Decisión ROL C6577-18
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Reclamante: JAVIER MORALES  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, requiriendo la entrega de la hoja de vida del exfuncionario consultado, en el período que se indica. Lo anterior, fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Aplica criterio contenidos en las decisiones de amparos Roles C1366-18; C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, entre otras. Con todo, se reservan aquellas anotaciones del mencionado documento que dan cuenta de actividades sensibles relacionadas con otros países, toda vez que su entrega tiene una entidad suficiente para afectar el interés nacional. Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de acoger el amparo de acceso a la información interpuesto, sin tarjar las anotaciones que se reservan, por estimar que a su respecto no concurren las causales de afectación a la seguridad de la Nación, el interés nacional o las relaciones internacionales alegadas por el órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/23/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6577-18</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Javier Morales Vald&eacute;s</p> <p> Ingreso Consejo: 26.12.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, requiriendo la entrega de la hoja de vida del exfuncionario consultado, en el per&iacute;odo que se indica.</p> <p> Lo anterior, fundado en que la funci&oacute;n p&uacute;blica, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. Aplica criterio contenidos en las decisiones de amparos Roles C1366-18; C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, entre otras.</p> <p> Con todo, se reservan aquellas anotaciones del mencionado documento que dan cuenta de actividades sensibles relacionadas con otros pa&iacute;ses, toda vez que su entrega tiene una entidad suficiente para afectar el inter&eacute;s nacional.</p> <p> Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de acoger el amparo de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto, sin tarjar las anotaciones que se reservan, por estimar que a su respecto no concurren las causales de afectaci&oacute;n a la seguridad de la Naci&oacute;n, el inter&eacute;s nacional o las relaciones internacionales alegadas por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1029 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C6577-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de noviembre de 2018, don Javier Morales Vald&eacute;s solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, &quot;Hoja de vida de Pedro Espinoza Bravo entre los a&ntilde;os 1973 a 1976&quot;.</p> <p> 2) TRASLADO AL TERCERO INVOLUCRADO: El Ej&eacute;rcito de Chile, por medio de carta JEMGE DETLE (R) N&deg; 1000/30468, de fecha 06 de diciembre de 2018, y, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, notific&oacute; al tercero involucrado, la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n presentada y su derecho a oponerse a la entrega de la misma.</p> <p> El Brigadier Pedro Espinoza Bravo, por medio de carta de fecha 11 de diciembre de 2018, se&ntilde;al&oacute; que se opone a la entrega de la informaci&oacute;n pedida. Agrega que el peticionario es un desconocido para &eacute;l, as&iacute; como las razones de su petici&oacute;n y uso del contenido de lo solicitado.</p> <p> 3) RESPUESTA: El Ej&eacute;rcito de Chile, mediante carta JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/11001, de fecha 26 de diciembre de 2018, inform&oacute; que atendida la oposici&oacute;n formulada por el tercero interesado, quedan legalmente impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n requerida, conforme lo establecido en el inciso 3&deg; del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) AMPARO: El 26 de diciembre de 2018, don Javier Morales Vald&eacute;s dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante oficio N&deg; E1914, de fecha 13 de febrero de 2019, para que formule sus descargos y observaciones. En dicho acto, este Consejo, requiri&oacute; al &oacute;rgano: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa y los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n y de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en que la oposici&oacute;n ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, del tercero que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (5&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n requerida, haciendo presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 1000/5457/CPLT, de fecha 27 de febrero de 2019, present&oacute; sus descargos u observaciones en esta sede, se&ntilde;alando, en resumen, que el amparo no cumple con el mandato del inciso final del art&iacute;culo 28 de la Ley de Transparencia, esto es, contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.