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DECISIÓN AMPARO ROL C6567-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Canela</p>
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Requirente: Stephanie Canto Santis</p>
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Ingreso Consejo: 26.12.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo en contra de la Municipalidad de Canela, ordenando entregar a la reclamante la información relativa a los gastos (en pesos y en moneda nominal) por concepto de "Recolección y transporte de residuos domiciliarios" del período 2008 a 2014 y año 2018, y "disposición final de residuos domiciliarios", del período 2008 a 2018; y, la cantidad de toneladas destinadas a la "Recolección y transporte de residuos domiciliarios" y "disposición final de residuos domiciliarios", del periodo 2008 a 2013 y año 2018.</p>
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Lo anterior, toda vez que se trata de información pública que debiera obrar en el órgano conforme sus competencias y no se acreditó la inexistencia de la información según el estándar fijado por esta Corporación.</p>
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Con todo, en el evento de que dicha información no obrare en poder del municipio, se deberá comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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En sesión ordinaria N° 997 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6567-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de noviembre de 2018, doña Stephanie Canto Santis solicitó a la Municipalidad de Canela información sobre los costos asociados a la recolección, transporte y disposición final de residuos domiciliarios. En particular:</p>
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a) Gastos (en pesos y en moneda nominal) de lo pagado en los contratos de "Recolección y transporte de residuos domiciliarios" y "disposición final de residuos domiciliarios", para los años que se indican en archivo adjunto (2008 al 2018);</p>
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b) Nombre de las empresas que han realizado (o realizan) el servicio de "Recolección y transporte de residuos domiciliarios" y "disposición final de residuos domiciliarios" para los años que se indican en archivo adjunto (2008 al 2018);</p>
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c) Porcentaje y toneladas de reciclaje que sea de responsabilidad de la respectiva municipalidad, sobre el total de "residuos domiciliarios" para cada año que se especifica en archivo adjunto;</p>
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d) Número de nuevas organizaciones que se hayan creado (inscritas formalmente en la municipalidad) para fomentar y/o prestar el servicio de reciclaje en la respectiva comuna; y,</p>
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e) Cantidad en toneladas destinadas a la "recolección y transporte de residuos domiciliarios" y "disposición final de residuos domiciliarios" para los años que se indican en archivo adjunto (2008 al 2018).</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de oficio N° 124 de 4 de diciembre de 2018, la Municipalidad de Canela, hace entrega de documento emitido por la Unidad de Medio Ambiente, en el cual, en síntesis:</p>
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- Al literal a), informan que el costo por recolección y transporte de residuos domiciliarios por tonelada es de 3.000 ($/ton);</p>
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- Al literal b), expresan que el servicio lo ha realizado la Municipalidad;</p>
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- Al literal c), informan que no existe servicio de reciclaje;</p>
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- Al literal d), señalan que no existen organizaciones creadas al efecto; y,</p>
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- Al literal e), informan la cantidad de toneladas de los años 2014 a 2017, señalado no poseer antecedentes de periodos anteriores, y que la información correspondiente al año 2018 no se encuentra declarada.</p>
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3) AMPARO: El 26 de diciembre de 2018, doña Stephanie Canto Santis dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta otorgada se encuentra incompleta, atendida la inexistencia de la información faltante. En tal sentido, la recurrente, agrega: "se le solicito la información de lo costos y la Cantidad (en toneladas) de la "Recolección y transporte de residuos domiciliarios" y "disposición final de residuos domiciliarios" para los años 2008 al 2018. Y la municipalidad NO entrego la información de los costos por disposición final e indica que el serv. de recolección y transporte lo realizan ellos y acotan que gastan 3000 por toneladas, pero se requiere que ellos calculen el monto. Y de la cantidad de toneladas solo entrega información de los años 2014 al 2017" (sic).</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Canela, mediante Oficio N° E1949, de 13 de febrero de 2019.</p>
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En respuesta a lo anterior, por medio de oficio N° 170, de 22 de febrero de 2019, la Municipalidad de Canela, en síntesis, señaló haber hecho entrega de toda la información de que disponen, en los términos en que fue solicitada. Expresan que la recurrente en su amparo, solicita la gestión de una operación cuyo resultado, no consta en sus archivos, de lo cual se infiere que la recurrente puede realizar las conclusiones o deducciones de los datos o información que la administración le otorgó.</p>
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Posteriormente, a solicitud de este Consejo, el órgano recurrido por oficio N° 211, de 8 de marzo de 2019, complementó sus descargos, señalando que respecto a los gastos en disposición final de residuos domiciliarios, no cuentan con la información desagregada. Además, argumentan, que al no ser un contrato externo, no existen las partidas de costo y sólo existe un presupuesto general al cual se van imputando los gastos. Exponen que el proyecto se denomina "Canela Avanza, juntos hacemos una comuna limpia y saludable", cuyo periodo de ejecución es desde el 1 de febrero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019, indicando el presupuesto asociado. Insisten en haber hecho entrega de los antecedentes que disponen, y que para la desagregación ya referida, se requiere el procesamiento de la información, por algún recurso humano especializado, no efectuando alguna contratación para aquella función, siendo labor del solicitante efectuar la clasificación según su interés.</p>
