Decisión ROL C6567-18
Reclamante: STEPHANIE CANTO SANTIS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CANELA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra de la Municipalidad de Canela, ordenando entregar a la reclamante la información relativa a los gastos (en pesos y en moneda nominal) por concepto de "Recolección y transporte de residuos domiciliarios" del período 2008 a 2014 y año 2018, y "disposición final de residuos domiciliarios", del período 2008 a 2018; y, la cantidad de toneladas destinadas a la "Recolección y transporte de residuos domiciliarios" y "disposición final de residuos domiciliarios", del periodo 2008 a 2013 y año 2018. Lo anterior, toda vez que se trata de información pública que debiera obrar en el órgano conforme sus competencias y no se acreditó la inexistencia de la información según el estándar fijado por esta Corporación. Con todo, en el evento de que dicha información no obrare en poder del municipio, se deberá comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/11/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6567-18</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Canela</p> <p> Requirente: Stephanie Canto Santis</p> <p> Ingreso Consejo: 26.12.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra de la Municipalidad de Canela, ordenando entregar a la reclamante la informaci&oacute;n relativa a los gastos (en pesos y en moneda nominal) por concepto de &quot;Recolecci&oacute;n y transporte de residuos domiciliarios&quot; del per&iacute;odo 2008 a 2014 y a&ntilde;o 2018, y &quot;disposici&oacute;n final de residuos domiciliarios&quot;, del per&iacute;odo 2008 a 2018; y, la cantidad de toneladas destinadas a la &quot;Recolecci&oacute;n y transporte de residuos domiciliarios&quot; y &quot;disposici&oacute;n final de residuos domiciliarios&quot;, del periodo 2008 a 2013 y a&ntilde;o 2018.</p> <p> Lo anterior, toda vez que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que debiera obrar en el &oacute;rgano conforme sus competencias y no se acredit&oacute; la inexistencia de la informaci&oacute;n seg&uacute;n el est&aacute;ndar fijado por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Con todo, en el evento de que dicha informaci&oacute;n no obrare en poder del municipio, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 997 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6567-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de noviembre de 2018, do&ntilde;a Stephanie Canto Santis solicit&oacute; a la Municipalidad de Canela informaci&oacute;n sobre los costos asociados a la recolecci&oacute;n, transporte y disposici&oacute;n final de residuos domiciliarios. En particular:</p> <p> a) Gastos (en pesos y en moneda nominal) de lo pagado en los contratos de &quot;Recolecci&oacute;n y transporte de residuos domiciliarios&quot; y &quot;disposici&oacute;n final de residuos domiciliarios&quot;, para los a&ntilde;os que se indican en archivo adjunto (2008 al 2018);</p> <p> b) Nombre de las empresas que han realizado (o realizan) el servicio de &quot;Recolecci&oacute;n y transporte de residuos domiciliarios&quot; y &quot;disposici&oacute;n final de residuos domiciliarios&quot; para los a&ntilde;os que se indican en archivo adjunto (2008 al 2018);</p> <p> c) Porcentaje y toneladas de reciclaje que sea de responsabilidad de la respectiva municipalidad, sobre el total de &quot;residuos domiciliarios&quot; para cada a&ntilde;o que se especifica en archivo adjunto;</p> <p> d) N&uacute;mero de nuevas organizaciones que se hayan creado (inscritas formalmente en la municipalidad) para fomentar y/o prestar el servicio de reciclaje en la respectiva comuna; y,</p> <p> e) Cantidad en toneladas destinadas a la &quot;recolecci&oacute;n y transporte de residuos domiciliarios&quot; y &quot;disposici&oacute;n final de residuos domiciliarios&quot; para los a&ntilde;os que se indican en archivo adjunto (2008 al 2018).</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de oficio N&deg; 124 de 4 de diciembre de 2018, la Municipalidad de Canela, hace entrega de documento emitido por la Unidad de Medio Ambiente, en el cual, en s&iacute;ntesis:</p> <p> - Al literal a), informan que el costo por recolecci&oacute;n y transporte de residuos domiciliarios por tonelada es de 3.000 ($/ton);</p> <p> - Al literal b), expresan que el servicio lo ha realizado la Municipalidad;</p> <p> - Al literal c), informan que no existe servicio de reciclaje;</p> <p> - Al literal d), se&ntilde;alan que no existen organizaciones creadas al efecto; y,</p> <p> - Al literal e), informan la cantidad de toneladas de los a&ntilde;os 2014 a 2017, se&ntilde;alado no poseer antecedentes de periodos anteriores, y que la informaci&oacute;n correspondiente al a&ntilde;o 2018 no se encuentra declarada.