo resuelto por el Consejo, entre otros, en la decisi&oacute;n C122-16, en donde se razon&oacute; que la informaci&oacute;n referida al RUT o n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad de las personas naturales, constituye un dato personal a la luz de la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, en tanto se trata de informaci&oacute;n concerniente a una persona natural identificada. Luego, en principio, y de acuerdo con lo dispuesto por los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la citada ley, su comunicaci&oacute;n s&oacute;lo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello. Sin embargo, tal como se sostuvo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C315-11, no toda informaci&oacute;n subsumible en la categor&iacute;a de dato personal es &quot;per se&quot; secreta, pues ello obviar&iacute;a la inteligencia o sentido de la regla de publicidad de la informaci&oacute;n que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, contenida en los art&iacute;culos 5&deg;, 11 letra c), y 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en tal sentido, &eacute;ste Consejo estima que, sin perjuicio de tratarse de un dato personal, igualmente rige a su respecto el principio de publicidad. As&iacute;, se debe tener presente lo razonado a partir de la decisi&oacute;n de amparo C971-11, (reiterada por las decisiones C1696-14, C1697-14 y C1699-14) en que esta Corporaci&oacute;n se pronunci&oacute; expresamente sobre este punto, se&ntilde;alando que al constituir un dato integrante del documento o acto administrativo que otorga la patente y que facilita la identificaci&oacute;n del contribuyente, en cuanto es utilizado precisamente para fines tributarios, debe someterse tambi&eacute;n al r&eacute;gimen de publicidad de dicho acto, considerando que &quot;(...) la patente municipal contiene informaci&oacute;n p&uacute;blica, de acuerdo al art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, en cuanto documento en que consta un permiso otorgado por la autoridad municipal, mediante un acto administrativo formal y que da cuenta del cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la actividad de que se trate&quot;.</p> <p> 7) Que, adem&aacute;s, la publicidad del RUT, tanto de las personas naturales como de las jur&iacute;dicas, contribuir&iacute;a especialmente a la finalidad de control social, a efectos de verificar, por ejemplo, si qui&eacute;n ejerce la actividad gravada cumple las condiciones subjetivas necesarias para el ejercicio de la misma, y que en definitiva determinaron el otorgamiento de la patente, en cuanto &eacute;sta se trata de una contribuci&oacute;n que grava el ejercicio de toda profesi&oacute;n, oficio, industria, comercio o arte, o cualquiera otra actividad lucrativa secundaria o terciaria. Refuerza dicha idea el hecho que las patentes comerciales son actos administrativos que permiten a su titular el ejercicio o desempe&ntilde;o de una actividad econ&oacute;mica determinada, constituyendo una carga p&uacute;blica de contenido pecuniario en favor de la comuna. Lo anterior ha sido ratificado por la I. Corte de Apelaciones de Santiago que, al rechazar un Reclamo de Ilegalidad Rol N&deg;2619-2012, interpuesto contra la decisi&oacute;n de amparo Rol C18-12, indicando al efecto que &quot;La patente es, desde esta perspectiva, un acto terminal evacuado por una autoridad p&uacute;blica, de modo que aunque concierna a un particular, sea que &eacute;ste sea persona natural o jur&iacute;dica, es en esencia de aquellos cuyo contenido y fundamentos pueden ser conocidos por el p&uacute;blico&quot; (considerando tercero).</p> <p> 8) Que, por lo anterior, no existiendo controversia sobre el car&aacute;cter p&uacute;blica de la informaci&oacute;n reclamada, y no habi&eacute;ndose acreditado su entrega por parte del &oacute;rgano requerido, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo en esta parte, ordenando a la Municipalidad de Renaico hacer entrega de la informaci&oacute;n reclamada, incluyendo el n&uacute;mero de rol &uacute;nico tributario, tanto de personas naturales como jur&iacute;dicas.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Marcelo Pe&ntilde;ailillo Streb en contra de la Municipalidad de Renaico, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Renaico:</p> <p> a) Entregar al reclamante la informaci&oacute;n referente a las patentes comerciales vigentes requeridas, donde figure el dato del rol &uacute;nico tributario o RUT de los contribuyentes personas naturales y jur&iacute;dicas.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marcelo Pe&ntilde;ailillo Streb y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Renaico.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>