</p> <p> En cuanto a fondo de la controversia, reitera que en cumplimiento de lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, producida la oposici&oacute;n de don Pedro Espinoza Bravo -quien se encuentra en cumpliendo condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Punta Peuco-, el organismo qued&oacute; impedido de divulgarla. Acto seguido, en cuanto a la informaci&oacute;n reclamada, indica que aquella registra a lo menos tres anotaciones que &quot;dan cuenta de actividades sensibles relacionadas con otros pa&iacute;ses, llevadas a cabo por un organismo de inteligencia oficial del Estado de la &eacute;poca, como fue la DINA, que depend&iacute;a directamente de la Junta de Gobierno (D.L. N&deg; 521, de 1974), y que no perteneci&oacute; ni depend&iacute;a del Ej&eacute;rcito de Chile&quot;. En tal orden de ideas, alega que la DINA, al igual que la CNI, cumplieron funciones relacionadas con el resguardo de la seguridad nacional y que la circunstancia que esos organismos hubieren sido creados con anterioridad a la ley N&deg; 19.974, de 02 de octubre de 2004, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia, no implica que no les sea aplicable dicha normativa. Por lo anterior, concluye, &quot;se estima que la publicidad de dichas anotaciones podr&iacute;a afectar la defensa nacional, la seguridad nacional y tener alguna consecuencia en el &aacute;mbito de las relaciones internacionales en los t&eacute;rminos que prev&eacute; el art&iacute;culo 21 N&deg; 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia como causales de secreto con m&eacute;rito para denegar de la informaci&oacute;n solicitada&quot;.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado del amparo deducido a don Pedro Espinoza Bravo, mediante oficio N&deg; E2976, de fecha 8 de marzo de 2019, en su calidad de tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> El tercero interesado, por medio de escrito ingresado con fecha 18 de marzo de 2019, reiter&oacute; su negativa a entregar informaci&oacute;n, documento oficial o personal derivado de su paso por el Ej&eacute;rcito de Chile, o bien, de su permanencia en recintos penitenciarios de Gendarmer&iacute;a de Chile, pues ello pone en peligro su seguridad, salud personal y vida privada.</p> <p> 7) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Este Consejo para una m&aacute;s acertada resoluci&oacute;n de la controversia planteada, decret&oacute; como medida para mejor resolver se solicitara al Ej&eacute;rcito de Chile, exhibir al Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n la hoja de vida solicitada. La referida exhibici&oacute;n, se efectu&oacute; el 9 de julio del a&ntilde;o en curso.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, respecto a lo alegado por el Ej&eacute;rcito de Chile, en el sentido de que este amparo adolece de un vicio de inadmisibilidad, cabe tener presente que el fundamento del reclamo es la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, en el que se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de dicha ley, que establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por la reclamante. En consecuencia, este Consejo desechar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n relativa a otorgar copia de la hoja de vida del Brigadier Pedro Espinoza Bravo, entre los a&ntilde;os 1973 a 1976. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado argumenta que atendida la oposici&oacute;n manifestada por el exfuncionario consultado, se encuentran impedidos de proporcionar lo pedido en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Posteriormente, con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede, sostuvo que adem&aacute;s se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n reservada de acuerdo al art&iacute;culo 21 N&deg; 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, por contener anotaciones que podr&iacute;an afectar la defensa nacional, la seguridad nacional y tener alguna consecuencia en el &aacute;mbito de las relaciones internacionales.</p> <p> 3) Que, en cuanto a las hojas de vidas de los funcionarios p&uacute;blicos, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo Roles C1366-18; C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza p&uacute;blica en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos p&uacute;blicos y dan cuenta de forma pormenorizada el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirven de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. En efecto, de conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 79 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que estableci&oacute; el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, &quot;La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronol&oacute;gico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempe&ntilde;o durante el correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n. En ella se efectuar&aacute;n tanto las anotaciones de m&eacute;rito como de dem&eacute;rito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones reca&iacute;das por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podr&aacute; contemplar tambi&eacute;n todo otro antecedente que se considere &uacute;til para la posterior evaluaci&oacute;n del personal, siempre que corresponda al per&iacute;odo de calificaci&oacute;n de que se trate.&quot;</p> <p> 4) Que, a su turno, cabe se&ntilde;alar que este Consejo ha razonado que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios y ex funcionarios. