Decisión ROL C6579-18
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Reclamante: JOSÉ RAMÍREZ MORALES  
Reclamado: GOBIERNO REGIONAL REGIÓN DE ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Gobierno Regional de Antofagasta, fundado en que la respuesta otorgada no corresponde a la solicitada. Al respecto, señaló: "La respuesta no es más que un manual para extraer información desde la página web del servicio. En términos estrictos, no responde en lo más mínimo a lo que se solicitó, sino que deja en manos del usuario la tarea de sistematizar y filtrar una información que el Gore sin duda tiene disponible (...)" (sic). El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar".

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 3/6/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6579-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gobierno Regional de Antofagasta.</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Ram&iacute;rez Morales.</p> <p> Ingreso Consejo: 26.12.2018.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 970 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C6579-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 4 de diciembre de 2018, don Jos&eacute; Ram&iacute;rez Morales realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante el Gobierno Regional de Antofagasta, a trav&eacute;s de la cual solicit&oacute; el listado de contrataciones bajo modalidad contrata y honorarios, realizadas desde el 11 de marzo de 2018.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano reclamado proporcion&oacute; una respuesta, mediante Ordinario N&deg; 002836, de 21 de diciembre de 2018, se&ntilde;alando la ruta de acceso para obtener la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 3) Que, con fecha 26 de diciembre de 2018, don Jos&eacute; Ram&iacute;rez Morales dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Gobierno Regional de Antofagasta, fundado en que la respuesta otorgada no corresponde a la solicitada. Al respecto, se&ntilde;al&oacute;: &quot;La respuesta no es m&aacute;s que un manual para extraer informaci&oacute;n desde la p&aacute;gina web del servicio. En t&eacute;rminos estrictos, no responde en lo m&aacute;s m&iacute;nimo a lo que se solicit&oacute;, sino que deja en manos del usuario la tarea de sistematizar y filtrar una informaci&oacute;n que el Gore sin duda tiene disponible (...)&quot; (sic).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a fin de resolver la admisibilidad de la reclamaci&oacute;n deducida, primeramente es necesario determinar si &eacute;sta cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia al referirse al objeto al que se extiende el amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;Vencido el plazo previsto en el art&iacute;culo 14 para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida, o denegada la petici&oacute;n, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir ante el Consejo establecido en el T&iacute;tulo V, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n&quot;. Por su parte, el inciso 2&deg; agrega: &quot;La reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&quot;.</p> <p> 3) Que, se debe presente lo establecido en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, el cual se&ntilde;ala que: &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;.</p> <p> 4) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se advierte que no existe una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y 36 de su Reglamento. Ello, por cuanto, consta que el &oacute;rgano reclamado dentro del plazo legal, otorg&oacute; respuesta al requerimiento, indicando paso a paso la ruta de acceso para obtener la informaci&oacute;n requerida, la cual se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el sitio web Portal de Transparencia del organismo, cumpliendo con lo dispuesto en el p&aacute;rrafo precedente, as&iacute; como lo establecido en el numeral 3.1, letra a) de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> 5) Que, de acuerdo a todo lo se&ntilde;alado previamente, este Consejo estima que, en la especie, no existe una vulneraci&oacute;n al derecho de acceso a la informaci&oacute;n de la parte recurrente, por lo que el amparo deducido, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, en cuyo m&eacute;rito se declarar&aacute; inadmisible.</p> <p> EL GOBIERNO REGIONAL REGI&Ograve;N DE ANTOFAGASTA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Jos&eacute; Ram&iacute;rez Morales en contra del Gobierno Regional de Antofagasta, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Ram&iacute;rez Morales y al Sr. Intendente de la Regi&oacute;n de Antofagasta, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante. Se hace presente que el Presidente don Marcelo Drago Aguirre no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>