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de diciembre de 2018, do&ntilde;a Stephanie Canto Santis dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta otorgada se encuentra incompleta, atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n faltante. En tal sentido, la recurrente, agrega: &quot;se le solicito la informaci&oacute;n de lo costos y la Cantidad (en toneladas) de la &quot;Recolecci&oacute;n y transporte de residuos domiciliarios&quot; y &quot;disposici&oacute;n final de residuos domiciliarios&quot; para los a&ntilde;os 2008 al 2018. Y la municipalidad NO entrego la informaci&oacute;n de los costos por disposici&oacute;n final e indica que el serv. de recolecci&oacute;n y transporte lo realizan ellos y acotan que gastan 3000 por toneladas, pero se requiere que ellos calculen el monto. Y de la cantidad de toneladas solo entrega informaci&oacute;n de los a&ntilde;os 2014 al 2017&quot; (sic).</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Canela, mediante Oficio N&deg; E1949, de 13 de febrero de 2019.</p> <p> En respuesta a lo anterior, por medio de oficio N&deg; 170, de 22 de febrero de 2019, la Municipalidad de Canela, en s&iacute;ntesis, se&ntilde;al&oacute; haber hecho entrega de toda la informaci&oacute;n de que disponen, en los t&eacute;rminos en que fue solicitada. Expresan que la recurrente en su amparo, solicita la gesti&oacute;n de una operaci&oacute;n cuyo resultado, no consta en sus archivos, de lo cual se infiere que la recurrente puede realizar las conclusiones o deducciones de los datos o informaci&oacute;n que la administraci&oacute;n le otorg&oacute;.</p> <p> Posteriormente, a solicitud de este Consejo, el &oacute;rgano recurrido por oficio N&deg; 211, de 8 de marzo de 2019, complement&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando que respecto a los gastos en disposici&oacute;n final de residuos domiciliarios, no cuentan con la informaci&oacute;n desagregada. Adem&aacute;s, argumentan, que al no ser un contrato externo, no existen las partidas de costo y s&oacute;lo existe un presupuesto general al cual se van imputando los gastos. Exponen que el proyecto se denomina &quot;Canela Avanza, juntos hacemos una comuna limpia y saludable&quot;, cuyo periodo de ejecuci&oacute;n es desde el 1 de febrero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019, indicando el presupuesto asociado. Insisten en haber hecho entrega de los antecedentes que disponen, y que para la desagregaci&oacute;n ya referida, se requiere el procesamiento de la informaci&oacute;n, por alg&uacute;n recurso humano especializado, no efectuando alguna contrataci&oacute;n para aquella funci&oacute;n, siendo labor del solicitante efectuar la clasificaci&oacute;n seg&uacute;n su inter&eacute;s.</p> <p> 5) DISCONFORMIDAD DE LA RECURRENTE: Atendido lo informado por el organismo en sus descargos, este Consejo, por oficio N&deg; E3289, de 15 de marzo de 2019, solicit&oacute; a la recurrente su pronunciamiento.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 18 de marzo de 2019, la reclamante expres&oacute;: &quot;no entrego los montos de los gastos por &quot; Recolecci&oacute;n y Transporte de los RSD&quot; de los a&ntilde;os 2008 al 2014 y el a&ntilde;o 2018, de los gastos por &quot;Disposici&oacute;n final de los RSD&quot; no entrego la informaci&oacute;n de ning&uacute;n a&ntilde;o siendo que la basura recolectada tiene que ser depositada en alg&uacute;n vertedero o relleno sanitario, y el municipio tampoco entrega la cantidad de toneladas de los a&ntilde;os 2008 al 2014 y del a&ntilde;o 2018&quot; (sic).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, conforme los antecedentes expuestos por la recurrente, se desprende que el presente amparo se funda en la respuesta incompleta otorgada por la Municipalidad de Canela a los literales a) y e) de la solicitud. En tal sentido, el municipio, en s&iacute;ntesis, se&ntilde;al&oacute; haber hecho entrega de la informaci&oacute;n de que disponen, en el formato que poseen, expresando, en particular, que respecto a los gastos de disposici&oacute;n final de residuos domiciliarios, no cuentan con dicho detalle.</p> <p> 2) Que, se debe hacer presente que conforme lo prescrito en el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1, de 2006, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, &quot;Corresponder&aacute; a las municipalidades, en el &aacute;mbito de su territorio, las siguientes funciones privativas: f) El aseo y ornato de la comuna. Respecto a los residuos domiciliarios, su recolecci&oacute;n, transporte y/o disposici&oacute;n final corresponder&aacute; a las municipalidades (...)