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 5) Que, en la especie, la informaci&oacute;n reclamada ha sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico, y han debido servir de fundamento y complemento de resoluciones dictadas por el Ej&eacute;rcito de Chile en los procesos calificatorios del ex funcionario en cuesti&oacute;n, y, adem&aacute;s, obran en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado. En consecuencia, en virtud de lo precedentemente se&ntilde;alado se desestimar&aacute; la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia alegada por don Pedro Espinoza Bravo, quien por lo dem&aacute;s se limit&oacute; a indicar que la divulgaci&oacute;n del documento requerido afectaba su vida privada sin acompa&ntilde;ar antecedente alguno a fin de acreditar dicha circunstancia. Asimismo, a juicio de este Consejo, tampoco se advierte de qu&eacute; forma la publicidad de la informaci&oacute;n pedida pueda afectar, con cierto grado de especificidad y certeza, los derechos del tercero, en los t&eacute;rminos de la mentada causal de reserva legal, m&aacute;xime si se considera que se trata de un antecedente -que como se se&ntilde;al&oacute;- es esencialmente p&uacute;blico.</p> <p> 6) Que, con todo, los antecedentes aportados por el Ej&eacute;rcito de Chile a este Consejo, respecto a las tres anotaciones que &quot;dan cuenta de actividades sensibles relacionadas con otros pa&iacute;ses (...)&quot; han permitido acreditar la procedencia de las razones de reserva esgrimidas por la reclamada, especialmente respecto de la hip&oacute;tesis contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, esto es, la afectaci&oacute;n del &quot;inter&eacute;s nacional, en especial si se refiere a (...) las relaciones internacionales (...) del pa&iacute;s&quot;. Por consiguiente, se rechazar&aacute;, en esta parte el presente amparo.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, reservando las anotaciones se&ntilde;aladas en el considerando precedente, y, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, deber&aacute;n tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n, aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado a los funcionarios. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Javier Morales Vald&eacute;s en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, que:</p> <p> a) Entregue al reclamante, copia de la hoja de vida de don Pedro Espinoza Bravo, correspondiente al periodo que va del a&ntilde;o 1973 a 1976, tarjando previamente la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en los considerandos 6&deg; y 7 &deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Javier Morales Vald&eacute;s, al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile y a don Pedro Espinoza Bravo, en su calidad de tercero involucrado en este amparo.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no comparte lo razonado por este Consejo en el considerando 6&deg;, y fue partidario de acoger el amparo de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto sin tarjar la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el referido considerando, por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que, a diferencia del voto mayoritario, este Consejero estima que es p&uacute;blica la informaci&oacute;n requerida sobre copia de la hoja de vida del Brigadier Pedro Espinoza Bravo, entre los a&ntilde;os 1973 a 1976, y por tanto corresponde acceder a su entrega sin tarjar las tres anotaciones a las que hace referencia el considerando 6&deg; de la decisi&oacute;n de mayor&iacute;a.</p> <p> 2) Que, en este sentido, hace presente que habi&eacute;ndose revisado la informaci&oacute;n referida al desempe&ntilde;o funcionario que se ordena tarjar, se advierte que corresponde a apreciaciones de sus superiores jer&aacute;rquicos sobre la ejecuci&oacute;n de las tareas inherentes al cargo que desempe&ntilde;&oacute; el servidor en el per&iacute;odo consultado. Seguidamente, cabe consignar que las alegaciones expuestas por el &oacute;rgano reclamado, acerca de la informaci&oacute;n que se develar&iacute;a con la entrega de dichos antecedentes no guardan proporcionalidad con la entidad y naturaleza de los datos que el voto de mayor&iacute;a ordena reservar, en atenci&oacute;n al tiempo transcurrido desde la data de las referidas anotaciones. En efecto, a su juicio, del an&aacute;lisis de la informaci&oacute;n cuya entrega ha sido controvertida no es posible constatar existencia de informaci&oacute;n que pudiere ser secreta de conformidad a algunas de las causales de reserva que contempla nuestro ordenamiento jur&iacute;dico.</p> <p> 3) Que, por &uacute;ltimo, respecto de la hip&oacute;tesis de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3, N&deg; 4 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia alegadas por el &oacute;rgano reclamado, es menester indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n -de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En la especie el &oacute;rgano reclamado no ha acreditado de qu&eacute; modo la entrega de los datos requeridos pueda afectar el bien jur&iacute;dico de la seguridad de la Naci&oacute;n, la defensa nacional o las relaciones internacionales, como se sostuvo escuetamente y sin mayores antecedentes que ponderar, en el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, este disidente estima que se debe acoger el amparo respecto a la informaci&oacute;n requerida sobre copia de la hoja de vida del Brigadier Pedro Espinoza Bravo, entre los a&ntilde;os 1973 a 1976, sin tarjar las anotaciones a que se refiere el considerando 6&deg; del voto de mayor&iacute;a, desestimando que concurra a su respecto las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3, N&deg; 4 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>