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5) DISCONFORMIDAD DE LA RECURRENTE: Atendido lo informado por el organismo en sus descargos, este Consejo, por oficio N° E3289, de 15 de marzo de 2019, solicitó a la recurrente su pronunciamiento.</p>
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Por correo electrónico de fecha 18 de marzo de 2019, la reclamante expresó: "no entrego los montos de los gastos por " Recolección y Transporte de los RSD" de los años 2008 al 2014 y el año 2018, de los gastos por "Disposición final de los RSD" no entrego la información de ningún año siendo que la basura recolectada tiene que ser depositada en algún vertedero o relleno sanitario, y el municipio tampoco entrega la cantidad de toneladas de los años 2008 al 2014 y del año 2018" (sic).</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, conforme los antecedentes expuestos por la recurrente, se desprende que el presente amparo se funda en la respuesta incompleta otorgada por la Municipalidad de Canela a los literales a) y e) de la solicitud. En tal sentido, el municipio, en síntesis, señaló haber hecho entrega de la información de que disponen, en el formato que poseen, expresando, en particular, que respecto a los gastos de disposición final de residuos domiciliarios, no cuentan con dicho detalle.</p>
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2) Que, se debe hacer presente que conforme lo prescrito en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2006, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, "Corresponderá a las municipalidades, en el ámbito de su territorio, las siguientes funciones privativas: f) El aseo y ornato de la comuna. Respecto a los residuos domiciliarios, su recolección, transporte y/o disposición final corresponderá a las municipalidades (...)" (artículo 3°).</p>
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3) Que, conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporación en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla; esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente (énfasis agregado).</p>
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4) Que, de acuerdo a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia es pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. En efecto, el artículo 10° de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)».</p>
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5) Que, a su turno el numeral 2.3 de la Instrucción General N°10 de esta Corporación, prescribe: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los términos señalados en la Circular N° 28.704, de 1981, de la Contraloría General de la República, que regula la eliminación de documentos en la Administración Pública y en las demás disposiciones aplicables. Una vez notificada la referida respuesta, el órgano deberá dar por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante él. b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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6) Que, revisado el marco normativo descrito y lo señalado por el organismo, tanto en la respuesta objetada como en sus descargos, a juicio de esta Corporación, no se logra satisfacer el estándar de búsqueda y acreditación impuesto por la Instrucción General N°10, y que fuere fijado por este Consejo, estimándose que no se ha justificado suficientemente la inexistencia de la información reclamada, referida a materias de competencia municipal. En los hechos, el organismo, respecto a lo pedido en el literal a), señala que los gastos por recolección y transporte, asciende, por tonelada, a la suma de "3.000 ($ /ton)", no aclarando el año o periodo al cual corresponde dicho valor, o si comprende todos los años consultados; a su turno, expresan no contar con el gasto desagregado por concepto de disposición final de residuos domiciliarios, argumentando que "no existen las partidas de costo y solo existe un presupuesto general al cual se van imputando los gastos", permitiendo advertir, de sus dichos, que la municipalidad carecería de un registro eficiente que permita conocer los gastos efectivos por tal gestión, proporcionando, a su vez, antecedentes que no corresponden al periodo consultado. Por último, tampoco se ha comunicado a la solicitante las razones que justifiquen el hecho de no disponer de lo pedido en el literal e), particularmente, de los años 2008 a 2013 y 2018 - en este punto, la recurrente en su pronunciamiento acusa falta de información del año 2014, lo que no es efectivo-; en consecuencia, se acogerá el presente amparo y se requerirá al municipio reclamado entregar a la solicitante de forma íntegra la información pedida en los literales a) y e) del requerimiento. Con todo, en el evento de que dicha información no obrare en poder del municipio, se deberá comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando clara y detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo resuelto, se hace presente que, si bien, la recurrente en su amparo exige la realización del cálculo que indica, circunstancia que no se aviene con el ejercicio al derecho de acceso a la información pública, toda vez que no se traduce en la entrega de los antecedentes descritos en el artículo 10 de la Ley de Transparencia; por su parte, la entidad recurrida, conforme ya se expuso, no ha hecho entrega de los datos suficientes que permiten tener por satisfecha la solicitud realizada, o en su defecto, le permitan a la peticionaria obtener los resultados o cálculos que requiere, según aseveran en sus descargos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Stephanie Canto Santis en contra de la Municipalidad de Canela, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Canela:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de la información relativa a los gastos (en pesos y en moneda nominal) por concepto de "Recolección y transporte de residuos domiciliarios" del período 2008 a 2014 y año 2018, y "disposición final de residuos domiciliarios", del período 2008 a 2018; y, la cantidad de toneladas destinadas a la "Recolección y transporte de residuos domiciliarios" y "disposición final de residuos domiciliarios", del periodo 2008 a 2013 y año 2018.</p>
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Con todo, en el evento de que dicha información no obrare en poder del municipio, se deberá comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Stephanie Canto Santis y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Canela.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>