&quot; (art&iacute;culo 3&deg;).</p> <p> 3) Que, conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla; esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo;.</p> <p> 5) Que, a su turno el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 de esta Corporaci&oacute;n, prescribe: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que regula la eliminaci&oacute;n de documentos en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica y en las dem&aacute;s disposiciones aplicables. Una vez notificada la referida respuesta, el &oacute;rgano deber&aacute; dar por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l. b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, revisado el marco normativo descrito y lo se&ntilde;alado por el organismo, tanto en la respuesta objetada como en sus descargos, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, no se logra satisfacer el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg;10, y que fuere fijado por este Consejo, estim&aacute;ndose que no se ha justificado suficientemente la inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada, referida a materias de competencia municipal. En los hechos, el organismo, respecto a lo pedido en el literal a), se&ntilde;ala que los gastos por recolecci&oacute;n y transporte, asciende, por tonelada, a la suma de &quot;3.000 ($ /ton)&quot;, no aclarando el a&ntilde;o o periodo al cual corresponde dicho valor, o si comprende todos los a&ntilde;os consultados; a su turno, expresan no contar con el gasto desagregado por concepto de disposici&oacute;n final de residuos domiciliarios, argumentando que &quot;no existen las partidas de costo y solo existe un presupuesto general al cual se van imputando los gastos&quot;, permitiendo advertir, de sus dichos, que la municipalidad carecer&iacute;a de un registro eficiente que permita conocer los gastos efectivos por tal gesti&oacute;n, proporcionando, a su vez, antecedentes que no corresponden al periodo consultado. Por &uacute;ltimo, tampoco se ha comunicado a la solicitante las razones que justifiquen el hecho de no disponer de lo pedido en el literal e), particularmente, de los a&ntilde;os 2008 a 2013 y 2018 - en este punto, la recurrente en su pronunciamiento acusa falta de informaci&oacute;n del a&ntilde;o 2014, lo que no es efectivo-; en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; al municipio reclamado entregar a la solicitante de forma &iacute;ntegra la informaci&oacute;n pedida en los literales a) y e) del requerimiento. Con todo, en el evento de que dicha informaci&oacute;n no obrare en poder del municipio, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando clara y detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo resuelto, se hace presente que, si bien, la recurrente en su amparo exige la realizaci&oacute;n del c&aacute;lculo que indica, circunstancia que no se aviene con el ejercicio al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que no se traduce en la entrega de los antecedentes descritos en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia; por su parte, la entidad recurrida, conforme ya se expuso, no ha hecho entrega de los datos suficientes que permiten tener por satisfecha la solicitud realizada, o en su defecto, le permitan a la peticionaria obtener los resultados o c&aacute;lculos que requiere, seg&uacute;n aseveran en sus descargos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Stephanie Canto Santis en contra de la Municipalidad de Canela, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Canela:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de la informaci&oacute;n relativa a los gastos (en pesos y en moneda nominal) por concepto de &quot;Recolecci&oacute;n y transporte de residuos domiciliarios&quot; del per&iacute;odo 2008 a 2014 y a&ntilde;o 2018, y &quot;disposici&oacute;n final de residuos domiciliarios&quot;, del per&iacute;odo 2008 a 2018; y, la cantidad de toneladas destinadas a la &quot;Recolecci&oacute;n y transporte de residuos domiciliarios&quot; y &quot;disposici&oacute;n final de residuos domiciliarios&quot;, del periodo 2008 a 2013 y a&ntilde;o 2018.</p> <p> Con todo, en el evento de que dicha informaci&oacute;n no obrare en poder del municipio, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Stephanie Canto Santis y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Canela.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>